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ni esclavos ni excluidos

Espionaje: Recusación al Fiscal K

ByLa Alameda

Sep 9, 2015
Franco Picardi, el fiscal K
Franco Picardi, el fiscal K

Este miércoles 9 de septiembre por la mañana, el legislador porteño de Bien Común y titular de la Alameda ratificó su denuncia penal por el espionaje sobre su persona y otros cinco miembros de su espacio político ordenado desde la Procuración Nacional, a cargo de Alejandra Gils Carbó.

Asimismo en el juzgado federal Nº 9, Luis Rodríguez, Gustavo Vera presentó el pedido de querella en el expediente 9493/2015 y la recusación sobre el fiscal Franco Picardi miembro de la Campora que hasta hace seis meses fue tercero del Ministerio de Justicia Nacional y aportante de 20 mil pesos a la campaña del Frente para la Victoria 2013 (10 mil a provincia de Buenos Aires y 10 mil para Nación). Además es señalado Picardi por el mecanismo de ascenso a fiscal, ya que en el examen había quedado cuarto pero Gils Carbó de manera arbitraria lo habría colocado en primer lugar.

En la ratificación de Vera se presentaron como testigo a Jorge Rodríguez, ex asesor de Nilda Garré y Cristina Caamaño en el Ministerio de Seguridad Nacional, quien recibió por parte de empleados de la Procuración información del memo interno que círculo para hacer el espionaje por teléfono, computadoras y seguimientos que se organiza desde las oficinas secretas en av. de Mayo 760 y en la calle Estados Unidos al 3000 frente a la Iglesia Santa Cruz.

Asimismo se presentó como testigo al autor del libro Espiados, el periodista Claudio Savoia.

AQUÍ LA RECUSACIÓN

PROMUEVE INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Sr. Juez:

GUSTAVO JAVIER VERA, titular del DNI Nº16.952.954, en ejercicio de mi propio derecho, de nacionalidad argentina, de 51 años de edad, en mi carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco del expediente Nº 9493/2015, de trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 9, a su digno cargo, en el cual se investigan sucesos relacionados a los delitos de Asociación Ilícita, Espionaje, Extorsión y Amenazas, siendo asistido por el Dr. Damián Angrisani, abogado inscripto al T° 106 F° 347 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la calle Directorio 3998, de esta ciudad capitalina, a V.S. me presento y respetuosamente digo que:

I.- OBJETO.

Concurro a estos estrados, a fin de promover incidente de recusación respecto del Sr. Fiscal Dr. FRANCO PICARDI. Ello en los términos del art. 58, 59, 60, 61, 62, 71 y ccs. del CPPN.

El fundamento principal, radica en el interés que pudiera tener el magistrado, en el presente proceso, extremo que genera fundado temor de parcialidad en perjuicio del esclarecimiento de la verdad, todo ello en virtud de las argumentaciones de hecho y de derecho que paso a exponer (Artículo 55, inciso 4º y 11º del C.P.P.N.).

II.- MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.

La recusación se funda en la existencia de razones legítimas para considerar que existen circunstancias suficientes que, por su gravedad, afectan los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del magistrado que pretendemos apartar.

Dicho esto, corresponde que adelantemos por una parte que, en este escrito, describiremos en primer término las circunstancias que determinan la absoluta pérdida de confianza en quien representa al Ministerio Público Fiscal de la Nación, y en el criterio con el que desarrollará la pesquisa. A partir de allí, entendemos, que se acreditará la afectación a los principios de objetividad, legalidad y oficialidad. Para posteriormente desarrollar los fundamentos legales de la recusación que promovemos.

En tal sentido, se anticipa la idea de que la duda legítima acerca de la afectación a los principios de objetividad, legalidad y oficialidad del magistrado, es el fruto de múltiples elementos de convicción que deben ser evaluados en conjunto y no aisladamente, y que entendemos se ponen sobradamente de manifiesto en los perjuicios concretos que a la investigación le pudiera irrogar el proceder de su actual investigador, lo que asimismo violenta las legítimas expectativas de ésta parte de acceder a la verdad de lo ocurrido.

Por lo cual, entre los motivos alegados que coadyuvan a provocar la duda referida, se mencionará como central el direccionamiento procesal que podría otorgarle, llevando adelante actos que resultan gravosos para esta parte, a la par de no impulsar aquellos que -a gritos-, solicitaremos en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, no se trataría de un acto único, sino de la forma en que se llevaran adelante varios de ellos en la encuesta, a pesar que algunos -por sí mismos- podrían tener entidad suficiente y autónoma para el apartamiento del investigador. Vale decir, que la línea de dirección del Sr. Fiscal como parte interesada en el resultado de la pesquisa, genera lo que jurisprudencialmente se ha dado en denominar temor de parcialidad o pérdida de la imparcialidad.-

Entendemos que a partir de lo reseñado, válidamente se infiere:

1)   el incumplimiento del deber de investigar imparcialmente por parte del representante del Ministerio Público Fiscal. A todo evento, tal como lo ponemos de manifiesto en la fundamentación legal de este incidente, lo que consideramos se compadece con nuestro modo de proceder en el trámite de la causa, reivindicando la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce a ésta parte (querellante) en el diseño e impulso de la investigación, y tan solo pretendemos que la jurisdicción, libere al proceso que aquí se desarrolla del criterio de su investigador, atento la manifiesta falta de racionalidad en el uso del poder que tranquilamente podría presentarse, lo cual entendemos contraria el principio republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional.

Tal proceder, ocasionará a la investigación en curso los perjuicios derivados del insoslayable transcurso del tiempo, si bien con particularidades propias del suceso a investigar. Tal por caso:

-Falta de vocación para generar las condiciones de posibilidad que permitan desentrañar lo ocurrido, con la ausencia de trabajo de campo por parte del acusador público.

– Temor fundado de parcialidad.

Señalamiento especial merece la situación que si bien existe el reconocimiento jurisprudencial en relación a la garantía de imparcialidad como causal de inhibición y de recusación, sin perjuicio de que no se encuentra regulada en el art. 55 del Código Procesal Penal, lo que sigue los criterios apuntados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus precedentes. Causa N° 13.505 -Sala I Villagra, José Luis y Monje, Carlos s/recurso de casación.

En ese orden de ideas, vale anticipar que nos asiste razón en cuanto al alcance de la garantía en cuestión y la interpretación que de ella hemos hecho. En efecto, nótese que el Alto Tribunal, en el precedente “Llerena“, sostuvo que “…la imparcialidad puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses frente al caso que deba investigar, tanto en relación a las partes como a la materia…” y que “…el temor de parcialidad que puedan padecer las partes se encuentra íntimamente vinculado con la labor que el magistrado realizara en el proceso…” agregando a dicho razonamiento que “…habría que verificar en cada caso concreto si la actuación en la etapa preparatoria, demostró signos claros, que pudieran generar dudas razonables acerca de su neutralidad frente al caso…”.

Así, se ha dicho respecto al citado precedente que lo trascendente del fallo de la Corte es haber afirmado que la garantía de imparcialidad está por encima de los casos concretos que el legislador pueda imaginar, como demostrativos de una posible parcialidad. De allí que, en la medida en que las partes puedan demostrar que tienen un fundado temor, la garantía en examen podrá ser invocada, sin que deba a su vez identificar conductas concretas de los magistrados demostrativas de la parcialidad denunciada (Cfr. Carrió Alejandro “Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 5ta. Edición, Hammurabi, 2007, pág. 175). A su vez en el precedente “Lamas” la C.S.J.N. puntualizó que “…constituye un presupuesto de imparcialidad la prohibición de que forme parte de él “quien haya intervenido, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa (regla 4ª, 2 del Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca”)…destacó la necesidad de que los jueces o fiscales sean imparciales desde un punto de vista objetivo, es decir, deben ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto, y que bajo ese análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal, hay hechos averiguables que podrían suscitar dudas respecto de su imparcialidad (considerando 5)”.

Ahora bien, en el particular caso de autos se advierte claramente que el principio de raigambre constitucional se ve afectado en los términos de los precedentes del Alto Tribunal, pues resulta innegable que el Sr. Fiscal Dr. PICARDI, mantiene sendas relaciones personales, sociales y políticas con varios de los denunciados en estos actuados, con lo que podrá –tranquilamente- emitir opinión sobre los presupuestos del caso que bajo distinto perfil será nuevamente sometido a su decisión, todo lo cual da pábulo al temor de parcialidad que sustenta el planteo.

A mayor abundamiento sobre el fondo de la cuestión, merece mención especial, la forma mediante la cual -el aquí recusado- accede al cargo de fiscal federal. Así fue que con el voto de la mayoría oficialista en el Senado, el Dr. FRANCO PICARDI, número tres del Ministerio de Justicia de la Nación y uno de los “operadores” del kirchnerismo en Tribunales, obtuvo acuerdo para ser designado fiscal federal en Comodoro Py 2002, donde se investigan las causas de corrupción que más preocupan al Gobierno Nacional.

Cabe destacar que el Dr. PICARDI se encontraba entre los elegidos tras el concurso 102 de la Procuración General de la Nación, el cual se encuentra bajo la investigación del Tribunal a su digno cargo. Allí se investiga – nada más ni nada menos-, que a la procuradora Alejandra Gils Carbó, denunciada por armar el concurso a su gusto de modo que salgan seleccionados sus elegidos.

No es una novedad en el Senado la existencia de esta causa donde están investigados la conformación del jurado, las correcciones, el tratamiento de las impugnaciones y la conformación de las ternas. S.S, cuando se elevaron las ternas al Poder Ejecutivo, informó sobre la investigación penal al ministro de Justicia, Julio Alak; al presidente de la Comisión de Acuerdos del Senado, Rodolfo Urtubey, y al presidente de la Cámara alta, Amado Boudou.

No obstante el asunto se trató en el recinto y se avanzaron en las designaciones, justo el mismo día en que S.S envió un pedido de informes a la Procuración.

Sobre este punto, no puedo dejar de señalar, que S.S. ya había realizado un procedimiento en el organismo y había secuestrado el expediente original del concurso. Esta causa se activó en plena pelea de los fiscales contra Gils Carbó y la ola de designaciones de fiscales subrogantes en todo el país, que habilitó el nuevo Código Procesal Penal y que finalmente paralizó la Justicia.

PICARDI estaba primero con una calificación de 47 sobre 50 puntos posibles. Pero con el correr del concurso descendió al cuarto lugar. Le alcanzó para que Gils Carbó elevara su nombre en la terna que envió al Poder Ejecutivo.

Finalmente, la mayoría del kirchnerismo le dio acuerdo para cubrir la fiscalía N°5, donde tramita el caso por Papel Prensa y donde el fiscal subrogante Leonel Gómez Barbella pidió sin éxito indagar a Bartolomé Mitre, director de LA NACION, y a Héctor Magnetto, CEO de Clarín, por la compra de la empresa.

Picardi era subsecretario de Relaciones con el Poder Judicial, militante de La Cámpora y ex funcionario judicial: trabajó en una fiscalía y un juzgado de Comodoro Py.

Impugnaron su designación los senadores radicales y se sumaron los del FAP y de Pro.

III. FUNDAMENTACIÓN LEGAL.LA PERSECUCIÓN PENAL Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En tal sentido, nos permitimos señalar, por una parte el universo de normas internas que imponen a los agentes del Estado que se encuentra obligado a promover la acción penal, deberes ante la posible existencia de un delito de acción pública. Ello, en atención a la naturaleza de la acción penal, el principio de oficialidad que allí subyace y con ello la indisponibilidad de la persecución, de donde se impone que los hechos punibles sean investigados.

Lo dicho, sin hesitación alguna supone agotar todos los medios de prueba disponibles en la representación de los hechos presuntamente ilícitos (cfr. art. 71 del CP). Inteligencia que claro está, no se conmueve con las previsiones del CPPN, sino que por el contrario, se abonan a partir de lo normado en el Código Penal.

Lo expresado, asimismo se compadece con el alcance otorgado al art. 25 de la C.A.D.H por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien “…ha entendido que “el derecho a la tutela judicial efectiva” implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas”, en la inteligencia de que la persecución penal es consecuencia necesaria del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes (Cf. “BULACIO”; CIDH Informe n° 34/96, caso 11.228, Informe n° 5/96, caso 10.970)…”.

Puntualmente, en el Caso Bulacio vs. Argentina, Sentencia del 18/09/2003 la Corte I.D.H sostuvo “El Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado…”.

Y continuaba “Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “debe tener un sentido y ser asumida por él como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de los elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.

Asimismo, nos interesa subrayar que en la resolución aludida la Corte I.D.H. sostuvo que por impunidad interpreta “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

A la luz de lo anterior, es necesario que el Estado prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana…”.-

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA JURISDICCIÓN.

En cuanto a este punto, consideramos que resulta atinado traera colación el fallo en Causa Nº 21.124, “Caputti María Rosa y otro s/Estafa y falsificación de documentos” de abril de 2005, donde la Sala III de la Excma. Cámara de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, con voto del Juez Herbel, al que adhirieron sus pares los Jueces Borrino y Vázquez, resolvió declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el particular damnificado contra el sobreseimiento dictado por el Juez de grado, con motivo del acuerdo fiscal.

En la Resolución aludida, el Juez Herbel compendia con una envidiable claridad expositiva, la doctrina legal del Supremo Tribunal de la Nación, en torno a los derechos y facultades que asisten al ofendido legitimado en el proceso penal, así como los alcances de su actuación. A partir de los cuales, nos permite arribar a conclusiones con efectos concretos en el incidente de recusación que aquí se promueve.

PREVARICATO JUDICIAL; ABANDONO EN LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; ENCUBRIMIENTO AGRAVADO; INCUMPLIMIENTO EN LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO; ABUSO DE AUTORIDAD.

Más arriba hicimos mención a los perjuicios que deliberadamente la representante dela vindicta pública le puede causar a la causa que le fuera confiada, y no casualmente utilizamos conceptos propios delCódigo Penal.

  1. PRUEBA.

Ofrecemos como prueba del incidente de recusación la siguiente:

1.-www.lanacion.com.ar/1796524-un-funcionario-del-gobierno-nombrado-en-una-fiscalia-clave.

2.-www.infobae.com/2015/03/19/1716865-un-juez-le-advierte-al-ministro-justicia-un-concurso-dos-fiscalias-federales.

3.-www.lapoliticaonline.com/nota/88538.

Dada mi urgencia en iniciar esta acción judicial, y la característica dinámica de los derechos en juego desde ya dejo efectuada en este acto la reserva de ampliar prueba, para el caso que así resulte necesario.

  1. CONCLUSION.

Todos y cada uno de los hechos vertidos en el presente escrito, dan cuenta de la falta de imparcialidad del Dr. PICARDI en la pesquisa.- La encuesta no avanzará en ninguna de las cuestiones propuestas. Además, como se dijera, solo se podrá resignarse a aceptar una resolución en contra, cuando el camino seguido por el proceso ha respetado las normas de procedimiento, de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales.

De igual modo, y con la misma respetuosa fuerza con la que vengo solicitando el apartamiento del Sr. Fiscal, debo recalcar que el presente planteo distingue perfectamente la honestidad personal del S.S., del tan mentado temor de parcialidad al que hacemos referencia, siendo este último el verdadero y único fundamento recusatorio.

Por ello, el pedido de apartamiento, en la forma aquí efectuada y con claro fundamento en hechos concretos, lejos de lesionar la actividad jurisdiccional, tiende a consagrarla, fortificarla y mantenerla inmaculada. No se trata de repetir una y otra vez los principios constitucionales del derecho de defensa o del debido proceso legal, se trata en definitiva, y ante el caso concreto, de plasmar esos derechos en el plano de la instrucción, de manera que -sólo ante un Juez verdaderamente imparcial- puedan racionalizar una resolución (a favor o en contra) y dar acabado cumplimiento a la misma.

Se insiste, por lo expuesto, en que la acusación pública carece de la imparcialidad que se le exige aquí. Dicho a la inversa, todos y cada uno de los hechos explicitados en el presente libelo, dan cuenta que existen sobrados motivos para que tengamos la vivencia, que en autos no se cumple con la exigencia de imparcialidad. Esta parte sostiene que la imparcialidad frente al caso, se traduce en la falta de prejuicios -para un lado u otro- respecto de las personas o de la materia respecto de la cual se debe decidir.

Este extremo -la imparcialidad-, como vengo sosteniendo, no se verifica en autos, ya que -con absoluto fundamento-, tenemos un claro y fundado temor de parcialidad.- Prueba de ello es el hecho de los sobrados lazos que mantiene el Sr. Fiscal con los denunciados en autos, en especial, con la Sra. Procuradora de la Nación, quien se encuentra investigada por favorecer el acceso del Dr. PICARDI a la fiscalía federal

  1. RESERVA.

Finalmente, solicitamos a V.S. se abstenga de continuar con el trámite de la instrucción, hasta tanto se resuelva la incidencia aquí planteada. Para el supuesto que ello no fuere así considerado por V.S., desde ya se formula la reserva de nulidad de todos los actos posteriores a esta presentación, en caso que se haga lugar a la recusación (Artículo 62, in fine, del C.P.P.N.).

En virtud de todo lo expuesto, Señor Juez, y con el respeto que Usted merece, solicito haga lugar a la presente recusación.

VII. PETITORIO.

Por lo expuesto a Usted solicitamos:

  1. Tenga por interpuesta la recusación en legal tiempo y forma, declare su admisibilidad formal y proceda a la formación del incidente respectivo.
  2. Se tenga presente la prueba ofrecida, y oportunamente se sirva arbitrar los medios tendientes a su producción.
  3. Oportunamente, haga lugar a la recusación solicitada.

Proveer de conformidad:

SERA JUSTICIA

 

 

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