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ni esclavos ni excluidos

Apelación en la causa Stiuso

ByLa Alameda

Feb 10, 2016

En el día de la fecha, el titular de la Fundación Alameda y legislador porteño del Bien Común, presento un recurso de apelación por el freno en la investigación del patrimonio de los ex agentes de la SIDE y el apartamiento del Juez Sebastian Casanello, decidido en tiempo récord por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones.

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El 28 de Diciembre, la Sala 1 de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los jueces Ballesteros, Farah y Freiler, marcaron un nuevo récord en el tiempo que decidieron suspender las medidas que permitían a la Oficina Anticorrupción realizar un informe de las declaraciones juradas de los espías denunciados.

En ese llamativo fallo, en el cual citaron jurisprudencia y que tardaron hora y media en resolver, decidieron considerar que el pedido de informe no era valido ya en realidad era una pericia, posición de la defensa de los acusados Stiuso y Garcia, ademas de apartar al juez que entendía en la causa, Sebastian Casanello.

Hoy Gustavo Vera, titular de la Fundación Alameda, presento un recurso de apelación, solicitando que se anule el “fallo récord” de la Sala 1, permitiendo que la Oficina Anticorrupción realice un informe sobre las declaraciones juradas de los espías y que la causa Nº 1122/15 vuelva al Juzgado Federal Nº 7, del Dr. Sebastian Casanello.

Los jueces de la Sala 1 determinaron las medidas solicitadas por el titular del Juzgado Federal, de solicitar un informe a la Oficina Anticorrupción de las declaraciones juradas, se habían convertido en un informe pericial y que las misma no podía ser solicitada a esa Oficina. El argumento, llamativamente subjetivo, dejo a la causa en estancamiento sorprendente, ya que hasta la fecha no hay un solo organismo, ni institución judicial que pueda acceder a las declaraciones juradas de los ex espías, despues de un año y medio, cuando la Fundación Alameda logro identificar y denunciar una red de 65 empresas vinculadas a “la banda de los ingenieros”.

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INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN:

EXCELENTÍSIMA CÁMARA:

Gustavo Vera , presidente de la “Fundacion Almeda para la lucha contra el trabajo esclavo” ,querellante en las presentes actuaciones  con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Carlos Beizuhn Tº109 Fº372 CPACF en  la causa nro.1122/2015/150/1/CA1  Caratulada “Garcia Horacio s/nulidad”  ante V.E. me presento   respetuosamente y digo:

  1. Objeto.

Que en legal tiempo y forma, vengo mediante el presente a interponer recurso de casación contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal  -Sala1 recaída el 22 de diciembre de 2015 por la cual, en su punto PRIMERO Declara la nulidad de la medida dispuesta mediante el decreto obrante a Fs. 713/4 y de todo lo actuado en consecuencia y tambien a lo dispuesto en el punto   SEGUNDO : Que resolviera APARTAR al titular del Juzgado Nro. 7 del Fuero del conocimiento de la presente causa, por las razones vertidas en el punto V de ese mismo decisorio, y haciendo uso de las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 173 del CPP.

  1. Procedencia.

Con relación al punto Primero se viene a impugnar el decisorio en base a lo normado en el inciso 1  y 2 del Art. 456 del CPP

II a  El día 20 de agosto del año 2016 , el titular del Juzgado nº7 del fuero ordeno dar intervención en autos a la oficina Anticorrupción , a efectos que personal idóneo que ella habría de designar , analice “…Los legajos de investigación patrimonial y de la documentación reunida , determine la evolución patrimonial de los imputados que se desempeñan en el ámbito de la Secretaria de Inteligencia …y confeccione un informe donde se especifique si amerita la practica de la intimación  de justificación patrimonial que contempla el tipo penal del articulo 268 inciso 2 del Codigo Penal “.

Contra dicha decisión, la defensa del Sr. Horacio Garcia dedujo recurso de apelación. Al mismo tiempo planteo la nulidad de lo dispuesto, en tanto se estaba requiriendo la realización de un peritaje que no solo era genérico y su desarrollo se haría al margen del control de las partes, sino que , además , se le encomendaba a un órgano dependiente del poder ejecutivo Nacional (Fs. 735/8)

Ni una via ni la otra encontraron éxito en el pronunciamiento del Juez.

La defensa del  Sr. Garcia finalmente llego en queja a la  Camara Federal Sala 1 y en ocacion de la audiencia reglada por el art. 454 del Codigo Procesal Penal de la Nacion el Dr. Subias mantuvo y profundizo tales agravios peticionando que se haga lugar a la nulidad introducida y que además se disponga el apartamiento del magistrado.

Dice  el punto IV del fallo de la sala I impugnado “en este caso el magistrado no solicito  aquel organismo la elaboración de un informe que, preliminarmente alertara sobre la existencia de un incremento patrimonial que no fuera acorde a los ingresos del imputado. No se trato de buscar una visión estática de la cual valerse como simple punto de partida para una investigación. Por el contrario, el juez en virtud de los términos a los cuales acudió para dar intervención a la O.A”….la evolución patrimonial de los imputados…” lo que en verdad hizo fue requerir un análisis que, exhaustivo e integral , resulta mas propio de estadio conclusivo de la intruccion, que en mucho termino excediendo el campo de actuación asignado a ese ente.

Para seguir manifestando “…no pretendió el puntapié inicial de un proceso , sino su extremo final , la profunda indagación de los bienes y deudas personales , mas que un informe , un verdadero examen propio de una prueba pericial.

Para determinar “ Es por ello que asiste razón a la defensa al no ser idéntica una medida que otra _ La elaboración de un simple informe o de un estudio pericial”

Siendo la conclusión de todo lo manifestado: En consecuencia es que no quede mas alternativa que admitir la nulidad por el recurrente en tanto la medida dispuesta ha vedado la decisión de realizar un verdadero peritaje , sin la intervención de las partes , encargando, su confección a un organismo engarzado en la estructura de la que dependen los mismos denunciantes , todo lo cual importa una real vulneración del derecho de defensa que le asiste.  

 

En ningún momento el juez actuante como surge de los propios dichos de los jueces de la Sala I,  hizo mención a la realización de una pericia la interpretación totalmente subjetiva de los magistrados determina que un informe es una pericia , dando lugar de este modo al  planteo de la nulidad .

A partir de la sanción de la ley 25.188, la OA (Oficina Anticorrupción) tiene facultades –y deberes- expresos , de cotejar el contenido de las declaraciones juradas patrimoniales para la eventual detección se situaciones de conflictos de intereses entre funcionarios públicos y áreas privadas ; que están bajo el control de esos funcionarios, o de enriquecimientos injustificados (ver Decreto 102/99, artículo 2do. Inciso g). Es decir, es un deber legal de la OA la evaluación del contenido de las Declaraciones Juradas de los funcionarios que actúan en el Sector Público Nacional. A partir de allí, suponer que dar ese tipo de intervención a la OA (evaluar el contenido de las declaraciones juradas de funcionarios bajo su órbita de control) pueda resultar un acto que evidencie favoritismo o parcialidad de un magistrado, dando origen a la nulidad ,  merece cuanto menos alguna explicación, algún desarrollo, alguna razón que salga del plano estrictamente subjetivo.

“Gostanián, Armando s/ recurso extraordinario” – CSJN – 30/05/2006   En este  fallo el procurador fiscal ante el pedido de nulidad realizado por la defensa a la intervención de la OA  como querellante manifiesta con acierto

 

“Más allá de las ideas generales expuestas por la recurrente sobre la división de poderes y el rol de los distintos departamentos del Estado, lo cierto es que no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante ‑aunque sea una persona del derecho público‑ junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva ‑y aun la facultad dispositiva‑ de la acción penal pública. Tampoco se demuestra que haya habido una doble persecución penal; por el contrario, las actuaciones de la Oficina Anticorrupción están agregadas a los autos principales y, por otro lado, el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de la imputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado.” (Del dictamen del Procurador Fiscal)”

Del dictamen que antecede surge la pregunta para las presente causa : ¿Por que  entonces no poder realizar en las presentes actuaciones un informe técnico sin ser cuestionada la decisión del Dr. Casanelo ?

En realidad se persigue por parte de la defensa la posibilidad de que nadie tome conocimiento de las declaraciones juradas de los imputados , fundamentalmente por ser Ex agentes de la SIDE imputados del delito de enriquecimiento ilícito del cual existen claros indicios en la causa principal que da origen a las presentes actuaciones. Lo llamativo es la postura de la Sala I avalando el pedido de nulidad siendo la argumentación utilizada a todas luces contraria a una valida interpretación de la ley

Dice Jorge Claria Olmedo con relación a las nulidades “ Invalidacion de los actos en el proceso sin observarse la exigencia legalmente impuesta para su realización “ Derecho procesal penal, Lerner , Cordoba , 1985, T.II

Sobre las nulidades de los actos procesales dice Rubianes: “Consiste en la desviación o apartamiento  de las formas señaladas en el Codigo procesal  para la dirección , gobierno y decisión del proceso” (Derecho Procesal Penal Depalma TIII pag. 281)

El  Dr. Casanello en ningún momento se aparto de las formas establecidas en el Codigo Procesal Penal

Dice Sergio Gabriel Torres siguiendo a Oderigo :“…Las nulidades deben siempre valorarse con carácter restrictivo debiéndoselas limitar al mínimo posible , ya que no se debe olvidar que el Derecho Procesal Penal no es finalista , es decir , que su objetivo terminal no es el cumplimiento de las normas ,sino que tiene carácter accesorio e instrumental en cuanto representa solo un medio para la realización del derecho material  al que  interesa la resolución de los procesos , limitando la nulidad de los actos procesales a aquellos casos en los cuales la tolerancia del defecto formal resulta  incompatible con la debida protección de los derechos . 

(Sergio Gabriel Torres , Nulidades en el proceso penal ED. AD-HOC pag. 69)

Es importante señalar que solo logrando una interpretación amplia y difusa  de la situación planteada permite llegar a la conclusión que llego la Sala I  para decretar la nulidad.

Alli radica la importancia de la intervención del tribunal de casación en las presentes actuaciones .Dice MORELLO (“La Casación, pág. 87) tanto la doctrina de la arbitrariedad como la del absurdo, dilatan la órbita controlante de la Casación, pues no cabe escabullirse del bulto… cuando la formación del convencimiento judicial impone analizar si el juicio de hecho resulta censurable (op. cit. Pág. 103 y nota 6) No es posible atender a la legalidad del derecho si antes no se acreditaba la autosuficiencia de la sentencia como tal, porque el derecho que en ella se aplicaba para resolver el caso no podía independizarse del plexo decisor del que formaba parte. Su coherencia dependía del respeto a los condicionantes o referentes de hecho, prueba y circunstanciales. Y de una adecuada interpretación de esa materia prima a la que luego se le conectan las normas jurídicas pertinentes (op. cit., pág. 128). Si bien la casación debe ceñirse al control del derecho, insiste MORELLO, tal premisa no ha de extremarse ante un desafortunado juicio de hecho; su control .. no puede excluirse porque arrastre en el vicio a la correcta aplicación jurídica; el ingreso hacia los hechos debe cumplirse “… hasta donde sea preciso…”

[1] Resulta interesante el voto del Dr. Guillermo Tragant en el fallo “Edelap s/recurso de casación” (CNCP, Sala III, causa nro. 171, 11/8/94, reg. 92 bis, quien sostuvo: “. El actual método de la libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos…”.

Estimo que la Cámara Nacional de Casación Penal deberá, conforme las pruebas, los argumentos y las citas legales y jurisprudenciales invocadas, revocar la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Sala I  en cuanto dispuso declarar la nulidad planteada en el punto Primero del  fallo recurrido

IIB  Con relación a la impugnación al punto Segundo   que por esta vía se interpone resulta perfectamente procedente (C.P.P.N. art. 438) en tanto está dirigida contra una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, que de resultar consentida privaría a esta parte querellante del acceso y goce aun debido proceso penal por afectación de la garantía de juez natural (artículo 18 de la C.N).

Si bien como principio general las decisiones jurisdiccionales que disponen el apartamiento de un juez del proceso (verbigracia, recusaciones o apartamiento como el presente que han sido equiparadas en sus efectos a las recusaciones[1]) resulta ajenas al recurso de casación o recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas, la Corte suprema ha hecho excepción a dicha regla cuando se comprueba por los antecedentes de la causa que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio del apelante y salvaguardar así una inobjetable administración de justicia (fallos 316:1392; 311:266; 314:107).  En esa misma línea, y en un caso prácticamente análogo al que aquí se pretende discutir, un muy reciente pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (de fecha 23 de Diciembre de 2015, registro nro. 2465/15.4, CFP 4723/2012/5/CF2) ha dispuesto “…HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 99/114, REVOCAR el resolutorio impugnado por el cual se dispone el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío del trámite del expediente y REMITIR las actuaciones al juez de instrucción para que continúe con la tramitación de la causa”.  Es decir, la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto, declarar admisible el planteo  de la querella (en aquél caso, los abogados representantes del denominado grupo Clarín) para que el juez “natural” del proceso, Claudio Bonadío, no fuera apartado de la instrucción de un caso que tenía al ex funcionario Moreno como su imputado.

Resulta incuestionable, como bien destaca el fallo anteriormente citado, que toda persona tiene derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”, garantía que, tal como fuera señalado por el Máximo Tribunal de la Nación, se encuentra reconocida dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la C.N., integrando asimismo una de las aristas que conforman las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y que también se encuentra expresamente consagrada en ciertos instrumentos de carácter internacional (arts. 8.1 de la C.A.D.H.; 14.1 del P.I.D.C.yP.; 26 -2do. párrafo- de la D.A.D. y D.H. y 10 de la D. U. D. H.), los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad federal (cfr. art. 75, inciso 22º de la C.N.).

Además, este recurso resulta procedente porque el decisorio en crisis ha sido adoptado bajo inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal de la nación, en tanto no la Cámara no ha enunciado razones que permitan sostener la decisión que adoptó. La ausencia de toda razón, convierte a ese acto en inválido y arbitrario, conforme la jurisprudencia .

 

El apartamiento de un Juez natural de su proceso debe operar bajo la lógica de último recurso, y en casos en los que la imparcialidad del juez resulte verdadera y demostradamente comprometida.

Mucho más aún deben extremarse los recaudos para apartar a una Juez natural de su investigación, en supuestos en los que se echa mano a la herramienta disciplinaria contenida en el artículo 173 del CPPN. Pues para utilizar esa suerte de sanción administrativa, que como vimos tiene la innegable consecuencia práctica de afectar la constitución del juez natural, la supuesta imparcialidad demostrada por el magistrado debe ser absolutamente flagrante, y perfectamente explicada por el tribunal sancionador, dado que es un procedimiento que no prevé, como sí lo hace el procedimiento de recusación de magistrados, la exigencia de que se vean cumplidos algunos de los motivos enumerados en el artículo 55 del Código de Forma.

Pues bien, nada de eso ocurrió en el decisorio recurrido.

Un repaso de los (no)razones dadas por el tribunal para apartar al Juez Casanello puede (no)verse en el citado apartado V de la resolución en crisis.

Dice la Cámara allí:

“…Aunque los aspectos tratados hasta aquí han demostrado la imposibilidad de convalidar la decisión del a quo existe, en su pronunciamiento, más que un yerro en la requisitoria de la medida. Mediante el decreto del 20 de Agosto, la actuación reclamada a la OA no culminaba en la sola confección del informe. Este, a su vez, debía especificar si el particular “…amerita la práctica de la intimación de justificación patrimonial que contempla el tipo penal del artículo 268 (2)”. En contexto en el cual el organismo oficial lleva a cabo una investigación preliminar en miras a evaluar si, en un caso, se reúnen las condiciones que evidenciarían la comisión del referido delito se comprende que se deposite en la O.A esa estimación como antesala para la formulación de una denuncia penal. Pero en supuesto en el cual la justicia punitiva se encuentra en curso, pues su actuación fue impulsada desde otro ámbito, hacer descansar en aquel en aquella apreciación supone delegar una función que ahora atañe sólo al juez. Es por eso ello, que nula en función de las razones antes expresadas, la medida ordenada, ante los términos en los que fue dispuesta, persuade al Tribunal a hacer uso de las alternativas regladas por el artículo 173 del ordenamiento ritual, y en consecuencia, apartar al magistrado del conocimiento de la causa. Fin de la justificación. Cómo sencillamente puede observarse las razones y argumentos no existen. Aún menos, alguna razón que endilgue al magistrado un comportamiento parcial o alejado de la imparcialidad que debe guiar su actuación. Es requisito de cualquier acto jurisdiccional con aspiraciones de validez y legitimidad que los fundamentos sobre los cuales descansa sean expuestos en forma clara, completa, legítima y lógica, ponderando justificadamente las cuestiones de hecho y de derecho extraídas de ellos, dando razones suficientes del procedimiento intelectual seguido por los jueces para adoptar su decisión; la fundamentación de una sentencia no puede ser implícita, sino explícita (cfr. causa nº 358 caratulada “Palacio Benitez, Hugo R. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 612, rta. el 25/6/96 y causa nº 316/13 caratulada “Castrege, María del Carmen y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 915/13, rta. el 4/6/2013, entre muchos otros).

En síntesis, y como un primer punto, la cámara no dio ningún argumento sobre la decisión de apartar al juez, y eso alcanzaría para inhabilitar el acto jurisdiccional por la exigencia emanada del artículo 123 del ordenamiento ritual.

Pero hay más, la única invocación que realiza la Cámara para “sostener” el apartamiento está ligada que el Juez dio intervención en este caso a la OA, y le encomendó el informe y una estimación acerca de si correspondería o no una intimación de justificación patrimonial., ello no supuso más que dar intervención a un Organismo del PEN para que dé cumplimiento a una facultad que por ley le corresponde.

Solicitar un informe a la Oficina Anticorrupción acerca de la evolución patrimonial de un funcionario público que reportaba funciones en la Administración Pública Nacional (sector público sobre el cual la OA tiene específica competencia de actuación), no puede resultar jamás un acto jurisdiccional que evidencia parcialismo en favor o detrimento de la posición del justiciable .

Otro punto a considerar, que sería un tercero, es que como bien reconocen los Señores Jueces que resolvieron arbitrariamente el apartamiento del Juez natural, el tipo penal de enriquecimiento ilícito ha sido, y todavía lo es, motivo de las más variadas y encontradas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. Posturas que no sólo atacan o validan su constitucionalidad, sino que son contradictorias acerca de si, por ejemplo, puede considerarse a esa figura como un tipo penal de omisión (en donde la acción jurídicamente reprochable sería la de NO justificar un  patrimonio, previa intimación correspondiente) o de comisión (en donde la acción punible estaría concentrada en enriquecerse ilegalmente). Así es como, en el marco de la primera de aquellas posturas, la de omisión, el acto de intimar debidamente al funcionario sospechado adquiere una importancia vital en tanto esa intimación es un requisito ineludible de una eventual y posterior omisión. Sólo puede omitir quién ha sido legalmente y correctamente intimado a hacer algo, y pudiendo hacerlo no lo hace. Y, precisamente, en torno a quién es la autoridad legalmente habilitada a producir ese acto de intimación no existe ninguna jurisprudencia pacífica al respecto, paradójicamente en parte por la escasa cantidad de casos que han progresado en la administración de justicia por aplicación de este tipo penal: el del funcionario público ilegalmente enriquecido.

Sólo para citar algunos ejemplos que muestran la disparidad de opiniones que gira en torno a esta difícil cuestión, Carlos Chiara Diaz (http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc3774.pdf) señala que “la norma exige para configurarse que haya mediado un debido requerimiento para que se justifique el enriquecimiento; tiene que ser un requerimiento específico; no lo es reclamar una declaración total del patrimonio, sino la prueba de la procedencia de lo indicado como enriquecimiento; ese requerimiento puede formularse mientras el funcionario ocupa cargos públicos o en cualquier momento posterior al de haber cesado en la función. Creemos que esta facultad de requerir la tiene la autoridad administrativa de la que dependeel funcionario o quien lo fue, ciertos organismos administrativos encargados de examinar la conducta de los funcionarios (como la Fiscalía de Investigaciones Administrativas) o los cuerpos legislativos en función de investigadores de la actividad de los funcionarios (subrayado nuestro). La Sala I del tribunal de Casación Penal Provincia de Buenos Aires, rta. 29 de abril 2008, en autos N° 20978, caratulada “R. H. R. s/ recurso de Casación”, dijo ¨que resulta claro que …un organismo del Poder Ejecutivo, receptor y administrador de los datos relacionados con el patrimonio de los funcionarios, es quien –eventualmente– formula el requerimiento de justificación del enriquecimiento que pudiera ostentar alguno de ellos y –por decirlo de algún modo– dispara la operatividad del procedimiento propiamente penal. No podría ser de otro modo”. Finalmente, el Código Penal comentado y Anotado por D´alessio José Andrés y  Divito, Mauro (pagina 865 y siguientes) señala que “… se ha entendido que el requerimiento de justificación patrimonial puede realizarlo el juez o la autoridad policial que investigue el enriquecimiento… la autoridad administrativa de la que depende el agente, los organismos encargados de controlar la conducta de los funcionarios, los órganos que realizan el juicio político o sistemas de remoción similares…Es interesante destacar que se observa cierta tendencia a conferir al juez de instrucción o al fiscal de instrucción la facultad de efectuar el requerimiento de justificación patrimonial que menciona la figura. No obstante, también es posible advertir casos en que este acto ha sido realizado a través de un órgano ajeno al jurisdiccional o del ministerio público fiscal que se encuentre investigando la comisión de este delito (los autores citan como ejemplo el caso “Angeloz” en donde el requerimiento lo efectuó el Fiscal de Estado como órgano encargado del control de la legalidad administrativa y de la defensa del patrimonio público provincial, a solicitud del fiscal de instrucción que se encontraba investigando el caso)

Lo que pretendemos demostrar con estas citas no es agotar la cuestión en torno a qué autoridad –si judicial o administrativa- es la que legalmente debe realizar aquella debida intimación legal, dado que como se aprecia la doctrina no se pone de acuerdo ni prefiere ningún procedimiento por sobre otro, sino mostrar la enorme y variopinta cantidad de opciones que los doctrinarios manejan como plausibles y legales para intimar al funcionario sospechado.

Todo lo cual torna aún más absurdo el argumento al que parece adherir el fallo –porque como antes dijimos no lo enuncia ni desarolla en absoluto-cuando cita como todo antecedente que justificaría el apartamiento del juez natural, el hecho que la decisión jurisdiccional “delegue en una autoridad judicial la decisión de intimar al funcionario denunciado”.

Entonces, es evidente que el fallo incurre en graves defectos de motivación que tornan la resolución en un supuesto de sentencia arbitraria, ello en cuanto prescinde como sostuvimos de dar razones acerca de su decisión. (CPPN 456 inc. 2do).

Ni siquiera podríamos sostener aquí que existió algo así como una fundamentación aparente, defecto configurativo de arbitrariedad en la doctrina de la Corte Federal, que resiente su motivación lógica y no satisface el mandato legal que impone el deber de motivar las sentencias (C.N. art. 1º, C.P.P.N. art. 123), porque en verdad existe una absoluta falta de razones y argumentos.

La decisión que recurrimos es arbitraria también en tanto abusa de una función disciplinaria extrema reservada para los magistrados superiores sólo en aquellos casos en que la actuación jurisdiccional, además de nula, es manifiestamente parcial, en el sentido de favorecedora de algunas de las partes en el proceso, o demostrativa de un adelantamiento de opinión –prejuzgamiento- que haga ya imposible pensar en que el juez pueda retomar la dirección del proceso con la imparcialidad que el caso merece. Todo lo cual no está ni mínimamente cotejado en estos autos.

Estimo que la Cámara Nacional de Casación Penal deberá, conforme las pruebas, los argumentos y las citas legales y jurisprudenciales invocadas, revocar la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Sala I  en cuanto dispuso APARTAR del conocimiento de esta causa al magistrado interviniente y juez natural del proceso,

III. Petitorio.-

Por todo lo expuesto solicito :

1)    Se me tenga por presentado el  recurso  de Casacion planteado

2)    Se eleven las presentes actuaciones al Tribunal de Casacion

3)    Se haga lugar a revocar el fallo recurrido .

Proveer de conformidad . Será justicia

 

 

[1]Cfme. Francisco Dálbora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado comentado y concordado, página 210, edición AbeledoPerrot.

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