La Secretaría de Promoción Social, que depende del Ministerio de Desarrollo Social, a cargo de María Eugenia Vidal, pretende cerrar el parador del Centro de Atención Integral para la Niñez y Adolescencia, ubicado en av. Paseo Colón 1366. La Alameda, el Movimiento de Trabajadores Excluidos (MTE) y Fundación Che Pibes presentó este miércoles por la mañana, el siguiente amparo contra el Gobierno de la Ciudad en la Asesoría Tutelar de Menores.
TEXTO DE LA DENUNCIA:
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO.
Señor Juez:
Gustavo Javier Vera, Juan Grabois y Sergio Val con domicilio en Av. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por derecho propio, conjuntamente con nuestro letrado patrocinante Juan Grabois, constituyendo domicilio procesal en Tucuman 3180 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos respetuosamente ante V. E. y decimos:
1. OBJETO
Venimos por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo en los términos de los arts, 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1º y 2º de la ley nº 2145 de la Ciudad contra la Jefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en Avenida de Mayo 525, Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que V.S. proceda a:
1) Declarar aplicables al caso las disposiciones del art. 3 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen el derecho a la vida y la seguridad personales y obligar a actuar en consecuencia al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de lo establecido en el art. 34 párrafo primero dela Constitución porteña.
Esta acción de amparo se dirige contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que omite el cumplimiento de las referidas normas a pesar de las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del art. 104 en función de los derechos y políticas especiales consagrados en los arts. 34, 39 y 40 de la Carta porteña.
2) Declarar aplicables las disposiciones de los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establecen la obligatoriedad de la adopción de todas las medidas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños contra todas las formas de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual así como el derecho de los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar a recibir la protección y asistencia especiales del estado. Lo mismo vale para las disposiciones de los arts. 8 y 9 de la ley nacional 26.061.
Una vez que V.S. tome conocimiento de la “causa petendi”, respecto de la cuestión que planteamos más adelante, nos permitimos solicitar, en mérito a lo dispuesto en el art. 6 de la ley 2145 que, si eventualmente considera necesarios otros encuadres procesales, se sirva disponerlos de oficio en virtud del”iura novit curia”. Ello se recaba a los efectos de que formalismos rituales no entorpezcan el recto servicio de justicia, ni el dictado final de una sentencia útil y eficaz para satisfacer el derecho a la jurisdicción, y para resolver las pretensiones que articulamos
2. LEGITIMACIÓN
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece expresamente respecto de esta acción que “Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social…”.
En el caso concreto de autos nos encontramos legitimados activamente para entablar la presente demanda puesto que:
• Se requiere la tutela efectiva del derecho a la seguridad que es un típico bien colectivo por cuanto pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna y que, además, la Ciudad garantiza expresamente (art. 34, primer párrafo, de la Constitución porteña).
Se reclama por la decisión estatal violatoria del deber de garantizar el derecho de igualdad y de igual protección de las leyes (arts. 16 de la Constitución Nacional, 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos,10 y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) respecto de conductas discriminatorias contra el derecho a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad de niños en situación de abandono material y moral pese a lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) así como del art. 28 de la ley 26.061. También se reclama por actos u omisiones violatorios del deber de garantizar igualitariamente la vigencia de los Derechos Humanos y de igual protección de las leyes sin discriminación por razones de raza, nacionalidad y clase social (arts. 16 de la Constitución Nacional, 7 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) frente a conductas que exponen a niños en situación de abandono moral y material a los riesgos contemplados en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño que también tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). Resulta de aplicación también lo dispuesto en el art. 28 de la ley 26.061.
Se reclama por hechos y omisiones que vulneran el deber de protección integral a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecido en el art. 1 de la ley 26061. Precisamente esta última disposición habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces., como ser la acción de amparo.
Argumentos todos que justifican suficientemente nuestra pretensión de ser partes en el presente amparo.
3. COMPETENCIA
V.S. resulta competente para entender en esta causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley nº 2145 en cuanto establece que “Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad”,
4. HECHOS.
Un grupo de quince niños de entre 10 y 14 años que fueron abandonados por sus padres o se escaparon de situaciones de violencia familiar y abuso se conocieron en la Villa 1-11-14, pero debieron irse por la violencia que allí se vivía. Luego de deambular por distintos lugares fueron a parar en el McDonalds del Alto Palermo, donde pasan el día pidiendo comida y monedas a los transeúntes del lugar. En esas condiciones son habitualmente objeto de propuestas criminales y víctimas de malos tratos por parte de adultos, sobre todo a la noche, hasta que afortunadamente se les abrió un espacio para poder pernoctar.
Este lugar es el CAINA, sito en Paseo Colón 1333. No está en las mejores condiciones –los niños duermen en colchones tirados en el piso- pero al menos tienen techo, comida y una ducha caliente. El CAINA funciona de día desde hace muchos años pero abrió un refugio nocturno en el marco del “Operativo Frío 2011” del Gobierno de la Ciudad. Los niños estan contenidos por dos equipos de cinco operadores que trabajan día por medio en el refugio.
En los últimos días se nos informó que ya no podrían ir a dormir al CAINA y no se los derivó a ningún hogar o brindó algún mecanismo sustitutivo del espacio mencionado. Directamente, fueron arrojados a la calle para volver a sufrir peligro y abusos por parte de adultos inescrupulosos. Esta situación se mantiene sin visos de mejora alguna y con los riesgos que esto entraña.
Los niños que se encuentran en la mencionada situación son los siguientes:
5. DERECHO.
5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEAMPARO
El art. 43 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. La acción de amparo está contemplada asimismo en el art. 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional merced al art. 75 inc. 22 C.N. El art. 25 citado dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales…”
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 14 que: Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
El art. 2 de la ley 2145 de la Ciudad de Buenos Aires, reglamentaria del art. 14 de la Constituciónporteña, dispone lo siguiente: Artículo 2°.-PROCEDENCIA: La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudadsea parte.
Puede advertirse así que la acción de amparo es hoy mucho más amplia que la contemplada originalmente en la antigua ley 16.986. Así lo ha venido interpretando consecuentemente tanto la doctrina como la propia jurisprudencia de los tribunales nacionales. Así se ha sostenido que:
“La procedencia de la acción de amparo debe analizarse con criterio razonablemente amplio, dado que constituye una garantía judicial otorgada a los particulares para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos establecidos en la Constitución Nacional” (CNCiv, sala H, 2001/06/13 Grecco, Jorge G. c/. IMOS” DJ. 2002-1-684) “La prerrogativa judicial de rechazar “ab initio” una acción de amparo se ha visto sensiblemente modificada por la reciente reforma constitucional, tanto en función de lo normado por su art. 43 tanto por las respectivas cláusulas insertas en los tratados internacionales que, en razón del principio consagrado por el art. 75 inc. 22 reviste jerarquía constitucional” (CNCiv. , Sala K, 2001/07/12. Toscana, Miguel m. C. Medicus S.A.” fallada el 12 de julio 2001 DJ 2001-3-681). “El rechazo in limine de la acción de amparo –en el caso, contra las comunicaciones A 3204 y 2514 (ADLA LVII-B, 2104) del banco central que intiman al pago de multas por falta de cierre en término de cuentas corrientes, en distinta proporción a lo establecido en el decreto 347/99 (ADLA LIX-B, 1528)- sólo procede de modo excepcional, máxime teniendo en cuenta la incorporación a la Constitución Nacional y la falta de precisión legislativa respecto al funcionamiento de dicho rechazo” (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, 2000/02/11 Banco Central de La Pampa c/ B.C.R.A. DJ 2001-2-249).”La acción de amparo, a tenor del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, no puede tener un carácter residual y, por el contrario, debe considerársela la vía principal y excluyente de otras acciones judiciales carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo” (CNFed. Seg. Social, sala II, 1999/06/28 Bergogna, Gabriel E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, DJ 2000-1-1280). Las ideas que sirven de fundamento a estos precedentes fueron de alguna manera sintetizados en la causa “Grecco, Jorge G. c/. IMOS” (CNCiv, sala H, 2001/06/13 DJ. 2002-1-684) mencionada más arriba. Allí el tribunal dijo que conforme lo declaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas a que alude el texto constitucional requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate y prueba (CSJN Fallos 306:1253 –La Ley 1985-B, 210; 307:747). Sin embargo, no por ello puede calificarse al amparo como herramienta excepcional. Por el contrario, toda vez que esta acción constituye una garantía constitucional otorgada a los particulares, para tutelar de modo rápido y eficaz sus derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos aludidos en los textos constitucionales, esto es, respectivamente, ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y lesión o amenaza de los derechos y garantías objeto de protección. En consecuencia, la idoneidad de la vía debe determinarse en cada caso concreto en función de la naturaleza y caracteres que reviste el acto u omisión presuntamente violatorio de derechos o garantías constitucionales o legales, y de la concreta necesidad de acudir a la garantía en examen, para evitar o hacer cesar prontamente sus efectos. En otras palabras, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión impugnada prima facie reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el ámbito de operatividad de la garantía constitucional. Según lo ha puesto de relieve la Cortesuprema de Justicia de la Nación, …”siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos… judiciales (ordinarios), corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (CSJN Fallos 241:291; 280:228).
5.2 VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS TRATADOS INTERNACIONALES, LAS LEYES NACIONALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
a) La vulneración del derecho a la seguridad humana.
El derecho a la vida y a la seguridad personales esta contemplado del art. 3 de la Declaración universal sobre Derechos Humanos, 1 dela Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.
La Real Academia Española de la Lenguadefine la seguridad como la cualidad de estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe en una u otra medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible de ser calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes de distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado, amenacen la seguridad de las personas.
Con anterioridad a la creación de la Organización de las Naciones Unidas, el concepto dominante de seguridad estaba centrado en el Estado y en los principios de la soberanía estatal, como fue articulado por el Tratado de Westfalia de 1648 y cuyas reminiscencias aún se mantienen. Los temas de seguridad giraban en torno a la integridad territorial, la estabilidad política, los arreglos militares y de defensa y las actividades económicas y financieras relacionadas. Se entendía que los Estados perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos como resultado de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el Estado monopolizaría los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se establecería y ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar y mantener el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del Estado no necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras mundiales han sido claro ejemplo de ello.
Con fundamentos en esa concepción arcaica de la seguridad en América Latina se impuso la doctrina de la llamada “seguridad nacional” y los países de la región, con algunas excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con sangrientas dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de sistemas totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de seguridad nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores democráticos y progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para recortar las libertades fundamentales.
Sin embargo estas prevenciones no se justifican frente al moderno concepto de seguridad humana. Este moderno concepto comenzó a definirse y a extenderse a partir de su inclusión en el Informe sobre Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera vez de manifiesto la necesidad de configurar un nuevo paradigma de la seguridad que dejara de considerar al Estado como el centro de la misma y colocara en este lugar a la persona. El informe PNUD mencionado señaló que, en la actualidad, la seguridad humana se refiere a la preocupación de toda persona por las circunstancias de su vida cotidiana: su trabajo, su desarrollo integral, el acceso a bienes básicos como la educación y la vivienda, el cumplimiento de los derechos humanos por parte de sus gobernantes o el respeto al medio ambiente. Estos y otros elementos configurarían entonces una seguridad humana entendida como: primero, seguridad contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad o la represión; y segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas de la vida cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas dos dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido mencionadas en el preámbulo de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos: libertad respecto del miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la necesidad (freedom from want). La primera dimensión se centra en la supresión de aquellos factores que, como la guerra, la violencia o la represión, pueden alterar el desenvolvimiento normal y pacífico de la vida de una persona. En cambio, la segunda pone el acento en la obligación de satisfacer las necesidades básicas de las personas, una cobertura imprescindible para poder llevar una vida segura y digna.
Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades humanas y la plena realización del ser humano.
La seguridad humana integra tres libertades: la libertad del miedo, la libertad de la necesidad (o miseria) y la libertad para vivir con dignidad:
• Libertad del miedo, implica proteger a las personas de las amenazas directas a su seguridad y a su integridad física, se incluyen las diversas formas de violencia que pueden surgir de Estados externos, de la acción del Estado contra sus ciudadanos y ciudadanas, de las acciones de unos grupos contra otros, y de las acciones de personas contra otras personas.
• Libertad de la necesidad o de la miseria, se refiere a la protección de las personas para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los aspectos económicos, sociales y ambientales relacionados con su vida.
• Libertad para vivir con dignidad, se refiere a la protección y al empoderamiento de las personas para librarse de la violencia, la discriminación y la exclusión. En este contexto, la seguridad humana va más allá de la ausencia de violencia y reconoce la existencia de otras amenazas a los seres humanos, que pueden afectar su sobrevivencia (abusos físicos, violencia, persecución o muerte), sus medios de vida (desempleo, inseguridad alimentaria, amenazas a la salud, etc.) o su dignidad (violación a los derechos humanos, inequidad, exclusión, discriminación).
En ese contexto la seguridad ciudadana se configura como una modalidad específica de la seguridad humana (PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es definida por el PNUD como “la protección universal contra el delito violento o predatorio” (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una definición más amplia: “aquella situación política y social en la que las personas tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus derechos humanos y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para prevenir y controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales derechos de forma ilegítima…” (IIDH, 2007). Ambas definiciones son complementarias entre sí y enriquecen la seguridad humana en su dimensión de seguridad personal.
Este derecho a la seguridad humana tiene vigencia para los niños, niñas y adolescentes, los que no pueden ser discriminados ni por su edad ni por su condición social. Precisamente esa es la interpretación que cabe darle a los arts. 10, 11, 39 y 40 de la Constitución porteña y 4, 6, 10 y 20 de la ley 114. En este aspecto la omisión de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho a la seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que los reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen una situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada. Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los vulnerables y postergados. La forma en que son tratados los niños por los que se reclama amparo constituye una verdadera discriminación por cuanto la medida adoptada los pone fuera del sistema de igual protección de las leyes pese a que su situación de vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más importantes que las que se utilizan con relación a adultos niños de mejor condición socioeconómica.
b) La afectación de los derechos de los niños por parte del estado porteño.
No cabe ninguna duda de que los niños que se encuentran en situación de abandono moral y material tienen derecho a la protección del estado. En este sentido la mera lectura de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 20) así permite constatarlo.
Estas disposiciones de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional esta en consonancia con las disposiciones de la ley nacional 26.061. Precisamente esta ley nacional establece que:
“ARTICULO 9º – Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes”.
Estos programas no son una concesión graciosa del Estado hacia los niños sino una obligación basada en el deber de respetar y proteger los Derechos Humanos. En este sentido debemos recordar también que la ley 26.061 también establece en el art. 5 que:
“Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales”.
En el caso concreto de autos poner fin a una prestación esencial para los niños que hace a la protección de su vida, su seguridad personal frente al desamparo y la exposición a los peligros contemplados en los arts. 32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño sin prever ningún mecanismo alternativo constituye un desprecio del interés superior de éstos frente a la consideración de otros intereses. Esto también está en contra de las ley 114 de la Ciudad (arts. 2 y
3).
c) Desconsideración de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia dela Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones relativas al derecho a la vida y la seguridad personales contempladas en la DeclaraciónUniversal sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de las autoridades de la Ciudad entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación. En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a que la interpretación de los tratados internacionales por parte de las autoridades de la Ciudad debe ser de buena fe.
Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado también con la lucha que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. En efecto, en esta lucha los niños moral y materialmente abandonados constituyen un colectivo particularmente vulnerable que debe ser protegido contra la explotación sexual (art. 34 de la Convenciónde los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo dela Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y las organizaciones criminales vinculadas a la trata de personas (ver “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632 y el Convenio 182 de la OIT).
6. PRUEBA
Se ofrece como prueba en estas actuaciones las siguientes:
Testimonial:
Se cite para que presten declaración testimonial a las siguientes personas de conformidad con lo establecido en los arts 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 11 y 17 de la ley 114 a:
2. Informativa:
Se libre oficio a:
7. MEDIDA CAUTELAR.
Que en forma previa y con carácter urgente atento la situación de peligro para la vida y la seguridad personales de los niños de mención y la situación de desamparo en la que se encuentran, siendo verosímil “in re ipsa” la necesidad imperiosa de protección de sus derechos y tomando en consideración el superior interés del niño contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3), en la ley 26061 (art. 3) y en la ley 114 de la Ciudad(arts 2 y 3) mientras se sustancia el reconocimiento judicial de sus derechos, a fin de evitar un perjuicio inminente o irreparable, solicitamos desde ya como medida cautelar de carácter urgente, se ordene no innovar respecto de la cesación del “Operativo Frío 2011” del Gobierno de la Ciudady el cierre del refugio para los niños sito en la calle Paseo Colón 1333 de esta Ciudad.
8. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
(i) tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(ii) tenga por ofrecida la prueba.
(iii) oportunamente haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acuerde al suscripto la posibilidad de acreditar su idoneidad funcional e incorporarse a la administración pública local, tal como se pide en el Capítulo I de esta presentación:
Proveer de conformidad, que SERÁ JUSTICIA