Este martes 11 los legisladores del Bloque Verde Alameda en UNEN, Gustavo Vera y Pablo Bergel, y el Legislador (MC) Facundo Di Filippo, presentarán un recurso de amparo tendiente a que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 1995/SBASE/2014 que ordena el aumento de tarifa del SUBTE y se suspenda su vigencia y efectos.
CONTACTO: 4338-3050/3066
El aumento de la tarifa de Subte es ilegal en tanto que no se estableció la tarifa técnica actualizada, esto es, la tarifa que refleja el valor real de lo que cuesta el servicio de subte, y no se brindo la información adecuada para evaluar los costos del servicio en audiencia pública, como requiere la Ley N° 4.472. El Gobierno de la Ciudad supone un aumento de los costos en un 16 por ciento, estableciendo este porcentaje como “variación promedio”, comparando con los costos de explotación del Servicio SUBTE desde el 31 de Diciembre de 2012 al 31 de Mayo del 2013. Pero esto va en contra de la Ley 4.472 que regula el servicio SUBTE, ya que ésta obliga a establecer la tarifa técnica real (los costos reales), no una suposición antojadiza, lesionando así la transparencia y el derecho de participación de los ciudadanos en lo que refiere al transporte público. Esto es importante teniendo en cuenta que Metrovias percibe todo lo recaudado por boletos/tarifa, más el subsidio que cubre la diferencia entre los costos reales y la tarifa que pagan los usuarios.
Por otra parte el Gobierno de la Ciudad plantea una tarifa gradual según la cantidad de viajes que haga cada persona, con el argumento de que beneficia a los que más lo necesitan, pero esto es erróneo: Solo se ve beneficiado del régimen de promoción arbitrario, según el propio Gobierno de la Ciudad, el 11 por ciento de los pasajeros actuales, que son los que realizarían más de 40 viajes mensuales. El 54 por ciento de los pasajeros realiza hasta 20 viajes mensuales, y pagará la tarifa $ 4,50. Lo cierto es que aumenta la tarifa al 89 por ciento de los pasajeros. Esto atenta contra el principio general de la Ley Marco del SUBTE que ordena a promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado del SERVICIO SUBTE.
A su vez el Gobierno de la Ciudad sostiene que esta medida aumentará la cantidad de pasajeros. Nada más erróneo. El SUBTE perdió un 18,79 por ciento (58.357.014 viajes) de los viajes anuales en 2013 con respecto al año 2011 (año en que se registro la mayor cantidad de viajes en SUBTE desde la concesión del servicio.) Desde que la Ciudad tiene la facultad de establecer la tarifa, comenzó una política sistemática para mantener una brecha importante económicamente con respecto al Colectivo, con el resultado de que cada vez viaja menos gente en el SUBTE. Menos pasajeros, implica mas necesidad de subsidio, a pesar del aumento de tarifa. La empresa metrovias siempre se asegura los recursos ya sea por tarifa o por subsidio, pero para la Ciudad el resultado es negativo: un Subte más caro, más inaccesible, y menos pasajeros transportados.
Las personas viajan por necesidades concretas en SUBTE, no van a inventar viajes para verse beneficiados por una promoción, que no es atractiva frente al pasaje en colectivo: El 85,3 por ciento viaja por trabajo, salud y educación (por trabajo viaja el 72,5 por ciento de los pasajeros, por Estudio el 9,8 por ciento, por salud el 3 por ciento).
Por último, cabe aclarar que no corre peligro la prestación del Servicio SUBTE porque en la Ley General de Presupuesto votada para el periodo 2014 (en Diciembre de 2013) contempla $ 934 millones en conceptos de subsidios, para una tarifa de $3.50, según lo solicitado por los funcionarios del PRO. Y tampoco se afecta la inversión planificada en el marco de la emergencia, ya que por Ley tiene asignado su presupuesto de $ 1.153 millones para obras y compras, para lo cual no resulta necesario subir la Tarifa al Usuario. En menos de un mes el Pro cambio el argumento y propuso el aumento de tarifa.
La política correcta es que cada vez viaje más gente en el SUBTE, no menos, porque es el medio de transporte más ecológico, más rápido, más seguro, con mayores frecuencias, y en óptimas condiciones más confortable, sobre todo en comparación con los colectivos.
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITA DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR.
Señor/a Juez/a:
Gustavo Vera, DNI 16.952.954, con domicilio real en calle; Facundo Martín Di Filippo, DNI Nº 24.170.945, con domicilio real en calle; Pablo Bergel, DNI Nº 4.549.845, con domicilio real en la calle; con el patrocinio letrado de Jonatan Emanuel Baldiviezo (T. 101 F. 26 CPACF), constituyendo domicilio procesal en la calle, nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO DE LA ACCIÓN
Venimos por el presente, en legal tiempo y forma, en nuestra calidad de habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y usuarios del Servicio SUBTE, a interponer acción de amparo colectivo contra Subterráneos de Bueno Aires Sociedad del Estado (SBASE) con el objeto de que:
A) se declare la NULIDAD de la Resolución N° 1995/SBASE/2014 en cuanto aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del Servicio Subte y de la Audiencia Pública convocada por el Decreto Nº 4/2014.
Asimismo, a los efectos de no tornar ilusoria la referida petición, se requiere el dictado de una MEDIDA CAUTELAR urgente con el objeto de que, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión:
B) Se suspenda la vigencia y los efectos de la Resolución N° 1995/SBASE/2014.
II. ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS
II.1. EL TRASPASO DE LA CONCESIÓN DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. PRIMER AUMENTO DE TARIFA IMPLEMENTADO POR EL GCBA A TRAVÉS DEL DECRETO 27/12.
Partimos el análisis con un breve repaso de la transferencia de la Concesión de la Red de Subterráneos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destacando los puntos relacionados a la Tarifa del SUBTE.
El 3 de enero del 2012 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional firmaron una Acta Acuerdo mediante la cual “se procedió a ratificar, por parte de la Ciudad, la decisión de aceptar la transferencia de la Concesión de la Red de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires;”[1] como así también estableció que “la Ciudad asume a partir de la fecha del Acta Acuerdo el control y fiscalización del contrato de concesión en su totalidad, así como el íntegro ejercicio de la potestad de fijar las tarifas del servicio, incluyendo la facultad de establecerlas por decisión unilateral”[2].
Asimismo, “en la cláusula tercera del Acta Acuerdo se establece que la Nación ofrece y la Ciudad acepta, el pago de una suma de pesos Trescientos sesenta millones ($ 360.000.000), dentro de un plazo de doce (12) meses y como único aporte para el pago de subsidios por parte de la Nación, la cual será abonada en doce (12) cuotas mensuales; efectivizado ese aporte, los subsidios al servicio que correspondieren correrán por exclusiva cuenta de la Ciudad;”[3]. Por último cabe destacar que “en la cláusula quinta las partes acordaron un período de noventa (90) días corridos a fin de considerar los actos jurídicos que sea necesario suscribir para la formalización de las cuestiones legales, económicas y administrativas correspondientes a lo establecido en el Acta Acuerdo, así como las relativas al contrato de concesión, definiéndose cómo se atenderán los compromisos resultantes, todo ello en aras de precisar la totalidad de las cuestiones que hacen a la continuidad en la prestación del servicio público”[4].
El 05/01/12, ejerciendo las potestades tarifarias que se convinieron en el Acta Acuerdo mencionada, el Jefe de Gobierno de la CABA firmó el Decreto Nº 27/GCABA/12, publicado el 06/01/12 mediante el cual, según su Artículo 1°, fijó “a partir del 6 de enero de 2012 el importe de las tarifas del Servicio de Transporte Subterráneo y Premetro en las sumas de:
a) Subterráneos: pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) por viaje.
b) Subterráneos – Premetro, Combinación: pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) por viaje.
c) Premetro: setenta y cinco centavos ($ 0,75) por viaje.”
Este fue el primer aumento de la tarifa al usuario desde la transferencia de la Concesión de la Red de Subterráneos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, en los Considerandos del Decreto Nº 27/GCABA/12 donde se fundamenta la medida, se sostiene “Que conforme a los principios enunciados, el valor real de la tarifa del servicio se encuentra compensado y complementado por un subsidio que otorga el Estado Nacional;” y “Que dicho subsidio tiene como fin mantener estable el valor de la tarifa que abonan los usuarios del servicio, generándose así una distorsión entre el valor real de la tarifa del servicio y el que abonan efectivamente los usuarios”.
II. 2.- LEY N° 4.472 DE TRASPASO “FORSADO” DEL SUBTE Y EL NUEVO CONTRATO CON METROVIAS S.A.
El día 19 de diciembre del 2012 se sancionó la Ley N° 4.472, de “regulación y reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SUBTE)” (BOCBA N° 4064 del 28/12/2012). Con la aprobación de ésta ley la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asume el servicio público del SUBTE “que se encuentre exclusivamente en jurisdicción de la CABA y las líneas nuevas o expansiones de las líneas existentes que se construyan en el futuro” (Articulo 2° de la Ley N° 4.472).
Se designa a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en dicha Ley (Articulo 4° de la Ley N° 4.472), como así también, se establece que SBASE tendrá a su cargo el desarrollo y la administración del sistema de infraestructura del SUBTE, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de la operación del servicio (Articulo 5° de la Ley N° 4.472)
La Ley N° 4.472 declara la emergencia del Servicio SUBTE por el termino de 4 (2) años, facultándose al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia por el término de un (1) año, teniendo en cuenta el resultado de la auditoría dispuesta en el Artículo 7º de la misma Ley (Articulo 6° de la Ley N° 4.472 mod. por la Ley N° 4.790).
El Articulo 7° de la Ley N° 4.472 (modificado por la ley N° 4.616) establece que “La Auditaría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará una auditoría integral sobre el estado de cumplimiento del contrato de concesión de los últimos tres ejercicios. A tal fin elaborará los siguientes proyectos:
a. Proyectos de recursos humanos y patrimoniales;
b. Proyecto de auditoría legal, contable y financiera.
c. Proyecto de obras e infraestructura.
d. Proyecto de gestión de calidad del servicio.
El presente plan de auditarla podrá presentarse hasta el 31 de octubre de 2013”
El Articulo 9° de la Ley N°4.472, establece que “El Poder Ejecutivo o quien éste designe, convocará en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente Ley a Metrovías S.A. y/o su controlante con el fin de celebrar un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación de la convocatoria, prorrogable por un período de treinta (30) días a discreción del Poder Ejecutivo, para contratar en forma directa la operación transitoria del SERVICIO SUBTE, por un plazo inicial máximo de dos (2) años. SBASE podrá prorrogar dicho plazo, sin que la duración total del acuerdo pueda exceder la vigencia del período de emergencia declarado en el artículo 6° de la presente ley.” (El resaltado no se encuentra en el original).
El Artículo 12 de la Ley N° 4.472, establece que “Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 9º sin arribarse a un acuerdo con Metrovías S.A. o su controlante, SBASE podrá prestar el servicio: (i) a través de la contratación directa de otro operador, o (ii) por sí o a través de la sociedad que se constituya a tal efecto.” (El resaltado no se encuentra en el original).
Con respecto a la Tarifa, el Articulo 27 de la Ley N° 4.472, establece que “El SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables” y el Articulo 28 de la misma Ley, define la tarifa técnica y la tarifa al usuario, de la siguiente manera:
“Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.
Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.” (El resaltado no se encuentra en el original).
El Artículo 30° de la Ley N° 4472 establece que “SBASE realizará los estudios y establecerá las bases para la revisión periódica de los cuadros tarifarios, que pueden establecer regímenes de promociones según el tipo de uso.”
El Articulo 31 de la Ley N° 4.472 establece que “Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y podrán ser incrementadas previa audiencia pública a la que deberán concurrir los prestadores del SERVICIO SUBTE, pudiendo concurrir las asociaciones de usuarios y consumidores debidamente registradas y las asociaciones gremiales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en caso de incrementos de costos que superaren un siete por ciento (7%) los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica en su última determinación, la Autoridad de Aplicación procederá a iniciar el proceso de revisión tarifaria inmediatamente de ocurrido el incremento.”
Cabe destacar que la exigencia de realizar una audiencia pública previa es tanto para la modificación de la tarifa técnica como de la tarifa al usuario o cuadro tarifario.
Esto así, porque:
En primer lugar, el artículo 31 se encuentra con posterioridad al artículo 28 en dónde se establece cuáles son las distintas tarifas que existen y lo que debe entenderse por cada una de ellas. Por lo tanto, el artículo al hablar de las Tarifas en forma plural indudablemente se está refiriendo tanto a la Tarifa Técnica como a la Tarifa al Usuario.
En segundo lugar, la segunda oración del artículo 31 hace referencia en forma expresa a la Tarifa Técnica y la frase “sin perjuicio” que inicia dicha oración remarca que cuando en la primera oración se exige audiencia pública previa ésta alcanza a la Tarifa Técnica.
En tercer lugar, durante la Emergencia establecida en el Artículo 6° de la Ley N° 4.472, SBASE tendrá, entre otras atribuciones: “Fijar las tarifas y los cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente” (inciso 9 del Artículo 13 de la Ley 4.472). (El resaltado no se encuentra en el original).
Cabe aclarar que para la ley N° 4472 la Tarifa al Usuario es lo mismo que los cuadros tarifarios (Conf. art. 32 de la ley N° 4472). De esta forma, el art. 13 inciso 9 dispone que la audiencia pública corresponde tanto a las tarifas (aquí se incluye a la Tarifa Técnica) como a los cuadros tarifarios (es decir, la tarifa al usuario). La conjunción “y” determina que dicho artículo está tratando no solamente de los cuadros tarifarios (tarifa al usuario) sino también de otras tarifas como es la Tarifa Técnica.
En cuarto lugar, la Ley N° 210, en el artículo 13 incisos c), prevé la convocatoria y realización de audiencias públicas para el caso de solicitud de modificación de las tarifas de un servicio público: “Cuando una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un prestador sea considerada, con fundamento como inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, según la naturaleza del servicio o cuando se considere alterado el principio de razonabilidad y justicia tarifaria; asimismo en caso de solicitud de modificación de la tarifa”.
Esta norma no hace diferencia entre la Tarifa Técnica o la Tarifa al Usuario y por lo tanto debe aplicarse a la modificación de ambos supuestos.
El art. 18 de la ley N° 4472 apartado 3. establece que el Ente Único Regulador creado por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad constituye autoridad de la Ley y que en ejercicio de sus funciones se rige por la Ley 210 “en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley”.
Por su parte el art. 13 al disponer sobre las atribuciones del SBASE durante el ya referido período de emergencia, en el ap. 9 se refiere a la fijación de las tarifas y cuadros tarifarios, previa audiencia pública conforme la normativa vigente. Siendo éste el único supuesto en que la ley N° 4472 prevé su realización.
Por lo tanto, el art. 13 inciso C de la ley N° 210 no se opone a la ley N° 4472 y, en consecuencia resulta plenamente aplicable.
La falta de oposición entre el art. 13 inciso C de la ley N° 210 y la ley N° 4472 ha sido afirmado en la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 en los autos caratulados “Di Filippo, Facundo Martín y otros contra GCBA y otros sobre AMPARO”, Expte. N° A8-2013/0 en su considerando 6°:
“6o) Que los actores señalan también que no se ha llevado a cabo la audiencia pública prevista en la ley n° 210 conforme lo previsto en el art. 13 inc. b).
Al respecto y atendiendo a que lo se dice lo es en el marco de conocimiento de la medida cautelar, no parece que tal omisión se hubiese configurado si se atiende a los términos de la ley n° 4472. En su art. 18 apartado 3. establece que el Ente Único Regulador creado por el art. 138 de la Constitución de la Ciudad constituye autoridad de la Ley y en ejercicio de su funciones se rige por la Ley 210 “(e)n todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley”. Por su parte el art. 13 al referirse a las atribuciones del SBASE durante el ya referido período de emergencia, en el ap. 9 se refiere a la fijación de las tarifas y cuadros tarifarios, previa ausencia pública conforme la normativa vigente. Siendo éste el único supuesto en que la ley prevé su realización”.
En quinto lugar, en los propios considerandos de la Resolución N° 1798/SBASE/2013 por medio de la cual se aprueba el aumento de la Tarifa al Usuario se reconoce aplicable y compatible con la ley N° 4472 lo dispuesto por el art. 13 inciso C de la ley 2010. A tales efectos señala que la “Ley N° 210, en el artículo 13, incisos c) y d), prevé la convocatoria y realización de audiencias públicas para el caso de solicitud de modificación de las tarifas de un servicio público”.
En consecuencia, tanto para fijar (inciso 9 del artículo 13 de la ley N° 4472) como para incrementar (art. 31 de la ley N° 4472) la Tarifa Técnica como la Tarifa al Usuario o Cuadros Tarifarios la ley se exige AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA (art. 13 inciso c de la ley N° 210, inciso 9 del art. 13 y art. 31 de la ley N° 4472).
II. 3.- SEGUNDO AUMENTO DE LA TARIFA AL USUARIO DE SUBTE.
En el marco del nuevo marco legal, el Sr. Jefe de Gobierno a través del decreto 48/2013, convocó a Audiencia pública para el tratamiento del segundo aumento de la Tarifa al Usuario de SUBTE de Pesos $ 2,5 a Pesos $ 3,5. La Audiencia se celebró el 1° y 2° de Marzo de 2013.
La Audiencia fue convocada para tratar el aumento de la Tarifa al Usuario y no el aumento de la Tarifa Técnica.
En primer lugar, constituye un hecho notorio que el monto de $2,5 corresponde a la Tarifa al Usuario.
En segundo lugar, el art. 1 del Decreto 48/2013 establece que se convoca a “Audiencia Pública para el día 1° de marzo de 2013, a las 11.00 horas, en la sede del Teatro General San Martín, sito en Avenida Corrientes 1530, para el tratamiento de la modificación de la tarifa para la explotación del SERVICIO SUBTE, propuesta en el Anexo I”.
En el anexo I se propone que:
La Tarifa Subterráneos aumente a $3,5 por viaje.
La Tarifa Subterráneos – Premetro aumente a $3,5 por viaje.
La Tarifa Premetro aumente a $1 por viaje.
En tercer lugar, en el Expedientes N° 234.113/2013 por el cual tramitó la realización de la Audiencia Pública se expresa que el expediente contiene la “Propuesta de Nuevo Cuadro Tarifario” (Folio 3), es decir, propuesta de la Nueva Tarifa al Usuario (Conf. art. 32 de la ley N° 4472).
En el folio 5 se expresa “OBJETIVO”: La presente propuesta tiene por objeto fijar el cuadro tarifario vigente para el SERVICIO SUBTE, a partir del 14 de marzo de 2013, en los términos de las facultades conferidas a SBASE por la ley 4472. En consecuencia, la audiencia pública fue convocada para tratar la propuesta que tuvo por objeto fijar el cuadro tarifario o Tarifa al Usuario. No fue convocada para tratar el aumento o la fijación de la Tarifa Técnica.
En cuarto lugar, en los considerandos de la Resolución N° 1798/SBASE/2013 que aprueba el aumento de la Tarifa al Usuario se expresa que “de acuerdo a la normativa imperante y lo dispuesto en el Decreto N° 48/2013, el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires convocó a audiencia pública para la modificación del cuadro tarifario del SERVICIO SUBTE”.
Expresamente se reconoce que se convocó a Audiencia Pública para la modificación del cuadro tarifario del Servicio SUBTE.
Se recuerda que cuando se habla de cuadro tarifario se hace referencia a la Tarifa al Usuario (Conf. art. 32 de la ley N° 4472).
Es decir, no se convocó ni para fijar ni aumentar la tarifa técnica.
Cabe destacar, que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Pública, el Gobierno de la Ciudad no brindó información seria y responsable que justifique el aumento de la Tarifa al Usuario (no se había realizado la auditoria integral de la concesión dispuesta por el art. 7 de la ley N° 4472, no se había provisto información sobre la “tarifa técnica” ni se había fijado ésta -esto es- no se sabía cuál era el costo de la operación del servicio de SUBTE para el Gobierno de la Ciudad, tampoco se proveyó la base de calculo tarifaria, etc.).
El 13 de Marzo de 2013 se dicta la Resolución 1798/SBASE/2013 que aprueba el aumento de la Tarifa al Usuario.
II. 4.- DETERMINACIÓN DE LA TARIFA TÉCNICA. FALTA DE AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA
Recién el día 27 de Junio de 2013 se dicta la Resolución N° 1.841/2013 de SBASE[5], que fija la “Tarifa Técnica” en $7,47.
NO SE REALIZÓ AUDIENCIA PÚBLICA en forma PREVIA a la determinación de la “Tarifa Técnica” tal como exige el art. 13 inciso c de la ley N° 210, el inciso 9 del art. 13 y el art. 31 de la ley N° 4472.
Este hecho es fácilmente constatable al leer los vistos y considerandos de la Resolución N° 1.841/2013 que no hacen referencia a ningún expediente administrativo ni menciona la realización de ninguna audiencia pública.
Este incumplimiento normativo afecta la validez de la Resolución N° 1.841/2013 de SBASE.
La determinación de la Tarifa Técnica fue el motivo por el cual en los autos caratulados “BODART, ALEJANDRO CONTRA GCBA, SOBRE AMPARO”, Expte. N° A444-2013/0, el Juez en fecha 1 de noviembre de 2013 decidió modificar los alcances de la medida cautelar dictada en fecha 25 de marzo de 2013 que ordenaba la suspensión del segundo aumento de la tarifa de usuario.
II. 5.- TERCER AUMENTO DE LA TARIFA DE USUARIO
El Decreto Nº 4/2014, dictado por el Jefe de Gobierno el 3 de enero de 2014 convocó a Audiencia Pública para el día 7 de febrero de 2014, a las 11.00 horas, en la sede del Teatro General San Martín, sito en Avenida Corrientes N° 1530, para el tratamiento de la modificación del cuadro tarifario para la explotación del SERVICIO SUBTE, propuesta en el Anexo I (IF N° 00073806- DGTALMJG-14)
En los Considerandos del Decreto se expresa:
“Que (…) el Presidente de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) ha solicitado la readecuación del cuadro tarifario del SERVICIO SUBTE; (…)
Que ha tomado intervención el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la convocatoria a Audiencia Pública para el tratamiento de la modificación tarifaria que aquí con ocupa;
Que la Ley N° 210 en el artículo 13 “in fine” establece que “… La convocatoria y el procedimiento de la audiencia se llevarán a cabo según el tramite dispuesto por la Ley N° 6 salvo a lo referido a la presidencia de la misma que quedará a cargo del Presidente del Ente o de quien legalmente lo reemplace”.
El ANEXO I del decreto informa que:
“El cuadro tarifario se compone de tres elementos:
• Por medio de tarjetas sin contacto;
• Abonos y pases especiales y nominales;
• Pases y boletos no nominales.
1. Tarjetas sin contacto
El sistema de tarificación graduada por cantidad de viajes mensuales se encuentra diseñado para operar solamente con los medios de pago de tarjetas sin contacto, según el siguiente cuadro:
Todos los valores se encuentran expresados en Pesos argentinos.
Los precios indicados incluyen el impuesto al valor agregado (IVA).
Para las tarjetas no adheridas al presente sistema tarifario regirá una tarifa plana de $ 4,50.- por viaje.
3. Pases y boletos de pago en efectivo
Excepcionalmente y para aquellos usuarios que opten por pagar en efectivo, regirá el siguiente cuadro tarifario:
II. 5.A. INFORMACIÓN BRINDADA EN LA AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA A LA DECISIÓN DEL TERCER AUMENTO DE LA TARIFA DE USUARIO. FUNDAMENTACIÓN DEL AUMENTO
En oportunidad de realizarse la Audiencia Pública convocada por el Decreto Nº 4/2014, se puso a disposición el Expediente Digital EX-2014-00038588-MGEYA-DGTALMJG. En este se encuentra toda la información brindada a los participantes de la audiencia respecto a la justificación del tercer aumento de la tarifa de usuario llevado a cabo por el GCBA.
En el Informe “Propuesta de Cuadro Tarifario” se expresa que “(l)a principal característica del nuevo sistema es que modifica el principio del mismo pasando de una tarifa plana a una tarifa graduada según la cantidad de viajes”.
La graduación de la tarifa por la cantidad de viajes realizados en el transcurso de un mes está enfocada a favorecer el uso continuado de los usuarios frecuentes (mayoritariamente trabajadores), reducir sus gastos mensuales, como así también inducir un mayor uso por los no tan frecuentes, estableciendo para esto una escala de descuentos de acuerdo a la Intensidad de uso mensual da cada pasajero.
La graduación de la tarifa por la cantidad de viajes y su forma de implementación está enfocada hacia los siguientes objetivos:
- Reducir los gastos mensuales en transporte para los usuarios frecuentes del Subte.
- Inducir una mayor cantidad de viajes en Subte por precios decrecientes;
- Eliminar las barreras de información, planificación y de adelanto financiero, habitualmente presentes en los títulos de transporte de! tipo “Abono mensual”.[6]
Asimismo, se informa que para cumplir con los dos primeros objetivos se establece un valor decreciente de precios:
Se informa, además, la distribución en la intensidad de usos a través de medios de pago electrónicos por tarjetas sin contacto.
Respecto a la JUSTIFICACIÓN de la medida se expresa que:
“2.4 Justificación de la Recomposición Tarifaria Propuesta.
Habiéndose registrado una variación aproximada del 16% en los costos de explotación, se hace necesario proceder a la revisión tarifaria en los términos del artículo 31 in fine de la Ley 4472.
La finalidad de asegurar la continuidad, regularidad, generalidad, seguridad y modernización del SERVICIO SUBTE, hace necesario ajustar sus cuadros tarifarios de manera de garantizar los niveles establecidos.
Por otra parte, durante el período de emergencia la Ley 4472 establece que deberán desarrollarse diversas acciones para llevar adelante las condiciones de la prestación del SERVICIO SUBTE y adoptar medidas necesarias en procura de la seguridad de la prestación del mismo en el menor plazo posible, reestructurar la prestación del SERVICÍO SUBTE bajo parámetros de gestión y eficiencia; desarrollar programa de modernización con el fin de promover la calidad, y seguridad del mismo para lo cual establece un programa de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio -que incluya el mejoramiento y renovación del material rodante,, vías e infraestructura-. Así, la propia ley dispuso Inversiones determinadas en Material Rodante, Vías, Señales y Talleres a ser ejecutadas en el período de Emergencia que redunda en un beneficio para la seguridad y calidad de los usuarios y del SERVICIO SUBTE.
Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente en la ley durante el.período.de emergencia deviene necesario recomponer los costos de acuerdo a la apertura que se expone a continuación, y publicada oportunamente en el Boletín Oficial”.
SBASE presume dicha variación señalando que “Asimismo, es menester aclarar que la variación promedio del 16% en el incremento en los costos de explotación, fue determinada en base al análisis comparativo de los costos de explotación del SERVICIO SUBTE desde el 31 de Diciembre de 2012 al 31 de mayo del 2013, los cuales se encuentran reflejados en los costos tenidos en cuenta al determinar la tarifa técnica.[7]”
En conclusión, la propuesta de este tercer aumento de la Tarifa de Usuario se justifica en:
a) El Gobierno de la Ciudad supone un aumento de los costos en un 16%, estableciendo este porcentaje como “variación promedio”, comparando con los costos de explotación del Servicio SUBTE desde el 31 de Diciembre de 2012 al 31 de Mayo del 2013.
b) Necesidad de inversión.
II. 5.B. RESOLUCIÓN N° 1995/SBASE/2014. TERCER AUMENTO DE LA TARIFA AL USUARIO
En fecha 7 de Marzo de 2014 se dictó la Resolución N° 1995/SBASE/2014 (Publicada en el Boletín Oficial N° 4353 de fecha 7 de marzo de 2014)
En su art. 1 aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del Servicio Subte, conforme se detalla en el Anexo I
La Resolución N° 1995/SBASE/2014 establece que las nuevas tarifas al usuario tendrán vigencia a partir del 14 de marzo de 2014.
En el Considerando de la Resolución se expresa:
(…) Que en tal sentido, habiéndose verificado un incremento de costos en un 16 % – que supera ampliamente el 7% de los costos tenidos en cuenta para el establecimiento de la tarifa técnica-, se hace procedente y necesaria la readecuación tarifaria;
Que este factor incide directamente en la operación del sistema, y afecta las condiciones necesarias para asegurar la continuidad, regularidad, generalidad, seguridad y modernización del SERVICIO SUBTE;
(…)
Que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos efectuó el informe correspondiente sobre la audiencia pública celebrada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 210 y sus modificatorias;
Que las recomendaciones efectuadas por el Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron receptadas por Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE);
Que, en tal sentido se ha evaluado la posibilidad de incorporar al universo de pases y abonos ya existentes, un abono mensual que prevea el mismo porcentaje de descuentos por usuario frecuente previsto inicialmente para las tarjetas sin contacto;
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer una recomposición del cuadro tarifario del servicio público de subterráneos a los fines de hacer frente al actual incremento en los costos e insumos involucrados en el servicio público de subterráneos”.
II. 6.A. SOBRE LA AUSENCIA DE UNA NUEVA DETERMINACIÓN DE LA TARIFA TÉCNICA Y LA IRRAZONABILIDAD DEL TERCER AUMENTO DE LA TARIFA AL USUARIO
SBASE fundamenta este tercer aumento de la tarifa al usuario en un incremento de costos en un 16%.
Este porcentaje se establece como la “variación promedio”, comparando con los costos de explotación del Servicio SUBTE desde el 31 de Diciembre de 2012 al 31 de Mayo del 2013.
Se observa que se ha aumentado la tarifa al usuario sin modificar la actual Tarifa Técnica que fue el fundamento del aumento anterior de la Tarifa al Usuario. La Tarifa Técnica actualizada y la información adecuada son necesarias para determinar si la tarifa al usuario es una tarifa “Justa y razonable”. Ley N° 4472 establece un criterio rector esencial que delimita la facultad gubernamental para la fijación de la tarifa, al prescribir que ésta debe ser “justa y razonable” (conf. artículo 27).
No existe una Tarifa Técnica actualizada que refleje la variación de costos que denuncia SBASE. La determinación de la actual y vigente Tarifa Técnica establecida el día 27 de Junio de 2013 a través de la Resolución N° 1.841/2013 de SBASE[8] en $7,47 fue el fundamento para realizar el segundo aumento de la tarifa al usuario de Pesos $ 2,5 a Pesos $ 3,5.
Cabe recordar que la determinación de la Tarifa Técnica actual a través de la Resolución N° 1.841/2013 de SBASE en $7,47 fue el motivo por el cual en los autos caratulados “BODART, ALEJANDRO CONTRA GCBA, SOBRE AMPARO”, Expte. N° A444-2013/0, el Juez en fecha 1 de noviembre de 2013 decidió modificar los alcances de la medida cautelar dictada en fecha 25 de marzo de 2013 que ordenaba la suspensión del segundo aumento de la tarifa de usuario.
También cabe destacar que el establecimiento de la Tarifa Técnica a través de la Resolución N° 1.841/2013 de SBASE en $7,47 no contó con la audiencia pública previa tal como exigen el art. 13 inciso c de la ley N° 210, el inciso 9 del art. 13 y el art. 31 de la ley N° 4472.
En consecuencia:
A) No puede valorarse si el aumento de la Tarifa al Usuario dispuesto por la Resolución N° 1995/SBASE/2014 resulta una derivación justa, razonada, equitativa y proporcional de la “tarifa técnica”, tal como expresamente lo exigen los artículos 27, 28, 30, 31 y 32 de la Ley N° 4472 y de conformidad con los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad, no discriminación y generalidad establecidos en el artículo 15 incs. 3 y 5 de la mencionada ley porque no se estableció una nueva Tarifa Técnica que fundamente el tercer aumento de la Tarifa al Usuario.
B) La Tarifa Técnica actual fue el sustento para justificar el segundo aumento de la Tarifa al Usuario. Mal podría servir de fundamento para un tercer aumento de la Tarifa al Usuario. ¿Cómo es posible que sin que haya variación de la Tarifa Técnica aumente la Tarifa al Usuario? La Tarifa Técnica es la que establece los costos del servicio Subte. Si no hubo modificación de los costos tal como la ley 4472 establece, no es posible modificar la Tarifa al Usuario.
Es decir, existe ausencia de una Nueva Tarifa Técnica que sustente la justicia, razonabilidad, equidad y proporcionalidad de este tercer aumento de la Tarifa al Usuario. Por lo tanto, el aumento de la Tarifa al Usuario dispuesta por la Resolución N° 1995/SBASE/2014 resulta irrazonable y arbitraria.
Existe Arbitrariedad cuando “a) no expresa de los fundamentos de hecho o derecho que los sustentan, b) no tenga en cuenta los hechos acreditados,… o se funde en hechos o pruebas inexistentes, y c) no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea lograr, o sea, que se trate de una medida desproporcionada, excesiva en relación a lo que se quiere lograr” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. To. X, pag.30).
La Arbitrariedad por sí misma constituye un Vicio de Nulidad del Acto Administrativo porque fallidos los antecedentes que debe contener el Acto Administrativo, los hace contrarios a la causa fáctica y jurídica (art. 14 Dto. 1510/1997).
En los hechos denunciados en autos se presenta nuevamente la misma situación ocurrida cuando en la causa caratulada “BODART, ALEJANDRO CONTRA GCBA, SOBRE AMPARO”, Expte. N° A444-2013/0, se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 ordenando la suspensión del segundo aumento de la Tarifa al Usuario. En aquella ocasión entre los fundamentos para otorgar la medida cautelar de suspensión del aumento de la Tarifa al Usuario se expresó la ausencia de la determinación de la Tarifa Técnica.
En esta ocasión ocurre una situación análoga. Esto en virtud de que la decisión de realizar este tercer aumento de la Tarifa al Usuario no cuenta con la determinación de una nueva Tarifa Técnica. No puede sustentarse un nuevo aumento de la Tarifa al Usuario si no se incrementa la Tarifa Técnica. De lo contrario se estaría cobrando más a los usuarios sin haberse constatado normativamente tal como exige la ley N° 4472 el incremento de los costos de prestación del Servicio SUBTE a través de la determinación de una nueva Tarifa Técnica. La Tarifa Técnica actual fue el sustento del segundo aumento de la Tarifa al Usuario. Para este tercer aumento de la Tarifa al Usuario no se ha determinado una nueva Tarifa Técnica. En conclusión, se está aumentando la Tarifa al Usuario sin contar con la determinación de la nueva Tarifa Técnica correspondiente que justifique el aumento de costos de explotación del servicio SUBTE y, por este motivo, existe analogía con los hechos planteados en el Expte. N° A444-2013/0.
En la sentencia referenciada en los párrafos anteriores se expresó:
“VII.2. (…) En análogo orden de ideas, a efectos de poder evaluar si la tarifa que ha aprobado la autoridad de aplicación cumple con los estándares objetivos de justicia y razonabilidad que la ley consagra, en el artículo 28 se fija una clara distinción entre la tarifa técnica” (que es aquella que refleja los “costos de la explotación del servicio SUBTE” y que, según expresa la norma, debe ser establecida por la Autoridad de Aplicación) y la “tarifa al usuario” (esto es, aquella que efectivamente paga el usuario del servicio SUBTE).
En consecuencia, de acuerdo con los términos expresos del régimen jurídico creado por el legislador, debe existir una correlación razonable y justa entre ambas tarifas, de modo que la tarifa al usuario resulte una derivación justificada, razonada, proporcional y equitativa de la tarifa técnica.
(…) VII.4. En sentido concordante con estas consideraciones, el carácter eminentemente reglado que corresponde atribuir a la facultad para establecer la tarifa del servicio SUBTE ha sido expresamente reconocido por el Gobierno, cuando –al enunciar los principios que desde su óptica rigen la prestación del servicio– postula expresamente la necesidad de asegurar “tarifas justas y razonables”(es decir, que reflejen los “costos de explotación” conforme lo establece el art. 28 de la Ley N° 4472) y, también, la importancia de implementar “mecanismos que garanticen a los usuarios el libre acceso al servicio” (vid. fojas 6 del Expediente Administrativo N° 234113/13).
(…) VII.6. Un análisis liminar y provisorio de estos antecedentes –propio de la instancia cautelar– conduce a sostener que la demandada no habría considerado los recaudos cuya evaluación la Ley N° 4472 expresamente exige para que una modificación de las tarifas vigentes para el servicio SUBTE pueda ser considerada prima facie legítima, de acuerdo con las condiciones establecidas en el régimen legal aplicable (y que han sido especificados supra). (…)
Así, por caso, no hay ninguna referencia ni indicación que permita establecer, al menos de manera indirecta, el valor de la “tarifa técnica” para la prestación del servicio. Mucho menos se la ha publicado en el Boletín Oficial para conocimiento de los usuarios, tal como exige el art. 32 de la ley.
En estas condiciones preliminares y de acuerdo con los escasos elementos hasta el momento aportados a la causa por el Gobierno, no resulta posible determinar si el valor de la “tarifa al usuario” establecida en la Resolución puede ser prima facie considerada una derivación justa, razonada, equitativa y proporcional de la “tarifa técnica”, tal como expresamente exigen los artículos 27, 28, 30, 31 y 32 de la Ley N° 4472 y de conformidad con los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad, no discriminación y generalidad establecidos en el artículo15 incs. 3 y 5 de la mencionada ley.
(…) VII.7.
En segundo término, la orfandad informativa en relación con los costos del servicio impide evaluar con algún grado de certeza el impacto que habría tenido sobre éstos la evolución del índice de inflación. Si bien es evidente que el fenómeno inflacionario se ha mostrado persistente y continuo, ya sea que se consideren los índices oficiales que publica el INDEC o bien otras fuentes alternativas, al tratarse de un índice promedio (que mide su incidencia general sobre la actividad económica) no podría simplemente afirmarse que su impacto sobre la tarifa del SUBTE sea directamente proporcional a su evolución general. Por el contrario, en la medida en que se trata de un cálculo que presenta una especial complejidad técnica, debería ser objeto de adecuada demostración. En principio, parecería que para calcular su incidencia en el valor de la tarifa es necesario, al menos, establecer el incremento individual de cada uno de rubros que integran los costos de prestación. En la documentación acompañada no existen constancias de que este cálculo hubiera sido realizado por el Gobierno“. (El resaltado no se encuentra en el original).
Incluso en la sentencia se afirma que la justificación de la inflación para aumentar la Tarifa al Usuario no resulta suficiente. Cabe recordar que en el expediente que se brindó para la audiencia pública sin ninguna tipo de documentación o información agregada se sostiene que se ha registrado una variación aproximada del 16% en los costos de la explotación y que por eso resulta necesario proceder a la revisión tarifaria. En la sentencia expresamente este fundamento para el aumento de la Tarifa al Usuario es declarado ineficaz: “no podría simplemente afirmarse que su impacto sobre la tarifa del SUBTE sea directamente proporcional a su evolución general. Por el contrario, en la medida en que se trata de un cálculo que presenta una especial complejidad técnica, debería ser objeto de adecuada demostración. En principio, parecería que para calcular su incidencia en el valor de la tarifa es necesario, al menos, establecer el incremento individual de cada uno de rubros que integran los costos de prestación. En la documentación acompañada no existen constancias de que este cálculo hubiera sido realizado por el Gobierno”
Por otra parte, en los autos caratulados “BODART, ALEJANDRO C/ GCBA S/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES” A444-2013/3″, el Tribunal en fecha 16 de agosto de 2013 al ratificar la decisión del juez a quo de suspender el segundo aumento de la Tarifa al Usuario expresó:
“Ampliación de fundamentos de la Dra. Mabel Daniele.
3. Que, en ese marco y tendiendo en miras aquellos principios, el artículo 27 de la ley prevé que ―EL SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables”. En tal sentido, tal como ha interpretado el magistrado de grado, sólo podría evaluarse si es posible o no, predicar el carácter de razonable de la tarifa al usuario (definida en la ley como aquella que ―efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social‖) si previamente se conoce la tarifa técnica (entendiéndose por tal aquella que refleja los costos de explotación del servicio).
Es que, a priori, y en este análisis preliminar de la cuestión, una tarifa razonable sería aquella que permitiese cubrir el costo del servicio, los gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital, más una utilidad razonable y justa.
De ese modo la tarifa técnica, en tanto eje que justifica y dota de razonabilidad a la que se impone al usuario de un servicio que se presta en condiciones monopólicas. (…)
En esa senda, los artículos 27, 28 y 32 de la ley, se encuentran íntimamente relacionados a la hora de analizar la validez del proceder estatal por cuanto sólo podrá asegurarse al usuario una tarifa razonable en la medida en que establecidos los costos de explotación, se prevea una rentabilidad adecuada al concesionario; se analicen los alcances de cómo se aplicarán los subsidios previstos en los artículos 40 y siguientes del marco normativo, y ciertamente, se dé preminencia a los principios de universalidad, uso generalizado, igualdad y no discriminación previstos en el orden legal y constitucional”
Así nuevamente, se resalta la intrínseca relación entre la Tarifa Técnica y la Tarifa al Usuario al punto de no poder evaluarse si la razonabilidad de esta última si previamente no se conoce la Tarifa Técnica. En el caso de autos, la actual Tarifa Técnica es la que sustentó el segundo aumento de la Tarifa al Usuario. No se determinó la Tarifa Técnica que fundamente la razonabilidad de este tercer aumento de la Tarifa al Usuario.
En la audiencia pública de fecha 7 de febrero de 2014 “Tratamiento de la modificación del cuadro tarifario para la explotación del Servicio de Subte”, de acuerdo a la Versión Taquigráfica, varios expositores destacaron esta situación, entre ellos se destaca el Sr. Bodart.- “(…) Dicen que, ahora, tienen que aumentar de 3,50 a 4,50 por la inflación. Todos sabemos que hubo inflación. Pero la tarifa técnica que presentan es exactamente la misma que se presentó para argumentar el aumento de 2,50 a 3,50. Es decir con la misma tarifa técnica de 7,47 antes se argumentaba que había que subir de 2,50 a 3,50 pesos y ahora se nos dice que tiene que subir de 3,50 a 4,50 pesos. ¿Dónde está el aumento? ¿Saben qué es lo que pasa? Sucede que no hicieron otra auditoría. No tienen otros estudios de costos, sino que se siguen manejando con un estudio de costos del año pasado que daba 7,47. Entonces, en realidad aquí lo que nos tienen que venir a decir es: “la empresa me pidió un poco más de dinero”. No le alcanzó a la empresa con el 40 por ciento que se aumentaron los subsidios en la Legislatura el año pasado para que este año cobren 40 por ciento más de subsidios, sino que quieren un poquito más y nosotros se lo vamos a dar porque somos representantes no de los ciudadanos, sino que somos representantes de la empresa”.
C) Por otra parte, el establecimiento de una nueva Tarifa Técnica, que permita valorar el nuevo aumento de la Tarifa al Usuario, debe realizarse con posterioridad a una audiencia pública. No sólo no se cuenta con una nueva Tarifa Técnica sino que tampoco se tuvo oportunidad de participar en la audiencia pública que se debe convocar en forma previa a su determinación.
D) Por último, la Auditoria de la Ciudad en su informe final sobre el estado de cumplimiento de la concesión a Metrovías S.A. y otros aspectos, en relación a la Tarifa Técnica vigente por Resolución N° 1841/2013[9] del Directorio de SBASE, señala que la Ley N° 4.472 en su Artículo 28[10], establece que se entiende por tarifa técnica aquella que refleja los “costos de la explotación del SERVICIO SUBTE”. Con lo cual observa que “En este caso, se estarían considerando conceptos que se encuentran ajenos a lo establecido por la Ley 4472. Esto podría derivar en que el GCBA subsidie Gastos de Mantenimiento y Depreciación de Material Rodante e infraestructura, y que en el marco del contexto actual Metrovias termine aplicando esos montos a la operatividad del servicio; con el agravante que la depreciación no implica erogación de fondos alguna[11].” Con lo cual, como la retribución a Metrovías por la operación del SUBTE es la tarifa abonada por el usuario (Tarifa Usuario), y el subsidio que debería cubrir los costos de operación (Tarifa Técnica) y una ganancia para la empresa (además de la comisión por la carga de tarjetas de viaje), la empresa estaría percibiendo de más, en principio, Pesos $ 186.000.000.- en concepto de “Depreciación del Material Rodante e Infraestructura”. Claramente la depreciación del Material Rodante e infraestructura no se le puede computar como “costo” a Metrovias S.A. Además, cobraría por los gastos de mantenimiento de material rodante e infraestructura y por la depreciación de ese material rodante e infraestructura.
La AGCBA establece la Tarifa Técnica en Pesos $ 5,01 o Pesos $ 5,65:
“Parámetros:
- Tarifa base de $ 1,10.
- Nivel de subsidios de $720.000.000 (a diciembre año 2011)
- Cantidad de pasajeros transportados informados por la Comisión Nacional de Transporte, año 2012, 236.648.525.
- Índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Instituto de Estadísticas y Censos (INDEC) (1,208752399 índice de actualización conforme IPC GBA Nivel general, bienes y servicios, tomando como base diciembre 2011=100 Último dato: junio 2013.
- Índice de Precios al consumidor de la CABA, publicado por la Dirección General de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Hacienda GCBA (1,3567 índice de actualización conforme IPCBA según divisiones de la canasta. Índice y variación porcentual respecto del mes anterior y acumulado anual Ultimo dato mes junio 2013) (base junio 2012=100).
- Para el año 2013 el valor de $3,04 representa compensación tarifaria la cual surge de dividir los subsidios históricos del año 2011 por la cantidad de pasajeros (720.000.000/236.848.525).
Tarifa Subte AGCBA:
BASE IPC INDEC: 5,01
BASE IPCBA: 5,62”[12]
De esta forma se observa que el monto de la Tarifa Técnica ha sido cuestionado por la Auditoría General de la Ciudad. Este hecho conduce a considerar aún más arbitrario e irrazonable este tercer aumento de la Tarifa al Usuario que no cuenta con una nueva determinación de la Tarifa Técnica que justifique el referido aumento.
Por tales motivos, se debe declarar la NULIDAD de la Resolución N° 1995/SBASE/2014 en cuanto aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del Servicio Subte.
II. 6.B. SOBRE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONVOCADA POR EL DECRETO n° 4/2014
El Decreto N° 4/2014 convocó a audiencia pública para tratar la propuesta de este tercer aumento de la Tarifa al Usuario.
Tal como se dijo en el punto anterior, al no existir una nueva Tarifa Técnica ni haberse realizado la audiencia pública para evaluar su determinación, no se contó con la información necesaria para evaluar la razonabilidad y necesidad de este tercer aumento de la Tarifa al Usuario.
La información proporcionada en la audiencia pública convocada por el Decreto N° 4/2014, tal como se detalló con anterioridad, se basó en supuestos y dogmatismos brindados por el GCBA. Precisamente la falta de discusión de una nueva Tarifa Técnica ha tornado insoslayable esta profunda desinformación de la ciudadanía y los participantes de la audiencia al momento de evaluar este tercer aumento a la Tarifa al Usuario.
Es necesaria la Tarifa Técnica para controlar la composición y evolución de los costos del servicio brindado por Metrovías. Y esta información es necesaria para evaluar si el nuevo aumento de la Tarifa al Usuario constituye una derivación justa, razonada, equitativa y proporcional de la Tarifa Técnica.
La insuficiente información puesta a disposición de la ciudadanía vinculados a la Audiencia Pública convocada para tratar la propuesta del tercer aumento de la Tarifa al Usuario viola numerosas normas constitucionales y legales, las que se detallan a continuación:
- Constitución Nacional: arts. 14 y 32 (derecho a la información), 1 y 33 (derecho a participar en los asuntos públicos), art. 42 (derecho de los usuarios a la protección de sus intereses económicos; a información adecuada y veraz; y a condiciones de trato equitativo y digno y obligación consecuente de las autoridades públicas de garantizar el control de los monopolios normativos), y art. 75, inc. 22 (derecho a la información y a participar en los asuntos públicos).
- Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Art. 12.2 (derecho a la información), Art. 1 y 11 (derecho a participar en los asuntos públicos), Art. 46 (derecho de usuarios y consumidores a un trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna), Art. 63 (audiencia pública).
- Declaración Universal de Derechos Humanos: art. 19 (derecho a la información) y art. 21 (derecho a la participación en los asuntos públicos).
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 19 (derecho a la información) y art. 25 (participación en los asuntos públicos).
- Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: artículo IV (derecho a la información).
- Convención Americana de Derechos Humanos: art. 13 (derecho a la información) y art. 23 (participación en los asuntos públicos).
- Ley Nº 6 “Audiencias Públicas” de la Ciudad: Artículo 42.-
Resulta un requisito ineludible que la información brindada logre los objetivos de suficiencia y pertinencia.
Como se expresó anteriormente, en oportunidad de realizarse la Audiencia Pública convocada por el Decreto Nº 4/2014, se puso a disposición el Expediente Digital EX-2014-00038588-MGEYA-DGTALMJG. En este se encuentra toda la información brindada a los participantes de la audiencia respecto a la justificación del tercer aumento de la tarifa de usuario llevado a cabo por el GCBA.
En el Informe “Propuesta de Cuadro Tarifario” se expresa que “(l)a graduación de la tarifa por la cantidad de viajes y su forma de implementación está enfocada hacia los siguientes objetivos:
- Reducir los gastos mensuales en transporte para los usuarios frecuentes del Subte.
- Inducir una mayor cantidad de viajes en Subte por precios decrecientes;
- Eliminar las barreras de información, planificación y de adelanto financiero, habitualmente presentes en los títulos de transporte de! tipo “Abono mensual”.[13]
Luego bajo el título “2.4 Justificación de la Recomposición Tarifaria Propuesta” se brindó la única información disponible previa a la realización de la Audiencia.
Allí se expresó que “(h)abiéndose registrado una variación aproximada del 16% en los costos de explotación, se hace necesario proceder a la revisión tarifaria en los términos del artículo 31 in fine de la Ley 4472.
La finalidad de asegurar la continuidad, regularidad, generalidad, seguridad y modernización del SERVICIO SUBTE, hace necesario ajustar sus cuadros tarifarios de manera de garantizar los niveles establecidos.
Por otra parte, durante el período de emergencia la Ley 4472 establece que deberán desarrollarse diversas acciones para llevar adelante las condiciones de la prestación del SERVICIO SUBTE y adoptar medidas necesarias en procura de la seguridad de la prestación del mismo en el menor plazo posible, reestructurar la prestación del SERVICÍO SUBTE bajo parámetros de gestión y eficiencia; desarrollar programa de modernización con el fin de promover la calidad, y seguridad del mismo para lo cual establece un programa de inversiones para la mejora de la seguridad operativa y del servicio -que incluya el mejoramiento y renovación del material rodante,, vías e infraestructura-. Así, la propia ley dispuso Inversiones determinadas en Material Rodante, Vías, Señales y Talleres a ser ejecutadas en el período de Emergencia que redunda en un beneficio para la seguridad y calidad de los usuarios y del SERVICIO SUBTE.
Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente en la ley durante el período de emergencia deviene necesario recomponer los costos de acuerdo a la apertura que se expone a continuación, y publicada oportunamente en el Boletín Oficial”.
SBASE presume dicha variación señalando que “Asimismo, es menester aclarar que la variación promedio del 16% en el incremento en los costos de explotación, fue determinada en base al análisis comparativo de los costos de explotación del SERVICIO SUBTE desde el 31 de Diciembre de 2012 al 31 de mayo del 2013, los cuales se encuentran reflejados en los costos tenidos en cuenta al determinar la tarifa técnica.[14]”
A todas luces la información brindada resulta insuficiente para evaluar si el tercer Aumento de la Tarifa al Usuario resulta una derivación justa y razonable de la determinación de Costos que constituye la Tarifa Técnica. Esto es así porque no se ha determinado una nueva Tarifa Técnica ni se ha brindado la información necesaria para justificar los nuevos costos de la prestación del servicio.
La única información de justificación fue el supuesto aumento del 16% en los costos de la explotación. Aumento que para tener validez normativa debe plasmarse en el aumento de la Tarifa Técnica lo cual no sucedió. Y que de acuerdo a la democracia participativa y la ley 4472 debe ser discutido en audiencia pública, lo que tampoco ha ocurrido.
Además, tampoco se brindó la información de estudio del impacto del Aumento de la Tarifa al Usuario en lo que respecta a la recaudación o en la cantidad de viajes anuales.
En la audiencia pública de fecha 7 de febrero de 2014 “Tratamiento de la modificación del cuadro tarifario para la explotación del Servicio de Subte”, de acuerdo a la Versión Taquigráfica, el Sr. Piccardo expresó:
“Con estos conceptos, y según los estudios que hicimos, me he referido a la calidad de servicios y a qué es la tarifa técnica. Luego vamos a profundizar este tema y nos vamos a meter más en detalle. Les digo más: si a alguno le queda alguna duda, lo invito a que vaya a mi oficina, con mi equipo, a discutir los temas para que todos estemos convencidos de qué tratan los costos y para qué son. Porque los costos de una tarifa técnica son para dar un servicio. Entonces, si no definimos el nivel de servicio de nada sirve discutir una tarifa técnica, porque no sabemos para qué discutimos. Entonces, esto es fundamental.
Reitero: los invito a cualquier de ustedes a pedir una audiencia conmigo y con mi equipo para discutir, en detalle, todas las dudas que tengan respecto de la estructura de costos de Subterráneos Buenos Aires”.
Estas manifestaciones son un reconocimiento por parte del presidente de SBASE que el detalle de la estructura de costos de la explotación del Servicio SUBTE no se encontraron disponibles para ser analizados por la ciudadanía. Razón de su invitación a ver dicha información con posterioridad al desarrollo de la Audiencia Pública en un ámbito privado cuando tendría que estar dispuesta en forma previa a la realización de la Audiencia Pública con carácter público.
El derecho a la información y el derecho a la participación pública son dos exaltaciones propias del sistema democrático de gobierno. La construcción de ciudadanía comprometida con los asuntos públicos depende, en gran medida, del nivel y calidad de información pública que posean y de las posibilidades de participación en procesos y decisiones públicas.
El acto u omisión lesivo causa un daño real y actual a los derechos precitados, en tanto los ciudadanos usuarios nos vimos impedidos de obtener la información sobre los antecedentes completos y suficientes del caso para una efectiva participación en la audiencia pública que se realizó.
Por estas razones, resulta nula la Audiencia Pública convocada por el Decreto Nº 4/2014 porque se ha lesionado el derecho a la información y a la participación (art. 1 CCABA) al tratar el aumento de la Tarifa al Usuario sin contar con el establecimiento de una nueva Tarifa Técnica que justifique ese aumento tal cual lo determinar la ley N° 4472 y que permitiría el acceso a la información adecuada y oportuna para poder ejercer el derecho a la participación.
II. 6.C. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PROMOVER EL USO GENERALIZADO DEL SERVICIO DEL SUBTE.
El art. 15 de la ley N° 4472 fija los principios generales y objetivos para la política a aplicar en materia del Servicio SUBTE.
De acuerdo a su inciso 3° se dispone que un principio general y objetivo es: “Promover la operación, confiabilidad, igualdad, no discriminación y uso generalizado del SERVICIO SUBTE”.
En consecuencia toda política a aplicar en materia del Servicio SUBTE, que incluye el aumento de la Tarifa al Usuario, debe estar orientada a promover el uso generalizado del SERVICIO SUBTE. Esto implica que se debe promover que más usuarios utilicen el Servicio SUBTE y no que éstos disminuyan.
Este tercer aumento de la Tarifa al Usuario va en contra de este principio general, de este objetivo establecido por la ley N° 4472.
De los datos que suministra la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) se deduce que una brecha importante entre el precio del SUBTE y el colectivo expulsa pasajeros del SUBTE a este último.
En la actualidad se registran un 18,79% de viajes anuales menos que en el 2011. Se perdieron 58.357.014 viajes anuales con la política tarifaria implementada por SBASE desde el traspaso del Servicio Subte a la Ciudad.
Cuadro N° “Comparación de Viajes anuales pagos del año 2011 al año 2013”
Año | Viajes anuales pagos | Porcentaje de viajes anuales pagos respecto al año 2011 | Cantidad de viajes anuales pagos perdidos respecto al año 2011 |
2011 | 310.667.921 | – | – |
2012 | 236.648.525 | -23,83% | 74.019.396 |
2013 | 252.310.907 | -18,79% | 58.357.014 |
Cuadro de elaboración propia de acuerdo a datos provistos por CNRT. Fuente: CNRT[15]
Los dos primeros aumentos de la Tarifa al Usuario expulsó pasajeros del SUBTE al colectivo por ser éste más barato. La Tarifa al Usuario del colectivo es de $ 2,50.-/$2,70.-/ $ 2,85.- por similares distancia a las recorridas en SUBTE.
La gente viaja en transporte público por necesidad, no inventa motivos de viajes. El 85,3 % viaja por trabajo, salud y educación (por trabajo viaja el 72,5% de los pasajeros, por Estudio el 9,8%, por salud el 3%).
Este tercer aumento de la Tarifa al Usuario establecerá una diferencia de $ 2 /$ 1,65 con respecto al colectivo. Los ciudadanos si modifican su comportamiento actual será en la dirección de dejar de utilizar el Servicio SUBTE. En consecuencia, el aumento de la Tarifa al Usuario en forma no coordinada con la Tarifa del colectivo e incrementando la distancia entre ambas tarifas generará consecuencias contrarias al principio de promover el uso generalizado del SUBTE.
Esta situación no es una mera suposición sino la continuación de una tendencia que se ha dado con los anteriores aumentos de la Tarifa al Usuario del Servicio SUBTE.
Por otra parte, el principio general que ordena promover el uso generalizado del Servicio SUBTE no sólo se relaciona con garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos sino también con la forma de cubrir los costos de la explotación. Si más usuarios utilizan el Servicio SUBTE menor será el subsidio que el GCBA deba destinar para cubrir los costos de la explotación. En cambio, menos pasajeros implican más necesidad de subsidios. Esto es así, porque los costos de la explotación del Servicio SUBTE no varían de acuerdo a la cantidad de pasajeros que lo utilicen.
En la información brindada por SBASE (Expediente Digital EX-2014-00038588-MGEYA-DGTALMJG) se observa la distribución de viajes mensuales por pasajeros del SUBTE.
Cuadro N° 2 “Distribución de los viajes totales mensuales realizados en tarjetas sin contacto según la cantidad de viajes mensuales realizados por cada tarjeta”
Números de viajes mensuales | 1° al 20° | 21° al 30° | 31° al 40° | 41° en adelante
(tomamos hasta los 50 pasajes) |
Totales |
Porcentaje de pasajeros que realizan las distintas cantidades de viajes (SBASE) mensualmente | 54% | 19% | 17% | 11% | 101 (error en información suministrada por SBASE) |
Cuadro de elaboración propia usando como fuente información provista por SBASE.[16]
El 54 % de los pasajeros, realiza de 1 a los 20 viajes: con los cual van a pagar $ 4,50.-
El 19% de los pasajeros, realiza de 21 a 30 viajes: con lo cual van a pagar $4,50 los primeros 20 viajes y $ 3.60, los últimos 10.
El 17% de los pasajeros, realiza de 31 a 40 viajes: con lo cual van a pagar $4,50 los primeros 20 viajes, $ 3.60, los siguientes 10 viajes y $ 3,15 los últimos 10 viajes.
El 11% de los pasajeros realiza de 41 a 50 viajes: con lo cual van a pagar $4,50 los primeros 20 viajes, $ 3.60, los siguientes 10 viajes, $ 3,15 entre el viaje 30 y el 40 y los últimos 10 viajes 2,70.
En conclusión:
- Solamente el 11% va a pagar un monto similar por 50 viajes ($ 184,50), a lo que se paga hoy con tarifa $3.50 ($ 175)
- El aumento de la Tarifa al Usuario perjudica directamente al 54% de los pasajeros que van a sufrir un aumento de tarifa de $ 3.50 a $ 4.50.
- Al 54% de los pasajeros del SUBTE se les cobrará 4.50. Por 20 viajes pagarán $90 (contra los $70 actuales, al costar el pasaje $3.50). La diferencia con el colectivo es de $36 pesos por la misma cantidad de viajes (20 viajes a $ 2.70 es igual $ 54). Esto constituye una diferencia importante para los pasajeros que realizan trasbordos.
- De acuerdo a la tendencia de fuga de pasajeros sostenida desde el 2012, en virtud de los dos aumentos de la Tarifa al Usuario, un porcentaje importante de este 54% de pasajeros dejará de viajar en SUBTE.
- El universo de personas afectadas y posibles fugas al colectivo corresponde a los pasajeros que realizan combinaciones entre diferentes modos de transporte y en particular a quienes recorren una mayor distancia o realizan mayor cantidad de combinaciones.
Por tales motivos, la Resolución N° 1995/SBASE/2014 debe declararse nula porque va en contra de promover el uso generalizado del SUBTE al profundizar la tendencia de expulsión de usuarios del Servicio SUBTE al colectivo como consecuencia del aumento de la Tarifa al Usuario.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA COLECTIVA
De acuerdo al artículo 14 de la CCABA se encuentra legitimado cualquier habitante de la ciudad para interponer una acción cuando se vean afectados derechos o intereses colectivos como la protección del usuario o consumidor. En este caso se encuentra afectados derechos de los usuarios del Servicio de SUBTE.
Por tal motivo, la parte actora se encuentra legitimada para interponer la presente acción de amparo colectivo.
IV. PROCEDENCIA DE LA VÍA
La presente acción es procedente toda vez que en el caso se dan los requisitos establecidos tanto por el artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como por la Ley Nº 2145, y normativa y jurisprudencia concordante.
IV.1. DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS
En razón a la brevedad, se remite al punto II de la presente demanda.
IV.2. LOS ACTOS Y LAS OMISIONES PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PUBLICA
Como surge de los capítulos precedentes, se cuestiona la Resolución N° 1995/SBASE/2014 que ha sido dictada por SBASE.
IV.3. LESIÓN INMINENTE
El dictado de la Resolución N° 1995/SBASE/2014 constituye una lesión actual a los derechos de los habitantes de la Ciudad y a los usuarios del SUBTE.
De acuerdo a la Resolución N° 1995/SBASE/2014 las nuevas tarifas al usuario tendrán vigencia a partir del 14 de marzo de 2014.
IV.4. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTAS
Según el derecho judicial de nuestra Corte Suprema, “la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Servotron S. A. c/ Metrovías S. A. y otros”, sentencia del 10/12/1996, LL 1997D, 669).
De este modo, “la acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba” (cf. CSJN, “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 7/5/1998, LL 1998C, 574. Ver asimismo, Fallos 323:1825, “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía s/ acción de amparo”, sentencia del 11/7/00, y Fallos 323:2097, “Estado Nacional (Estado Mayor Gral. del Ejército – Dirección de Remonta y Veterinaria) c/ Misiones, Provincia de s/ acción de amparo”, sentencia del 17/08/00).
Ahora bien, cabe resaltar que la cuestión planteada en el sub lite no reviste una complejidad fáctica, técnica o jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que no resulta insusceptible de ser resuelta por la vía expedita del amparo.
IV.5. INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO MÁS IDÓNEO
Con respecto al carácter principal o subsidiario de la vía del amparo, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “…[L]a acción de amparo es una acción principal. Ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual ni es de excepción, y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial, más idóneo, esto es, más expeditivo y rápido (conforme las Conclusiones de la comisión n° 3, en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal en materia de amparo). Por vía del amparo se realiza tanto el fin preventivo como el inhibitorio propios de la función jurisdiccional, la cual, como está reconocido desde hace décadas en la doctrina y en el derecho comparado, no se agota en su dimensión represiva. (vg. mandato de injunção en Brasil, y, los llamados prohibitory injuction y mandatory injuction, en el modelo del common law)”.(Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, in re: “T.S. c/GCBA s/amparo”, voto de la Dra. Alicia Ruiz, EXP 715/00, de fecha 26 de diciembre de 2000).
No podemos esperar los plazos que demora un proceso ordinario con miras a obtener un debido resguardo de los derechos humanos y de los usuarios y consumidores. Lo que se encuentra en juego es un derecho humano. Dentro de las acciones judiciales que podrían interponerse, la aquí intentada es la única idónea por ser la única eficaz, teniendo en cuenta la finalidad perseguida, es decir, la obtención de una pronta tutela judicial efectiva de los concretos derechos que se alegan conculcados.
Para negar el acceso al amparo sería necesario que las acciones ordinarias ostentaran la misma eficacia, “la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa” (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Metrogas S. A. c. Ente Nacional Regulador del Gas”, sentencia del 22/11/96, LL 1997-F, 249, voto del Dr. Coviello). Lo que ocurre en el presente caso, donde el paso del tiempo es una mayor laceración del derecho a una vivienda adecuada, trato que ha permanecido constante durante años, incluso décadas.
El serio gravamen, insusceptible de reparación ulterior, que causaría la remisión a las vías procesales ordinarias, justifica plenamente que la protección judicial solicitada se haga efectiva a través del rápido proceso previsto en el art. 14 de la CCABA
V. SOLICITA DICTADO DE MEDIDA CAUTELAR
Asimismo, a los efectos de no tornar ilusoria la referida petición, se requiere el dictado de una MEDIDA CAUTELAR urgente con el objeto de que, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión:
B) Se suspenda la vigencia y los efectos de la Resolución N° 1995/SBASE/2014.
1) VEROSIMILITUD DEL DERECHO
En razón a la brevedad, nos remitimos a lo desarrollado en los puntos II de la presente demanda.
2) PELIGRO EN LA DEMORA
La Resolución N° 1995/SBASE/2014 establece que las nuevas tarifas al usuario tendrán vigencia a partir del 14 de marzo de 2014. Por una parte, es continua la violación al derecho de acceso a la información y participación. Por otra parte, el aumento irrazonable y arbitrario de la Tarifa al Usuario genera una afectación concreta a los derechos de los usuarios del SUBTE.
3) NO FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO
Si mediante el dictado de una medida cautelar no se afecta un servicio público, ni la acción estatal, ni el interés público, cabe proceder con amplitud de criterio en la procedencia de esa medida, pues resulta preferible el exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla, dado que existe en el caso menor perjuicio en otorgarla que en no hacerlo (conf. doctrina sentada por la C.N. Cont. Adm. Fed., Sala I, in re “Procacini c/ E.N.”, del 28/4/98, entre otros).
En el presente caso no se produce afectación del interés público. Al contrario, se peticiona la medida cautelar a fin de proteger derechos que ostentan una alta protección constitucional.
Asimismo, no corre peligro la prestación del Servicio SUBTE porque en la Ley General de Presupuesto votada para el periodo 2014 contempla $ 934 millones en conceptos de subsidios, para una tarifa de $3.50.
A la fecha el subsidio mensual que percibe Metrovías esta actualizado[17] y el presupuesto de $ 934 millones para el 2014 es acorde a la cuota mensual de subsidio necesaria.
Por otra parte, la inversión planificada para el 2014 en el marco de la emergencia, ya tiene asignado su presupuesto de $ 1.153 millones, para lo cual no resulta necesario subir la Tarifa al Usuario. Según la afirmación del Presidente de SBASE estos $ 1.153 millones contemplan la inversión necesaria para hacer frente a los objetivos de la emergencia.
Mediante la Ley N° 4.809, promulgada por el Decreto 523-GCBA-2013, se aprobó el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el Ejercicio 2014.
Mediante Decreto N° 1/GCBA/2014 se efectúa la distribución administrativa del crédito, con lo cual en el Anexo III de dicho decreto, pagina N° 126, se establecen las partidas para el SUBTE (Jurisdicción 21, Unidad Ejecutora 331, Subterráneo de Buenos Aires) en un total de $ 2.163.938.971, de los cuales están destinados $ 934.000.000 en concepto de “Cumplimiento de Contrato de Operación y Mantenimiento”, y $ 1.153.673.992 “Construcción, Ampliación y Modernización de la Red de Subterráneos”.
El normal desarrollo de las actividad de SBASE esta previstas en el presupuesto a una Tarifa al Usuario de $3.5. Por lo tanto, no existe urgencia ni necesidad, ni emergencia y tampoco riesgo de frustrar el normal funcionamiento del Servicio SUBTE.
El Presidente de SBASE, Juan Pablo Piccardo, en la reunión de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura CABA, en tratamiento del presupuesto para el año 2014, dio la siguiente explicación:
“Primero voy a responder sobre la apertura del Presupuesto. En total son 2.163,9 millones de pesos, de los cuales 1.153 millones van a estar destinados tanto a obras de emergencia que están establecidas en la ley como obras para mejorar el servicio y que a continuación voy a detallar; y 934 millones de pesos están destinados a pagar el subsidio de la operación, es decir la diferencia entre el ingreso por pasaje que usted comentó y los costos operativos y de explotación de los que también veremos un detalle. De los 1.153 millones de pesos destinados a obras, hay 690 millones que están destinados a obras de emergencia, es decir, todas las que hemos identificado con las auditorías realizadas el año pasado por el Metro Barcelona e, inclusive, la auditoría que ha hecho la Legislatura de la Ciudad. De estas auditorías ha surgido claramente que hay una importante desinversión en cuestiones que son de emergencia y que hay que hacerlas rápido, porque pueden poner en peligro la seguridad operativa en general. A continuación, voy a detallar estas obras que suman 690 millones de pesos. Previamente, debo aclarar que todas las compras y contrataciones de lo que voy a decir ahora, ya se iniciaron en el año 2013, con lo cual me voy a referir a los montos remanentes que vamos a tener que ir pagando en el próximo año y en el siguiente.[18]”
A su vez el presidente de SBASE, Juan Pablo Piccardo, expresó lo siguiente: “La diputada también preguntó respecto a la venta de los pasajes. Estimamos con una tarifa de 3,50 recaudar el próximo año aproximadamente 800 millones de pesos de ingresos. Y con los costos del contrato que actualmente tenemos con Metrovías –es un contrato distinto al que estaba vigente– se estima tener erogaciones por cerca de 1.700 millones de pesos, considerando las paritarias del próximo año. Con lo cual, básicamente, la diferencia entre ambos números es de 934 millones, que es lo que está plasmado en el presupuesto como Subsidio de la Operación. Haciendo números redondos, básicamente, 1.000 millones del Subsidio de la Operación y otros 1.100 millones de las obras que comenté, hacen el total del presupuesto de 2.160 millones de pesos.[19]”
Por lo expuesto, el otorgamiento de la medida cautelar peticionada y la correspondiente suspensión de este tercer aumento de la Tarifa al Usuario no perjudicará la explotación del Servicio SUBTE porque la Legislatura de la Ciudad ha destinado el presupuesto actualizado para el año 2014 para pagar los subsidios a Metrovías correspondiente a una Tarifa al Usuario a $3,5.
4) CONTRACAUTELA
Se solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción a nuestro derecho de acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la presente demanda.
En este último supuesto, y atento la urgencia que presenta el caso, dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.
VI. AUTORIZA
Solicitamos se autorice indistintamente a Enrique Matías Viale (DNI 24.313.782), Luis García Conde (DNI 33.665.277), Carlos Riego (DNI 20.573.892), Lorenzo Michelena (DNI 33.573.625), María Magdalena Pace (DNI 31.570.319), Marcos Zelaya (DNI 26.793.945) y Sebastián Pilo (DNI 29.544.405) a los fines de compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar oficios y toda otra actividad inherente a la procuración de la presente acción de amparo.
VII. PRUEBA
Ofrezco la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL
Se ofrece como prueba la siguiente documental:
1) Copia del Documento Nacional de Identidad de los actores.
2) Copia del Expediente Digital EX-2014-00038588-MGEYA-DGTALMJG.
3) Copia de la Versión Taquigráfica de la reunión de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura CABA, en tratamiento del presupuesto para el año 2014 área “Jefatura de Gabinete” del día 15 de Noviembre de 2013.
4) Copia de la Versión Taquigráfica de la AUDIENCIA PÚBLICA de fecha 7 de febrero de 2014 “Tratamiento de la modificación del cuadro tarifario para la explotación del Servicio de Subte”.
VIII. PETITORIO.
Por lo expuesto, se solicita:
Se nos tenga por presentado como parte, juntamente con el patrocinio letrado invocado, y por constituido el domicilio procesal.
- Se tenga por presentada, en tiempo y forma, la presente acción de amparo colectivo.
- Se haga lugar a las medidas cautelares urgentes solicitadas.
- Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
- Se tenga por presentada la prueba aportada y en caso de que lo considere necesario se produzca la ofrecida.
- Se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la contraria.
Proveer de conformidad, que
ES JUSTO.-
[1] Considerando del Decreto N° 27/GCABA/12.
[2] Idem.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Boletín oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 4183 del 28/06/2013. Página 16.
[6] 2.2 Nuevo cuadro tarifario – Descuentos para usuarios frecuentes.
[7] Idem. Pagina N° 11.
[8] Boletín oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 4183 del 28/06/2013. Página 16.
[9] Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 4183 del 28/06/2013, pagina N° 16.
[10] Artículo 28.- Entiéndese por tarifa técnica aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación.
Entiéndese por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social.
[11] Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires (AGCBA). Informe Final de Auditoria Proyecto N° 1.13.15 Ley 4472 “Auditoria Integral” Buenos Aires, 25 de Octubre de 2013, Pagina N° 124.
[12] Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires (AGCBA). Informe Final de Auditoria Proyecto N° 1.13.15 Ley 4472 “Auditoria Integral” Buenos Aires, 25 de Octubre de 2013, Pagina N° 124 y 125.
[13] 2.2 Nuevo cuadro tarifario – Descuentos para usuarios frecuentes.
[14] Idem. Pagina N° 11.
[15] http://www2.cnrt.gob.ar/estadisticas.asp consultada el 12/02/2014.
[16] Propuesta de Nuevo Cuadro Tarifario” Buenos Aires, 02 de Enero de 2014 (13 páginas), obrante en expediente digital EX-2014-00038588-MGEYA-DGTALMJG. Pagina N° 6.
[17] En Abril del 2013 el Subsidio mensual que pago SBASE a Metrovias fue de $ 57,9 millones, y en octubre el subsidio mensual fue de $ 78,6 millones, un mes antes del aumento de tarifa vigente de $ 3,5. El subsidio mensual presupuestado para el 2014 es de $ 77,8 millones por mes.
[18] Versión Taquigráfica, reunión de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria de la Legislatura CABA, en tratamiento del presupuesto para el año 2014 área “Jefatura de Gabinete” del día 15 de Noviembre de 2013, pagina N° 27.
[19] Idem. Página N° 30.