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La Fundación Alameda radicó este miércoles 7 una denuncia penal contra el Ministerio de Seguridad Nacional, a cargo de Arturo Puricelli y operativamente de Sergio Berni, por la negativa de la Policía Federal Argentina (PFA) a informar respecto a las tareas del oficial de inteligencia Américo Alejandro Balbuena, que había ingresado a la Agencia Walsh de noticias haciéndose pasar por periodista, y desde allí realizó espionaje durante años a los integrantes de la Alameda.
Mediante la ley de Habeas Data (art. 14 de la ley 25326) requerimos por nota al Ministerio de Seguridad de la Nación el 13 de mayo poder acceder a los datos que las fuerzas de seguridad disponen de la ong, y exigir la corrección de la información inexacta y la supresión de los datos cuyo registro está prohibido.
Todas las divisiones de la PFA rechazaron ante la cartera de Seguridad que realicen espionaje (esto quedó registrado en el expediente MS N°14.719/13). Pero esta respuesta formal del Ministerio de Seguridad es grotesca ya que nunca pidieron explicaciones al oficial de inteligencia Américo Alejandro Balbuena, tampoco a su superior el comisario mayor Roque Carlos Luna, jefe de la Superintendencia de Interior y Delitos Federales Complejos.
Este proceder del ministro Puricelli y su segundo Berni no hace más que ponerse objetivamente del lado de la fuerza de seguridad que debe controlar y realizan espionaje, es lo contrario a la tutela de la garantía constitucional del habeas data prevista en el art. 43 C.N.
Por esa respuesta ridícula es que en la denuncia penal en los tribunales federales del fuero Contencioso y Administrativo requerimos se libre oficio al Ministerio de Seguridad para que libre un amplio informe circunstanciado acerca de la información que dispone de a Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo originada en labores de inteligencia de la Policía Federal Argentina. Asimismo que informe las funciones que desempeña o desempeñaba el señor Américo Alejandro Balbuena en la Policía Federal Argentina el Comisario Mayor Roque Carlos Luna, jefe de la Superintendencia de Interior y Delitos Federales Complejos.
También solicitamos que se libre oficio a la cartera de Seguridad a fin de que remita el expediente MS N°14.719/13.
Como prueba del espionaje acompañamos en la denuncia una filmación de las reiteradas presencias del oficial Balbuena en los escraches y manifestaciones realizadas por La Alameda así como la copia de alguna de las notas publicadas por dicha persona en la Agencia Walsh de noticias relativas a nuestra organización.
Igual no desconocemos que por la ley orgánica de la PFA y su reglamentación (decreto-ley 333/58 y decreto-ley 6580/58 ratificados por ley 14.467) se autoriza la realización de tareas de espionaje que hoy están en colisión con la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Estas normativas surgidas en otra época no respetuosa de la dignidad humana no pueden ser utilizadas para convalidar la vulneración de privacidad ni el espionaje de las fuerzas de seguridad o de los servicios de inteligencia.
Cabe destacar que es habitual que en las tareas de espionaje se utilice la fachada del periodismo por cuanto permite fisgonear, ganar la confianza, simular la simpatía por la lucha que se lleva a cabo, obtener información y sacar vistas fotográficas sin despertar sospechas de las personas objeto de vigilancia. El proceder de Balbuena es, en este sentido, “de libro de texto”.
Más información:
4115-5071 / 4671-4690
DENUNCIA PENAL COMPLETA:
INTERPONE ACCIÓN DE HABEAS DATA (art. 43 C.N. y 33 y cc. Ley 25.326)
Señor Juez:
Gustavo Javier Vera, presidente de la “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo” (aprobada por Res. IGJ 553 del 29 de abril de 2011), con el patrocinio letrado de los Dres. Mario Fernando Ganora ( T° 36 F° 227 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal) y Alfredo Carlos Beizuhn (T° 109 F° 372 CACF), con domicilio en Av. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta y dice:
1) Objeto:
Que por el presente vienen a articular acción de habeas data prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional y 33 y concordantes de la ley 25326 contra el Ministerio de Seguridad de la Nación dependiente del Poder Ejecutivo Nacional con domicilio en de Capital Federal a fin de tener fehacientemente acceso a los datos que esta repartición disponga acerca de la actora, exigir la corrección de la información inexacta y la supresión de los datos cuyo registro está prohibido (art. 33 incs. a) y b) de la ley 25.326).
2) Hechos:
La “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo” (aprobada por Res. IGJ 553 del 29 de abril de 2011) tiene como objeto las “Acciones tendientes a erradicar, concientizar e informar, sobre el trabajo esclavo y sus formas análogas, como así también sobre el trabajo irregular en sus distintas variantes, impulsando acciones tendientes a defender los derechos del trabajador en sus diferentes modalidades. Los objetivos expuestos son enunciativos y en ningún caso limitativos de la acción de la fundación”
En cumplimiento de sus fines específicos y como es de público conocimiento, la Fundación investiga y denuncia casos de esclavitud, prácticas análogas a la esclavitud y trabajo forzado así como los mecanismos de trata de personas asociados a ellos tanto en lo que hace a la explotación laboral y como a la sexual, sea de adultos o de niños. Estos delitos están, por su naturaleza vinculados con el crimen organizado.
En la actualidad tenemos denunciadas penalmente numerosas marcas de ropa ante juzgados federales por basar su producción en talleres en los que habría situaciones de explotación de la mano de obra reclutada mediante mecanismos de trata y reducida a condiciones análogas a la esclavitud. También se han denunciado a varias redes de trata de personas y explotación de la prostitución ajena en locales sitos en los barrios de Flores, Once, Monserrat, Constitución, de la Ciudad de Buenos Aires como en las ciudades de Mar del Plata y La Plata en Provincia de Buenos Aires y en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz. Asimismo se ha denunciado a decenas de empresas por utilización de trabajo esclavo e infantil ubicadas en tanto en la Provincia de Buenos Aires como en la de Mendoza. Varias de esas denuncias las realizamos conjuntamente con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y con el GCBA (durante el período en que Jorge Telerman se desempeñó como) Jefe de Gobierno) con el respaldo de diputados nacionales de varios partidos, etc. También hemos patrocinado a la auxiliar de la policía, Gladys Nancy Miño Velázquez en su detallada denuncia sobre corrupción de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina.
En la gran mayoría de las investigaciones realizadas fue común encontrarse con situaciones de participación o, en el mejor de los casos, de encubrimiento y cohecho en las que estaban involucrados efectivos y comisarías de la Policía Federal que oportunamente fueron denunciados a los juzgados donde se tramitan las causas en las que se investigan las denuncias. Los resultados de nuestras investigaciones fueron también puestos en conocimiento del Ministerio de Seguridad de la Nación y se mantuvieron reuniones con los funcionarios del área en reiteradas ocasiones para hacer llegar nuestras inquietudes.
Teníamos entendido que el Ministerio de Seguridad tenía bien clara idea de nuestra legal y transparente forma de proceder, por lo que resultó de nuestra máxima sorpresa la circunstancia de que un funcionario de la Policía Federal Argentina, el oficial de inteligencia Américo Alejandro Balbuena, que había ingresado a la Agencia Walsh de noticias haciéndose pasar por periodista, realizara tareas de espionaje en nuestra Fundación. Este oficial de policía responde al Comisario Mayor Roque Carlos Luna, jefe de la Superintendencia de Interior y Delitos Federales Complejos. Corresponde dejar sentado que de conformidad con el art. 39 de la ley 24.059 la Policía Federal Argentina depende orgánicamente del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Como prueba de lo afirmado acompañamos la filmación de la presencia del oficial Balbuena en las marchas y manifestaciones realizadas por La Alameda así como la copia de alguna de las notas publicadas por dicha persona en la Agencia Walsh de noticias relativas a nuestra organización. Este individuo, que, como dijimos, se hacía pasar por periodista, recababa mediante esta impostura información de las personas y de los acontecimientos para luego comunicarla a sus superiores. Cabe destacar que es habitual que en las tareas de espionaje se utilice la fachada del periodismo por cuanto permite fisgonear, ganar la confianza, simular la simpatía por la lucha que se lleva a cabo, obtener información y sacar vistas fotográficas sin despertar sospechas de las personas objeto de vigilancia. El proceder de Balbuena es, en este sentido, “de libro de texto”.
Pero independientemente de lo grosero de la maniobra, lo cierto es que esta conducta de infiltración y espionaje es ilícita de conformidad con el art. 4 inc. 2 de la ley 25520 que dispone que está prohibido: “Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción”
También resulta ilícita según lo dispuesto en los arts. 2, 4 y 7 de la ley 25326. En efecto, la privacidad es un Derecho Humano reconocido en los arts. 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La propia ley civil recoge estos principios en el art. 1071 bis C.C. y provee de una acción para poner fin a la actividad de quienes se entrometen en la intimidad ajena. La Policía Federal no está exenta de esas obligaciones y responsabilidades.
La realización de actividad de inteligencia respecto de la Fundación y de sus integrantes sólo podría encontrar justificación si se estuviera realizando en el marco de una investigación criminal y con intervención de los magistrados judiciales y del Ministerio público Fiscal.
No se nos escapa que la ley orgánica de la Policía Federal Argentina y su reglamentación (Decreto-Ley 333/58 y Decreto-Ley 6580/58 ratificados por ley 14.467) autorizan la realización de tareas de espionaje que hoy están en colisión con la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Estas normativas surgidas en otra época no respetuosa de la dignidad humana no pueden ser utilizadas para convalidar la vulneración de privacidad ni el espionaje de las fuerzas de seguridad o de los servicios de inteligencia.
En virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 25326 (Habeas Data) requerimos al Ministerio de Seguridad de la Nación, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente acción prevista en los arts. 33 y concordantes de la ley 23.326, que en el plazo de diez días corridos informara sobre los siguientes puntos:
1 Si la Fundación Alameda por la Lucha Contra el Trabajo Esclavo se encuentra sometida a vigilancia por parte de la Policía Federal Argentina en razón de lo dispuesto en el art. 58 del Decreto- Ley 6580/58.
2 Si los directivos e integrantes de la Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo, así como aquellos frecuentan su trato personal o comercial y los lugares o locales donde se reúnen se encuentran sometidos a vigilancia especial por parte de la Policía Federal Argentina en virtud de lo dispuesto en el art. 79 del Decreto –Ley 6580/58.
3 Si las informaciones que habrían sido recogidas en virtud de la vigilancia dispuesta por las razones precedentes han sido reunidas en registros individualizadores conforme lo dispuesto en el art. 82 del Decreto-Ley 6580/58.
4 Si se han recibido en la Policía Federal Argentina comunicaciones de otras fuerzas de seguridad, nacionales o extranjeras, que califiquen de peligrosas las personas de los integrantes de la Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo o de las actividades que realizan que hayan justificado la observación o calificación por parte de la superintendencia de Investigaciones (art. 85 del Decreto-Ley 6580/58).
5 De ser así se exhiban los datos recogidos a los fines de su rectificación o supresión (art. 43 de la Constitución Nacional.
6 Para el supuesto caso de que las medidas de inteligencia se hubieren realizado en el marco de una investigación judicial solicitamos se informe cuál es el tribunal interviniente,
Lamentablemente no obtuvimos una respuesta satisfactoria en los términos del art. 14 inc. 2° la ley 25.326 por lo que nos vimos en la necesidad de promover la presente acción. En efecto, al tomar conocimiento del Expediente MS N°14.719/13 del Ministerio de Seguridad observamos que éste sólo se limitó a requerir un informe a las distintas reparticiones de la Policía Federal las que, por supuesto, respondieron negativamente a lo que se les requería. Pero esta actividad puramente formal del Ministerio de Seguridad es más que insatisfactoria por cuanto no toma en cuenta lo manifestado por la requirente respecto del accionar del oficial de inteligencia Américo Alejandro Balbuena ni de su superior el Comisario Mayor Roque Carlos Luna, jefe de la Superintendencia de Interior y Delitos Federales Complejos, los que no fueron inquiridos acerca de su actividad respecto de La Alameda. Este proceder puramente formal del Ministerio de Seguridad, que en definitiva no hace más que ponerse objetivamente del lado de la fuerza de seguridad que debe controlar, es lo contrario a la tutela de la garantía constitucional del habeas data prevista en el art. 43 C.N. Debemos recordar que respecto de la garantía del habeas corpus se plantearon situaciones similares con motivo de que el Poder Ejecutivo Nacional no se tomaba en serio la obligación de proveer de los informes. Fue así necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se viera en la obligación de llamar la atención del poder Ejecutivo en los casos “Pérez de Smith, Ana M y otros” (CJN Fallos 297:338) y “Diez, Cristina” (CJN Fallos (302:964) exigiéndole que intensificaran las medidas de investigación para que los jueces pudieran ejercer su imperio constitucional resolviendo con la necesaria efectividad que exige el derecho, los recursos interpuestos. La idea de la Corte Suprema de la Nación es que las garantías constitucionales deben tener efectiva vigencia y no ser una pura declamación. En este caso, mutatis mutandis, la garantía constitucional del habeas data se torna una abstracción declamatoria de admitirse la validez de informes así confeccionados.
3) Derecho:
Como se ha dicho más arriba la privacidad es un Derecho Humano reconocido en los arts. 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La propia ley civil recoge estos principios en el art. 1071 bis C.C. y provee de una acción para poner fin a la actividad de quienes se entrometen en la intimidad ajena. Cabe destacar que el actual art. 43 de la Constitución Nacional consagra como remedio para este tipo de casos la acción de habeas data.
En efecto, nos asiste el derecho de tomar conocimiento de los datos que existen sobre nosotros en los registros o bancos de datos privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación exigir judicialmente la supresión, rectificación o actualización de los mismos.
Demás está decir el peligro para la libertad, el honor y la propiedad de las personas que entrañan los referidos registros cuando son mal llevados o se distorsiona la finalidad para la que fueron creados. El actual art. 43 de la Constitución Nacional se enmarca en esa doctrina de la necesidad de contener el abuso del poder mediante el acceso a la información disponible sobre datos personales en los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes para evitar que con falsedades o fines ajenos a los de su creación y mantenimiento se perjudiquen los derechos de las personas.
Como bien se ha señalado por nuestros tribunales: “El habeas data tiene cinco objetivos principales: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; b) que se actualicen datos atrasados; c) que se rectifiquen datos inexactos; d) que se asegure la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; y e) supresión del requisito de la llamada información sensible como tal la referida a la vida íntima, ideas políticas, religiosas o gremiales” (C. Nac. Cont. Adm. sala 4 5/9/95- Farrel, Desmond A. v. Banco central de la república Argentina y otros s/ amparo ley 16.986) J.A. 1995-IV-350.
Así se ha sostenido que:
“La vía del art. 43 C.N. se encuentra prevista para tomar conocimiento de datos referidos al afectado y de su finalidad que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos” (C.Nac. Com., sala D, 13/5/96- Figueroa Hnos. S.A. v. Banco de la provincia de Santiago del estero s/sumarísimo).
“El art. 43 C.N. prevé que toda persona puede interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. (C.Nac/ Cont. Adm., sala IV 4/10/95- Gaziglia, Carlos R. y otro v. BCRA y otro s/amparo ley 16.986).
3.2. Trámite de la acción:
Atento a que se ha dictado la ley 25.326 que reglamenta el ejercicio de la acción de habeas data, corresponde que se le de a la presente el trámite previsto en los arts. 33 y concordantes del referido cuerpo legal sin perjuicio de aplicar directamente los preceptos constitucionales en aquellas cuestiones que no estén específicamente contempladas.
Por otra parte, no se puede pasar por alto que el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango constitucional, da suficientes criterios como para organizar dichas acciones aún cuando no exista una exhaustiva reglamentación legal.
Para finalizar cabe tener en cuenta que la acción de habeas data es una garantía constitucional y que por lo tanto resulta pertinente traer a colación lo sostenido ya hace mucho tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Siri” el 27 de diciembre de 1957 en el sentido de que “Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales son requeridas para establecer “en qué caso y con qué justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, como dice el art. 18 a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba “Joaquín V. González: “No son, como puede creerse, las ‘declaraciones, derechos y garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina” (Manual de la Constitución Argentina, en Obras Completas, Vol 3, Bs. As. 1935, nº 82; confr., además, nº 89 y 90)…”.
Debo señalar asimismo que la circunstancia de que la presente acción vaya dirigida contra un órgano del Estado vinculado a la protección de la seguridad pública no empece a la procedencia de la acción toda vez que resulta de aplicación en la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el leading case “Ganora, Mario Fernando y otra s/ habeas corpus” (CSJN 322: 2139). En efecto, lo que aquí está en juego es el derecho a la seguridad personal y cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Carlos Fayt en el mencionado precedente:
7) Que, sentado lo expuesto, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por los doctores Ganora y Magrini, toda vez que la interpretación que ha efectuado el a quo de la cláusula constitucional del art. 43, párrafo 3Q, ha sido en contra del derecho que en dicha cláusula han fundado los recurrentes (art. 14, inc. 32, de la ley 48).
8) Que, en directa relación con lo resuelto en el considerando 6, debe recordarse -como se ha establecido en Fallos: 321:2767, voto del juez Fayt-, la protección legal que establece el hábeas data se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga. En tal sentido, este derecho forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad. El señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa. A nivel internacional, y en términos similares, el derecho a la intimidad fue expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponerse que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (arts. 12 y 17, respectivamente).
El hábeas data establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, en este aspecto del análisis, protege la identidad personal y garantiza que el interesado -él y sólo él- tome conocimiento de los datos a él referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos públicos o los privados destinados a proveer informes. Constituye, por tanto, una garantía frente a informes falsos o discriminatorios que pudieran contener y autoriza a obtener su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
Se trata, pues, de una dimensión del derecho a la intimidad, en conexión de sentido con el art. 19 de la Constitución Nacional; constituye la acción que garantiza el derecho que toda persona tiene “a decidir por sí misma en qué medida compartirá con los demás sus sentimientos, pensamiento y los hechos de su vida personal” (caso “Ponzetti de Balbín”, Fallos: 306:1892).
Por consiguiente, el hábeas data en tanto garantía de un derecho individual, personalísimo, sólo puede ser ejercida por el titular del derecho a interponer la acción, en defensa de aspectos de su personalidad, vinculados con su intimidad, que no pueden encontrarse a disposición del público ni ser utilizados sin derecho; así, garantiza a toda persona que su filiación política, sus creencias religiosas, su militancia gremial, sus antecedentes laborales o académicos, no pueden ser divulgados ni utilizados en su perjuicio por órganos públicos o entes privados.
9) Que, en efecto, corresponde descalificar la inteligencia que fue asignada en autos al texto del art. 43, tercer párrafo de la constitución Nacional, puesto que el alcance irrelevante que consagró esa interpretación, ha generado un absurdo que debe rechazarse (Fa- llos: 111:339 y 289:200, entre otros).
Ello es así, pues la confirmación por la cámara de lo decidido en primera instancia, en tanto sólo sería posible el acceso a la información “pública” o “al alcance de los particulares”, importa desnaturalizar la vigorosa garantía incorporada -como subtipo del amparo- en la Constitución recientemente reformada. Precisamente, frente a la disponibilidad de datos abiertos al público, la norma protege aquellos otros que no se encuentran regularmente “al alcance de los particulares”. De allí la insustituible actividad de la persona a quien ellos se refieren, puesto que de otro modo, la dimensión del derecho a la intimidad que esta garantía contiene, se vería contradictoria e irracionalmente afectada. ::..
De tal manera, los datos obrantes en las fuerzas y organismos de seguridad, incluso los reservados y con carácter secreto, están especialmente contenidos en la norma examinada. Así lo expresaron con énfasis los constituyentes en ocasión de la reciente reforma de 1994: “…estamos condicionando -no necesariamente anulando, pero sí condicionando parcialmente- lo que es el secreto de Estado; una de las mayores instituciones del Estado moderno, del Estado de Maquiavelo para aquí. A mucha gente molesta el secreto de Estado y con razón porque es evidente que cuanto más amplia es la zona del secreto, tanto más reducida es la zona de transparencia ligada a la construcción de la democracia en la sociedad. De modo que nadie podría hacer el elogio de la necesidad indefinida del secreto de Estado; pero también es cierto que nadie podría imaginar un Estado que no sea capaz de guardar y proteger esta zona oscura, muchas veces ligada a otra de las características del Estado moderno, que es la razón de Estado. Entonces, digo sí; la única solución que tenemos -y es la que vamos a instrumentar con este instituto- no es pensar o imaginar un Estado absolutamente carente de secreto. Lo que sí vamos a hacer es posibilitar que este secreto no sea para siempre. Este secreto está acotado. En la medida en que se funda en alguna necesidad, nadie puede imaginar que ella se prolongue para siempre. Tiene que haber un momento en el cual este secreto se decide racionalmente, y otro en el cual ese secreto es levantado. Entonces, nosotros no desprotegemos al Estado pero tampoco a la sociedad. No dejamos al Estado sin una herramienta decisiva; pero tampoco posibilitamos que un ciudada- no esté indefenso frente a los secretos de Estado…” {Convencional Delich, Sesiones Plenarias de la Convención Nacional Constituyen- te, págs. 5885/86, asimismo, págs. 5888, 5912, 5977, entre otras).
Desde el punto de vista estrictamente procesal corresponde entonces imprimirle el trámite del juicio sumarísimo de acuerdo con lo establecido en el art. 37 de la ley 25.326.
3.3. Competencia:
Resulta competente la justicia federal en razón de que los archivos policiales son nacionales y están interconectados (art. 36 de la ley 25.326).
4. Prueba:
Informativa: Se libre oficio a la demandada a fin de que de un amplio informe circunstanciado acerca de la información que dispone de a Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo originada en labores de inteligencia de la Policía Federal Argentina. Asimismo informe las funciones que desempeña o desempeñaba el señor Américo Alejandro Balbuena en la Policía Federal Argentina el Comisario Mayor Roque Carlos Luna, jefe de la Superintendencia de Interior y Delitos Federales Complejos.
Se libre oficio a la demandada a fin de que remita el expediente MS N°14.719/13.
Documental: copia del requerimiento formulado al Ministerio de Seguridad de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 25.326.
Copia de la documentación que acredita la inscripción de la Fundación Alameda Por la Lucha Contra el Trabajo Esclavo en la IGJ y para el caso de que sea desconocida se libre oficio a la referida institución estatal de control para que informe acerca de la inscripción de la Fundación.
CD donde consta la circunstancia de la infiltración y espionaje practicado por el señor Amárico Alejandro Balbuena así como las notas periodísticas de la Agencia Walsh.
Copia simple de las partes pertinentes del Expediente MS n° 14.719/13.
Testimonial: Se llame a prestar declaración testimonial a los señores Lucas Schaerer y Lucas Manjon con domicilio en Av. Directorio 3998 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5. Petitorio
Por todo lo expuesto solicitamos:
1) Se nos tenga por presentados, por parte y con el domicilio constituido;
2) Se determine como primera providencia sustanciar el presente proceso como juicio sumarísimo
3) Se corra traslado de la presente demanda y se solicite informe circunstanciado respecto de los siguientes puntos:
- Si la Fundación Alameda por la Lucha Contra el Trabajo Esclavo se encuentra sometida a vigilancia por parte de la Policía Federal Argentina en razón de lo dispuesto en el art. 58 del Decreto- Ley 6580/58.
- Si los directivos e integrantes de la Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo, así como aquellos frecuentan su trato personal o comercial y los lugares o locales donde se reúnen se encuentran sometidos a vigilancia especial por parte de la Policía Federal Argentina en virtud de lo dispuesto en el art. 79 del Decreto –Ley 6580/58.
- Si las informaciones que habrían sido recogidas en virtud de la vigilancia dispuesta por las razones precedentes han sido reunidas en registros individualizadores conforme lo dispuesto en el art. 82 del Decreto-Ley 6580/58.
- Si se han recibido en la Policía Federal Argentina comunicaciones de otras fuerzas de seguridad, nacionales o extranjeras, que califiquen de peligrosas las personas de los integrantes de la Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo o de las actividades que realizan que hayan justificado la observación o calificación por parte de la superintendencia de Investigaciones (art. 85 del Decreto-Ley 6580/58).
- De ser así se exhiban los datos recogidos a los fines de su rectificación o supresión (art. 43 de la Constitución Nacional.
- Para el supuesto caso de que las medidas de inteligencia se hubieren realizado en el marco de una investigación judicial solicitamos se informe cuál es el tribunal interviniente,
4) Que oportunamente se haga lugar al restablecimiento de los derechos afectados y a la rectificación o supresión de los datos.
Proveer de conformidad. Será Justicia