El legislador Gustavo Vera este miércoles 10 denunció penalmente a la ex directora de Concesiones porteña por la cancha de Golf que ocupa 45 hectáreas del Parque de la Victoria en Lugano. La empresa concesionaria tiene una deuda con ANSES y pagó juicios por trabajo en negro. El líder PRO Cristian Ritondo quiere tapar la irregularidad con una ley en la última sesión del año.
Solo dos golf con 18 hoyos existen en la Ciudad. Y uno de ellos ocupa ilegalmente el parque de la Victoria en Lugano frente al ex asentamiento Papa Francisco. El líder PRO en la legislatura, Cristian Ritondo, busca en la última sesión ordinaria del año aprobar una ley para tapar las ilegalidades.

El Golf que usurpa el Parque la Victoria mide lo mismo que toda la Villa 20, el desalojado barrio Papa Francisco y el predio lindero de la PFA.
Si se aplicará el canon que hoy paga el Club de Golf a que paguen los vecinos de Villa 20 (según el último censo) daría un promedio de 3.50 pesos por mes por persona. Eso demuestra que es una decisión totalmente injusta el desalojo con los palos para los pobres, y a los empresarios que ocupan el parque público el negocio.
El Golf Club José Jurado (GCJJ) ocupa un predio de 45 hs, en la Comuna 8 en el sur de la Ciudad, sito en Av. Coronel Roca N° 5025, y está delimitado por la Av. Coronel Roca, la Av. Escalada, Av. Larrazabal y Av. General Francisco Fernández de la Cruz.

Para ser socio del Club de Golf se debe abonar un anticipo de 12 mil pesos, y que lo recomienden tres socios. Además pagar mensualmente 1570 pesos. Un club de élite. Pero que mantiene una deuda con la ANSES superior a los 100 mil pesos y ya tuvo que pagar diversos juicios laborales por mantener en negro a su personal.
El legislador por el Bien Común, Gustavo Vera, este miércoles 10 denunció penalmente a la ex directora de concesiones del Gobierno PRO, Silvia Imas (ver foto). Ya que la ex directora de Concesiones habría cometido el delito de defraudación a la administración pública y defraudación a terceros al aceptar la privatización de un parque que además viola el Código de Planeamiento Urbano por la construcción de dos locales en una zonificación que figura como Urbanización Parque (UP), y una ordenanza.

La jueza Alicia Mercedes Iermini (Juzgado de Instrucción Nº 48) y la fiscal Claudia Ríos (Fiscalía Nº 18) en el expediente 74.502/14 deberán investigar si la funcionaria Imas (que sigue en otro cargo en el PRO) es responsable de los 1.700 metros cuadrados construidos en el parque para un restaurante y un local de ropa e insumos para golfistas.
El Campo de Golf en el Parque de la Victoria fue concesionado en el año 1991 venciendo ésta el 12 de noviembre de 2011. De acuerdo a la Ordenanza N° 46.229 vencida la concesión no podía ser renovada. Tampoco está permitido otorgar un permiso.
El convenio de Permiso de Uso Precario y Oneroso se suscribe “Ad referendum” del Decreto de aprobación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Pero jamás se pudo encontrar que se haya dictado el decreto al que hace referencia el convenio.
VIOLA EL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO
El actual Código de Planeamiento Urbano en la Sección 5.1.1. Nomenclatura establece “el distrito Urbanización Parque. UP – corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. En el mismo sentido, en su Sección 5.4.10, este Código establece que el GCBA sólo podrá autorizar obras en los distritos UP que “sean de exclusiva utilidad pública, debiendo asimismo complementar y no alterar el carácter de los mismos”.
VIOLA UNA ORDENANZA
Por otra parte, la ordenanza N° 46.229 del año 1993 agrega una nueva condición para los Distritos UP. En su art. 1 establece que desde su promulgación está prohibido otorgar concesión, cesión transferencia de dominio, tenencia precaria permiso de uso ni cambio de destino de todo espacio destinado a parque, plazas, plazoletas y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado, jardinizado o no, perteneciente al dominio público municipal.
Además la ordenanza señala en su art. 2 que las concesiones y permisos de uso vigente se mantendrán hasta que opere su vencimiento a partir del cual no podrán ser renovados.
En conclusión, los predios zonificados como UP no sólo deben ser públicos y espacios verdes sino también que no pueden ser concesionados ni permisionados.
El permiso de uso precario y oneroso otorgado por el GCBA a la Asociación Golf Club José Jurado resulta nulo e ilegal por contradecir el Código de Planeamiento Urbano (CPU) de la Ciudad, el Plan Urbano Ambiental y la Ordenanza N° 46.229
El primero, la Ordenanza N° 46.229 prohíbe privatizar los espacios verdes o predios destinados a parques y plazas como son aquellos que poseen zonificación Urbanzación Parque (UP). En este caso el permiso de uso precario y oneroso viola esta Ordenanza al otorgarle a un privado el uso exclusivo de un parque.
TURBIO BALANCE
El balance de Jurado Golf presentando en la Legislatura en el contexto de la discusión del proyecto impulsado por Cristian Ritondo del PRO demuestra que el endeudamiento a fines del 2012 alcanza los 100 mil pesos a la ANSES vencida a dicha fecha. Además tiene juicios por trabajo en negro aún no cerrados.
Asimismo paga menos de canon al Gobierno porteño de lo que les cobra a los que subalquila (confitería y su dutty free golfístico). Cuando es ilegal el subalquiler.
Mientras que en el 2012 tuvo una pérdida de $ 382 mil pesos cuando en el 2011 tuvo ganancias de 102 mil por lo cual con ese resultado y los artículos de la ley en el 2013 solo debió pagar $ 54.000 de canon anual. Esto demuestra que los gastos crecieron más que los ingresos por lo tanto a priori se infiere imposible que con fondos propios pueda asumir los compromisos de inversión que figuran en el texto del proyecto de ley.
A su vez la asociación civil abonó durante el periodo 2011 $ 60.000 de canon a la Ciudad, pero cobró por igual derecho por el uso de la confitería y el pro-shop $ 142.500. Para el periodo 2012 pago al Estado de Canon $ 180.000 y cobro por el uso de la confitería y el pro-shop $ 160.800.
Es imposible que con la tendencia analizada la Asociación de Golf pueda generar un superávit tal que le permita cumplir con las inversiones que se compromete a realizar según lo dispuesto en la ley que se pretende aprobar, pues deberían invertir un equivalente a $ 1.000.000 por año en los primeros cinco años y de 10.000.000 en los restantes 15 años que dura el convenio con fondos propios.
DENUNCIA PENAL
Sr. Juez
Gustavo Vera, DNI.. por mi propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Carlos Beizuhn Tº 109 Fº372 CPACF constituyendo domicilio legal en la calle Lacarra 728 CABA a VS. me presento y digo:
I OBJETO: Que en mi carácter de legislador de la ciudad de Buenos Aires vengo a realizar formal denuncia contra la señora Norma Imaz DNI18.315.877 en su carácter de Directora General de Concesiones y a todos los funcionarios involucrados en la concesión de uso del Parque De Las Victorias, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 173 inc 7 y 174 Inc. 5 del Código Penal
II.- ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS
- Sobre la ilegalidad del permiso otorgado para el uso del Campo de Golf José Jurado en el Parque de las Victorias
El Golf Club José Jurado (GCJJ) ocupa un predio de 45 hs del denominado Parque de las Victorias ubicado en la Comuna 8 en el sur de la Ciudad, sito en Av. Coronel Roca N° 5025. Está delimitado por la Av. Coronel Roca, la Av. Escalada, Av. Larrazabal y Av. General Francisco Fernández de la Cruz.
La historia del GCJJ comienza en 1982 cuando la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires inaugura el Campo de Golf del Parque Almirante Brown. Luego de diferentes administraciones en 1984 se crea la Asociación Cooperadora del Campo Municipal de Golf José Jurado que lo administra por un período de 7 años hasta que el 13 de noviembre de 1991 se concesiona al Golf Club José Jurado, entidad civil sin fines de lucro. La concesión es por el plazo de 10 años renovables automáticamente por un período de igual duración.
En fecha 1 de octubre de 2012, el GCBA firmó con la Asociación Golf Club José Jurado un convenio de permiso de uso precario y oneroso
En representación del GCBA firmó la Directora General de la Dirección General de Concesiones, dependiente de la Subsecretaría de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Económico, Dra. Silvia Imas (DNI 18.315.877) en virtud de las “Supuestas atribuciones” conferidas por Decreto N° 236/2012. El objeto del permiso es el predio identificado como Campo de Golf “José Jurado” con una superficie de 450.000 m2, con aproximadamente 1.700 m2 de superficie construida.
En el Convenio se expresa que éste se efectúa en virtud del vencimiento de la concesión, en fecha 12/11/2011, del Campo de Golf José Jurado.
El plazo del permiso es de 37 meses contados a partir del 1 de octubre de 2012. Su vencimiento operará el día 30 de noviembre de 2015 inclusive. El Permisionario debe abonar al GCBA $ 45.000 en concepto de canon mensual durante el primer año de vigencia del permiso. El mencionado canon mensual se incrementa en un 20% anual acumulativo respecto del canon establecido para el primer año de vigencia
De acuerdo a la cláusula décima sexta, el convenio de Permiso de Uso Precario y Oneroso se suscribe “Ad referendum” del Decreto de aprobación del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El que suscribe no pudo encontrar que se haya dictado el Decreto al que hace referencia esta cláusula.
El Parque de las Victorias en el cual se encuentra el Campo de Golf José Jurado tiene zonificación UP de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano.
El actual Código de Planeamiento Urbano en la Sección 5.1.1. Nomenclatura establece:
“Distrito Urbanización Parque. UP – Corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público. (…)”
En el mismo sentido, en su Sección 5.4.10, este Código establece que el GCBA sólo podrá autorizar obras en los distritos UP que “sean de exclusiva utilidad pública, debiendo asimismo complementar y no alterar el carácter de los mismos”.
Así, el Distrito Urbanización Parque dispone dos mandatos de regulación del distrito. El primero que las áreas deben ser destinadas a espacios verdes. Segundo, este espacio verde debe ser de uso público.
¿Que debe entenderse por espacio verde?
El Código de Planeamiento de la Ciudad define los Espacios Verdes Públicos como el área destinada a uso publico parquizado o agreste cuya característica es el predominio de especies vegetales y suelo absorbente (art. 1.2.1.1.a).
Por su parte, define Vía pública (art. 1.2.1.2.) como el espacio de cualquier naturaleza abierto al tránsito o librado al uso público por el Gobierno e incorporado al dominio público (autopista, avenida, calle, callejón, pasaje, senda o paso, parque, plaza, plazoleta, paseo público)[1]. Sencillamente, la vía pública es un espacio librado al uso público.
De esta forma, se enumeran los espacios de uso público. Este dato es relevante porque sólo deben ser considerados espacios verdes públicos aquellos destinados al uso público. En aquellos casos donde existe una superficie parquizada pero no apta para el uso público no debe considerarse espacio verde público a los fines del Código de Planeamiento y de la Constitución de la Ciudad. De esta forma, cuando el espacio verde no es de uso público no se respeta la zonificación Urbanización Parque (UP)
Es decir, para respetar la regulación del Distrito UP no se debe alterar el carácter público del área ni el parquizado o el espacio verde.
Por otra parte, la Ordenanza N° 46.229 del año 1993 agrega una nueva condición para los Distritos UP. En su art. 1 establece que desde su promulgación está prohibido otorgar concesión, cesión transferencia de dominio, tenencia precaria permiso de uso ni cambio de destino de todo espacio destinado a parque, plazas, plazoletas y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado, jardinizado o no, perteneciente al dominio público municipal[2].
Su art. 2 dispone que las concesiones y permisos de uso vigente se mantendrán hasta que opere su vencimiento a partir del cual no podrán ser renovados.
En consecuencia, los predios zonificados como UP no sólo deben ser públicos y espacios verdes sino también que no pueden ser concesionados ni permisionados.
En esta dirección, la Ley N° 2.030 aprobó el Plan Urbano Ambiental, soporte del proceso de planeamiento y gestión de la Ciudad, que como política de Estado, dice partir de la materialización de consensos sociales sobre los rasgos más significativos de la ciudad deseada y la transformación de la ciudad real, persiguiendo dar respuesta acabada al ”derecho a la Ciudad para todos sus habitantes” (art. 3º). En lo referido a espacios públicos, el PUA destaca como objetivo “el incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial, a fin de dar lugar a funciones vitales como las de encuentro relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, y de otorgar identidad a las distintas zonas de la ciudad” (art. 9).
En el caso aquí en cuestión, el Campo de Golf José Jurado fue concesionado en el año 1991 venciendo ésta el 12 de noviembre de 2011. De acuerdo a la Ordenanza N° 46.229 vencida la concesión no podía ser renovada. Tampoco está permitido otorgar un permiso.
El permiso de uso precario y oneroso otorgado por el GCBA a la Asociación Golf Club José Jurado resulta nulo e ilegal por contradecir el Código de Planeamiento Urbano (CPU) de la Ciudad, el Plan Urbano Ambiental y la Ordenanza N° 46.229
Esto por los siguientes motivos:
El primero, la Ordenanza N° 46.229 prohíbe privatizar los espacios verdes o predios destinados a parques y plazas como son aquellos que poseen zonificación Urbanzación Parque (UP). En este caso el permiso de uso precario y oneroso viola esta Ordenanza al otorgarle a un privado el uso exclusivo de un parque.
El segundo, el Distrito UP establece que el espacio verde debe ser de uso público. El GCBA al otorgar el permiso de uso precario a la Asociación Golf Club José Jurado ha eliminado el carácter de uso público de este espacio verde, Parque de las Victorias. Un particular tiene el derecho de disponer que ciudadanos ingresan y quienes no e incluso cobrar por el uso de este espacio verde. Esta situación actual desvirtúa el carácter de uso público de debería tener el predio en virtud de su zonificación como Urbanización Parque. Para modificar el carácter de uso público de un inmueble con zonificación UP debe aprobarse una ley en la Legislatura de la Ciudad que así lo determine y, en consecuencia, cambie el código de Planeamiento.
En tercer lugar, el convenio que otorga el permiso de uso precario nunca fue ratificado por decreto del Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el GCBA al privatizar este espacio verde y quitándole el carácter de uso público, está lesionando el derecho a un ambiente sano y equilibrado que comprende el derecho de los habitantes de la Ciudad de disfrutar de los espacios verdes y los beneficios sociales, culturales, ambientales y para la calidad de vida que estos proporcionan.
Un espacio que por la legislación de la Ciudad debería ser de uso público, de acceso irrestricto para todos los habitantes de la Ciudad, actualmente es un espacio que sólo se puede ingresar pagando dinero y bajo la decisión de los permisionarios.
II.B. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
El artículo 29 dispone que “la Ciudad debe definir un Plan Urbano y Ambiental con participación transdisciplinaria, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.”
Así, la Legislatura de la Ciudad sancionó la ley Nº 2930 de “Plan Urbano Ambiental”.
En su capítulo Segundo, referido a “Propuestas específicas para la Ciudad”, el art. 9 dispone que “(e)l PUA tiene como objetivo el incremento, recuperación y mejoramiento del espacio público y de la circulación, de los parques, plazas y paseos y de las áreas de calidad patrimonial, a fin de dar lugar a funciones vitales como las de encuentro relax, confort y socialización, asegurando a todos los habitantes el derecho a su uso, y de otorgar identidad a las distintas zonas de la ciudad”.
A fin de cumplimentar dichos propósitos se establece en el mismo artículo “(e)l mejoramiento funcional y ambiental de los parques, plazas y paseos existentes y ampliación de la oferta a escala urbana y barrial, a través de las siguientes acciones:
Promover su mejoramiento y rediseño manteniendo su integridad y considerando la diversidad de las demandas sociales. (..)
- Promover la incorporación de nuevos parques urbanos dentro de los usos que se definan para tierras fiscales desafectadas de usos anteriores.
Promover la creación de nuevas plazas, plazoletas y patios de juego en relación adecuada a la densidad poblacional de las diversas zonas (por reconversión de predios fiscales; compra, expropiación, canje o convenio de uso de predios privados; utilización de áreas residuales).
Promover el uso público y la integración al entorno de los espacios libres disponibles en los predios y edificios pertenecientes al GCBA, resguardando su superficie absorbente, y establecer acuerdos con otros organismos públicos con igual sentido (…).”
Como se desprende de las normas reseñadas, el Plan Urbano Ambiental otorga una relevancia especial al incremento, integridad, recuperación y mejoramiento de los parques como espacios de encuentro, relax, confort y socialización.
Es dable no olvidar que el Art. 29 de la CABA establece que el Plan Urbano Ambiental constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
En palabras del Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 5864/08 “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”:
“6. A esta altura de la exposición, conviene detenerse en el examen de la relación que el art. 29 de la CCBA prevé entre el PUA y el CPU. Dicha cláusula establece que el PUA constituirá “(…) la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”. La idea de “marco” y el deber de “ajustarse” implican pautas para el legislador y para los jueces. En el caso de los primeros, supone la necesidad de concebir primeramente el PUA, tarea a cuyo fin deben nutrirse de las opiniones y conocimientos de expertos de las múltiples disciplinas que pueden aportar al diseño de un plan urbano, contenido ineludible puesto que la jurisdicción de nuestros legisladores tiene por objeto, no sólo, una gran urbe, sino que también involucra el aspecto ambiental, término que no debe ser leído como simplemente referido al ambiente, escenario por hipótesis ineludible tan pronto sea urbano, sino a la perspectiva holística desde la cual debe ser abordado. Volviendo de los atributos al objeto al que el constituyente los asigna, la noción de “plan” supone una sistematización de cursos de acción en pos de objetivos prefijados. Ello supone, en primer lugar, explicitar esos objetivos y luego reunirlos sistemáticamente, esto es, de manera que no se neutralicen o menoscaben los unos a los otros. Una vez hecho esto, fijar cursos de acción que lleven a su consecución para, nuevamente, sistematizar estos cursos de acción. Así visto, el PUA debe constituir la enunciación legislativa de un modelo ambiental. Este análisis encuentra respaldo absoluto en los debates que precedieron la sanción de la CCBA, su detallada transcripción fue hecha en ocasión de expedirme en los recursos suscitados por la medida cautelar oportunamente requerida y a ella me remito por razones de brevedad (fs. 87/102, expte. 4343/05). (voto del Juez Luis Francisco Lozano
Los hechos aquí denunciados van en dirección opuesta a los lineamientos que estable el Plan Urbano Ambiental. No sólo con su accionar no está incrementando promoviendo el mejoramiento e incremento de los parques como espacios verdes públicos sino al contrario, lo público se privatiza y deja de ser accesible en forma irrestricta y pública a los habitantes de la Ciudad.
II.C. SOBRE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 27 INCISOS 3º Y 4º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD. LA ZONIFICACIÓN COMO URBANIZACIÓN PARQUE (UP) Y LA ORDENANZA 46.229 SON NORMAS EMINENTEMENTE AMBIENTALES.
Como vimos el Parque de Las Victorias tienen zonificación Urbanización Parque (UP).
Por su parte, el artículo 27 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad incorpora el concepto de preservar e incrementar los espacios públicos de acceso libre y gratuito. El inciso 4º obliga al GCBA a promover la preservación e incremento de los espacios verdes.
Y el artículo 26 establece el derecho “…a gozar de un ambiente sano… (Art. 26 CCABA)”
En el mismo sentido se pronuncia el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad (Ley Nº 2.930).
Resulta evidente la imperiosa necesidad de darle real vigencia a estas disposiciones de la Constitución de la Ciudad. Estas normas nos obligan a interpretar las normas inferiores con esta dimensión ambiental. De otra manera, se estaría violando disposiciones que tienen por objeto proteger el derecho a un ambiente sano y equilibrado, y el goce de los espacios públicos.
Los incisos 3° y 4º del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad impele una conducta activa al GCBA, a un desarrollo progresivo en el incremento de los espacios públicos y verdes o, en última instancia, de preservarlos.
Con la privatización del Parque de Las Victorias no sólo no se está tomando las medidas adecuadas para aumentar los espacios públicos de uso común sino que está incumpliendo con su obligación mínima de preservarlos, espacios verdes públicos que se transforman de gestión privada y acceso restringido en violación a normas legales y constitucionales.
En el presente caso, el GCBA al otorgar un permiso de uso precario y oneroso ilegal no cumplió con su deber constitucional de proteger el ambiente (art. 41 de la CN, art. 26 de la CCABA y concordantes). La violación de las normas que regulan el planeamiento urbano de la Ciudad constituye una lesión al derecho a ambiente sano y equilibrado y al hábitat de sus habitantes.
El planeamiento urbano tiene como uno de sus objetivos fundamentales garantizar el goce del derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No es casual que dentro el capítulo cuarto de la Constitución de la Ciudad titulado “Ambiente”, no dejando dudas sobre el bien colectivo que dicho capítulo regula, el art. 27 dispone que “(l)a ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana”.
El Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 5864/08 “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” estableció que la CCABA estructura como derecho colectivo el derecho a “la preservación del patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26 de la CCBA), a cuyo fin pone objetivos urbanísticos y arquitectónicos a cargo del gobierno que organiza (art. 27, inc. 2, de la CCBA)” (Voto del Juez Francisco Lozano en el considerando 3º).
“2. (…) El ambiente recibe, en varios sentidos, el carácter de bien jurídico en nuestra Constitución (CCABA, 27, inc. 2) y él debe ser comprendido en la Ciudad, según esa fórmula, como la reunión de distintos aspectos o elementos de la definición: la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora integra ese bien jurídico de todos los habitantes de la Ciudad y compromete, como deber, a los órganos del Estado, incluso a los judiciales, según la tarea propia de cada uno de ellos” (Voto del Juez Julio Maier, considerando 2º ).
Ha señalado BUSTAMANTE ALSINA: “Existe un interés legítimo grupal en satisfacer necesidades humanas colectivas, no solamente en relación con los recursos naturales, sino también en orden a las sensaciones psicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de la belleza del paisaje, la tranquilidad del entorno y el equilibrio natural de la convivencia social”[3]. Además, “El derecho Italiano caracteriza al medio ambiente, como al “paisaje”, al “hábitat”, como categoría de relación, que expresa la recíproca influencia de una serie de elementos, los cuales en su conjunto están en grado de constituir un valor distinto de aquel que coincide con la suma de elementos singulares; valor que en cuanto expresivo de tal relación resulta intraducible mediante parámetros económicos”[4].
Resulta necesario recordar las palabras de BIDART CAMPOS, en lo que se refiere a que el patrimonio urbanístico-cultural-paisajístico es parte integrante del medio ambiente: “el ambiente no se circunscribe al entorno físico y a sus elementos naturales: agua, atmósfera, biosfera, tierra, subsuelo; hay que añadir todos los demás elementos que el hombre crea y que posibilitan la vida, la subsistencia y el desarrollo de los seres vivos. Tales organismos vivos componen un sistema y una unidad, con interacciones en un espacio determinado entre los mismos seres vivos y el ambiente del que forman parte. El ecosistema. Por supuesto hay que computar los denominados recursos naturales, que son bienes que se hallan en la naturaleza y que son susceptibles de transformación y uso por parte de los hombres. Pero como el hombre es un ser social, el ambiente también se integra con otros ingredientes que, latamente, cabe calificar como culturales; es así como debemos agregar el patrimonio cultural. Por fin, el patrimonio natural dentro del cual nos parece que hay que incorporar el paisaje viene a sumarse a todos los contenidos antes ejemplificados”[5].
El carácter ambiental del planeamiento urbano también se encuentra reconocido por la Ley General del Ambiente 25.675 que en su artículo 8 menciona como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental el ordenamiento ambiental del territorio.
El desarrollo del presente acápite evidencia el eminente carácter ambiental con la cual deben interpretarse las zonificaciones UP, la ordenanza 46.229 .
En conclusión, los hechos aquí denunciados van en dirección opuesta a los lineamientos que establece la Constitución de la Ciudad y el Código de Planeamiento Urbano en cuestiones ambientales.
III CONFIGURACION DEL DELITO: En el convenio se invocan las responsabilidades primarias de la Dirección General de Concesiones para llevar adelante el acto, citando el decreto 236/2012 donde se establecen en la página 98 del mencionado decreto las mismas: “Administrar las concesiones y controlar que cumplan con los objetivos fijados .
Realizar las adecuaciones en los contratos que sean necesarias para un mejor servicio al ciudadano y la protección del medio ambiente natural social y visual de la ciudad
Analizar los contratos de concesiones actuales aplicando técnicas financieras y económicas, a fin de determinar cuando corresponda, los precios o cánones que las mismas deben cobrar o pagar.
Promover concesiones para mejorar la prestación de servicios a los ciudadanos
Entender en los procedimientos de subasta y licitación pública de los bienes del dominio público de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, que involucran otorgamiento de concesiones.”
El accionar del funcionario interviniente se contradice con su responsabilidad primaria
El permiso de uso precario y oneroso otorgado por el GCBA a la Asociación Golf Club José Jurado resulta nulo e ilegal por contradecir el Código de Planeamiento Urbano (CPU) de la Ciudad, el Plan Urbano Ambiental y la Ordenanza N° 46.229 generando un beneficio a favor de la Asociación Golf Club José Jurado en desmedro del resto de la población de la CABA. Estableciendo un canon que tenía como base $45.000 ajustable al 20 % anual por 450.000 m2 en la Ciudad de Buenos Aires de donde surge claramente que solo existe un beneficiario de este contrato y es la Asociación Golf Club José Jurado. Se perjudica al Gobierno de la Ciudad porque se destina sus predios a un fin diferente del previsto en el orden jurídico.
El accionar de la Directora General de Concesiones, funcionaria pública en los términos del artículo 77, párrafo 4 del código Penal:”A todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, encuadraría en la tipificación establecida en el Art. 173 inciso 7 del Código penal que sobre administración fraudulenta establece “. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos. Y lo establecido en el Art. 174 inciso 5º. “El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.” Este artículo no contiene una figura penal autónoma sino que se trata de una defraudación agravada en razón de la titularidad del bien que es objeto de delito .
Bien Jurídico protegido:
La administración fraudulenta es un delito contra la propiedad, entendida esta como objeto de protección jurídico Penal del título 6del libro segundo del Código Penal.
Está constituida por bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, jurídicamente pertenecen a una persona de existencia visible o de existencia ideal
Ariel Carrera en su libro “Administración Fraudulenta “ manifiesta sobre la figura de abuso defrauda torio “El tipo de abuso repara en que el autor se exceda en el ejercicio del encargo que por ley, mandato de la autoridad o acto jurídico, le ha sido conferido para actuar patrimonialmente por un tercero obligándolo o disponiendo de sus pertenencias.” (Obra citada pág. 103)
“Viola sus deberes quien excede, arbitraria y dolosamente las facultades que le están conferidas por la ley, por autoridad o por un acto jurídico” (Fontan Balestra tratado de derecho panal t.VI pág. 123,II,4)
Dice Soler al respecto “La dirección intencional a la obtención de un lucro ilegitimo para sí o para otro acompañada de la actitud de indiferencia con respecto al perjuicio eventual al administrado, es suficiente (Derecho Penal Argentino, t IVp.364)
Con relación a la autoría de este delito dice Núñez “La interpretación que surge del artículo 45 del Código Penal es autor principal del delito el que lo ejecuta o lo hace (Núñez derecho penal Argentino t.IIp.280)
Dice la Cámara de acusación de Córdoba (Torres Sargenti Capdevilla en los autos “Saleme Elias y otros s/defraudación calificada por administración fraudulenta” 4 de mayo de 2001 Esta fuera de duda que la administración fraudulenta por ser una defraudación situada en el ámbito de los abusos de confianza , es delito de daño e instantáneo . Demanda un perjuicio para el patrimonio que el autor tienen la obligación jurídica de resguardar. No falta, por, cierto quienes aceptan la relación meramente de hecho. Tampoco se duda que el perjuicio patrimonial si bien próximo, no se confunde con la estafa u otras formas defraudatorias, sino que admite una hipótesis de mayor amplitud, dado las acciones comisivas y omisivas contenidas en el nucleo típico”
Con relación a la complicidad artículo 46 del CP, “Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo…”.
La jurisprudencia al respecto sostuvo: “… es partícipe necesario del delito de defraudación por Administración fraudulenta en perjuicio de una Administración Pública quien desempeña el cargo de Gerente de Estudios y Dictámenes del Banco Central de la República Argentina pues no posee la especial calidad requerida por dicha figura para ser considerado autor. Tal así dado que conocía el plan que lo incluía como eslabón y consistente en asistir financieramente a una entidad bancaria sin garantía o con garantía inidónea puesto que, más allá de que se hubiese podido prescindir en alguna medida de ella, su aporte era esperado y fue condición de producción de dicho otorgamiento. A este respecto, no tiene relevancia que dicho funcionario no fuese quien, en definitiva, tuviese el resorte para disponer que el hecho se realizase o no puesto que, tal circunstancia, a lo sumo, podrá guardar relevancia para evaluar la medida de la culpabilidad. . CCCFed. Sala II in re: “Urquiza María del Carmen y otro sobre procesamiento”, nro. 17832, rta: 26/10/01).
Por lo cual vengo a solicitar se abra la investigación correspondiente a fin de determinar la responsabilidad del funcionario Público y la posible complicidad de otros funcionarios públicos en la comisión del delito
PRUEBA
IV DOCUMENTAL
Se ofrece como prueba la siguiente documental al momento de ratificación de la presente denuncia:
1 Copia del Convenio firmado, en fecha 1 de octubre de 2012, entre el GCBA con la Asociación Golf Club José Jurado, en virtud del cual, el GCBA otorga a dicha Asociación un Permiso de Uso Precario y Oneroso respecto del predio ubicado en Av. Coronel Roca N° 5025, limitado por esa arteria y las Avenidas Escalada, Larrazabal y General Francisco Fernández de la Cruz, identificado como Campo de Golf “José Jurado” con una superficie de 450.000 m2, con aproximadamente 1.700 m2 de superficie construida.
2 Se individualiza en poder de la demandada la siguiente documental:
- Expediente Administrativo por el cual tramitó el Convenio firmado, en fecha 1 de octubre de 2012, entre el GCBA con la Asociación Golf Club José Jurado, en virtud del cual, el GCBA otorga a dicha Asociación un Permiso de Uso Precario y Oneroso respecto del predio ubicado en Av. Coronel Roca N° 5025, limitado por esa arteria y las Avenidas Escalada, Larrazabal y General Francisco Fernández de la Cruz, identificado como Campo de Golf “José Jurado” con una superficie de 450.000 m2, con aproximadamente 1.700 m2 de superficie construida.
- Decreto por el cual se aprobó el convenio referido en el punto anterior.
V.B. INFORMATIVA
Se solicita se libre oficio a:
V.B.1. Al GCBA a fin de que informe la situación jurídica y fáctica del Parque de Las Victorias y de la explotación del Campo de Golf José Jurado.
VI PETITORIO: Por todo lo expuesto a VS. Solicito
Se me tenga por presentado y el domicilio legal constituido
Se tenga por ofrecida la prueba aportada
Se llame a declaración indagatoria a la imputada y a quienes eventualmente pudieran ser sus complices.
Se la condene oportunamente en los términos del Art.173 Inc. 7 y 174 Inc.5 del Código Penal
Proveer de conformidad . Será Justicia
[1] De acuerdo a la Interpretación Oficial del artículo: Vía pública: Espacio de cualquier naturaleza abierto al tránsito o librado al uso público por el Gobierno e incorporado al dominio público (colectora autopista, avenida, calle, callejón, pasaje, senda o paso, parque, plaza, plazoleta, paseo público, vías navegables).
Es necesario aclarar también a los efectos del tratamiento de los distintos tipos de vía pública frente a la registración de un parcelamiento que una vía de hasta 5,99m se denomina sendero, de 6m a 19,99m calle y de 20m en adelante avenida.
[2] El Art. 3° de la Ley Nº 1.166, BOCBA 1857, exceptúa a la actividad prevista en el Capítulo 11.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Elaboración y expendio de productos alimenticios por cuenta propia en ubicaciones fijas y determinadas) de las prohibiciones dispuestas en el en el artículo 1° de la Ordenanza N° 46.229..
[3] Citado por CAFFERATTA, Néstor en “DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO: RÉGIMEN LEGAL A la luz de la Ley General del Ambiente 25675”, www.abda.com.br/palestracaferatta.htm
[4] Op. Cit.
[5] BIDART CAMPOS, Germán, “Tratado elemental de derecho constitucional argentino”, t. IV, Bs. As., Ed. Ediar, 1995, pág. 297 y 298.