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ni esclavos ni excluidos

La denuncia penal por la red de proxenetismo instalada en la Galería Rustique

ByLa Alameda

Ago 26, 2011

Aquí la denuncia penal que quedo radica en el juzgado Federal Nº 10, a cargo de Julián Ercolini, bajo el expediente 10770/11. La patrocina el vicepresidente de la Fundación Alameda, el abogado penalista Mario Ganora.

FORMULA DENUNCIA

Señor Juez:
Gustavo Javier Vera y Juan Grabois, con domicilio en Av. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por derecho propio, conjuntamente con mi letrado patrocinante, Mario Fernando Ganora, inscripto al Tomo 36 Folio 227 del CPACF, constituyendo domicilio procesal en Av Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos respetuosamente y decimos:

I) Objeto
Por el presente, viene a ampliar las denuncias formuladas a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117 y 120 de la ley 25.871 y 15 y 17 de la ley 12.331 por parte de un conjunto de personas que tras la fachada de la actividad inmobiliaria explotan la prostitución ajena en más de 31 departamentos del inmueble sito en Avda. Santa Fe 1126/42 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más conocido como en la jerga prostibularia como “Rustique”. Esta denuncia abarca también a sus eventuales cómplices y encubridores.

Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y 6 y concordantes de la ley 26.364 en el hipotético caso de que se comprobara, además de los hechos denunciados, la comisión de los delitos contemplados en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P.. De acuerdo con el referido Protocolo y la ley 26.364 el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.

II) Hechos.

A raíz de haber tomado conocimiento por denuncias formulada a la “Fundación Alameda contra el Trabajo Esclavo” del funcionamiento de un conjunto muy numeroso de prostíbulos concentrados en un mismo edificio sujeto a ley de propiedad horizontal (ley 13.512) ubicado en pleno microcentro porteño que contarían con la protección de funcionarios de la Policía Federal, se tomó la decisión de iniciar las correspondientes investigaciones.
El voluntariado de la Fundación realizó las entrevistas con los integrantes del consorcio, las comprobaciones en las páginas de Internet dedicadas a la promoción de la prostitución y a la realización de las llamadas telefónicas a los lugares donde presuntamente se ejerce o se incita a la prostitución y se llegó a la conclusión de era necesario formular la correspondiente denuncia en los estrados de la Justicia.
De la investigación realizada surgiría que se trata de un edificio con antecedentes importantes en la materia. En efecto, en dicho inmueble funcionaron los locales “La Saison” y “Partenaire”, propiedad del señor Carlos Perciavalle, sitos ambos en la Galería Rustique que fueron objeto de una resonante investigación por formar parte de una red de trata y prostitución que había traído mujeres de origen dominicano a la República Argentina generando una causa penal que implicó a un Juez Federal de la Capital, el Dr. Norberto Oyarbide y a agentes de los servicios de inteligencia de la República Argentina.
Luego del cierre de esos establecimientos se operó una suerte de reconstrucción de la actividad prostibularia en el edificio de la calle Santa Fe 1126/42 pero con características diferentes. En la actualidad las casas de tolerancia ya no se concentran en locales comerciales sino que se ha desplazado a los departamentos de un ambiente del edificio que son aparentemente alquilados por personas que ejercerían la prostitución. De esa manera se reducen los riesgos del negocio en caso de procedimientos judiciales.
Los inmuebles en los que se ejercería la prostitución son los que corresponden a las siguientes unidades funcionales:
209, 1115, 407, 503, 1108, 807, 716, 1011, 1019, 317, 401, 608, 806, 1115, 308, 1017, 813, 911, 505, 1208, 614, 715, 509, 609, 605, 705, 210, 419, 511, 605, 713, 904 y 110.
Cabe destacar que la mayor parte de los contratos de alquiler de estos inmuebles así utilizados serían realizados siempre con la intervención de las mismas inmobiliarias que presuntamente serían las que sostienen las mencionadas casas de tolerancia. Estas inmobiliarias son las siguientes:
Inmobiliaria Erica Meurer
sita en Avds. Santa Fe 1126/42, Piso 6 Of. 110 (alquilaría las siguientes unidades 115, 807, 716, 116, 813, 911, 1019, 505, 1114, 614, 715, 904, 509, 609, 603, 608),
Inmobiliaria Carlos Rivera sita en Esmeralda 629, Piso 9°, Depto. “J” (alquilaría las siguientes unidades 210, 415, 511, 521, 63, 605, 713, 94, 1110, 1115, 1209).
Sin perjuicio de lo expuesto se acompaña la liquidación de expensas comunes del edificio donde constan los nombres de los propietarios de los inmuebles denunciados.
Las personas que allí ejercen la prostitución son personas de ambos sexos, que hacen la publicidad de su actividad en las páginas de Internet que se acompañan indicando algunas de ellas su condición de extranjeras, condición que aparentemente excitaría la lujuria de los frecuentadores de esos lupanares toda vez que no se entiende sino porqué se hace constar esa circunstancia.
A raíz del funcionamiento de estas casas de tolerancia en el edificio se produce un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hace tiempo:
* Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
* La producción de escándalos y de hechos de violencia muy seguidos. Departamentos en los cuales «vale todo», se ofrecen varones (sean taxi boys o sean travestidos), mujeres mayores o menores, o drogas y los espacios comunes son escenarios de trifulcas muy seguidas, con lesionados.
* Tráfico de sustancias y drogas ilícitas.
* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno local o Nacional que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.

En este último sentido resulta de particular relevancia lo inoperante de la actividad policial de la Seccional 15 de la Policía federal Argentina respecto del fenómeno de la prostitución organizada. En efecto, pese a las reiteradas denuncias y a los reclamos de los vecinos por el funcionamiento público de los burdeles de este edificio, la actividad de estos establecimientos ha continuado sin interferencias visibles por parte de la autoridad. Esto podría ser indicio grave sobre la posible existencia de una trama de corrupción policial. Esto es que determinados elementos de la policía servirían de protección a las redes de crimen organizado que explotan el negocio de la prostitución y la trata de personas. Estaríamos así en presencia de lo que en el derecho norteamericano se denominan “racketeering activities”, según la “Racketeering Influenced and Corrupt Organizations Law” ejercido por funcionarios de la Policía Federal en beneficio de conductas reprobadas por la Convención sobre la Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer” (art. 6) que tiene rango constitucional y del “Convenio para la Represión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena” ratificado por la ley 11.925.

III) Significación jurídica

IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
La denuncia formulada versa, en primer lugar, sobre el funcionamiento de rostíbulos en violación de disposiciones de ley 12.331 (arts. 15 y 17).
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
Corresponde, en consecuencia, poner en conocimiento de la Justicia la denuncia y los testimonios aportados a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artes. 15 y 17 de la ley 12.331.
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección tanto de hombres como de mujeres en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la persona que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohibe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
• La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
• El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331.
En efecto, el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino además con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
Todas estas cuestiones han sido objeto de instrucciones a los fiscales por parte de la Procuración General de la Nación (Res. 99/2009) y de estudios doctrinales (ver “Nuevo escenario en la lucha contra la trata de personas en la Argentina, págs 59/75, publicado por la OIM y el Ministerio de Justicia de la Nación).
IIIb) La violación de las normas penales contempladas en la Ley Nacional de Migraciones
Esto último reviste particular gravedad atento lo dispuesto en los arts. 117 y 120 de la Ley de Migraciones (25.871). En este sentido la Ley 25.871 prevé.
“ARTICULO 117. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
A su vez, la ley de Migraciones (25.871) contempla formas agravadas de estos tipos delictivos cuando determina que:
“ARTICULO 120. – Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos”.
En el caso concreto de autos el o los dueños de los prostíbulo habrían promovido o facilitado la permanencia ilegal de extranjeros con el propósito de realizar una actividad ilícita en sus establecimientos con fines de lucro y contando con el apoyo de funcionarios policiales. Esta conducta habría, además, sido habitual, dado el tiempo y la cantidad de personas involucradas.
IV) Prueba
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Se tenga por presentada la presente denuncia;
2. Se tenga por ofrecida e incorporada la prueba;
3. Se aplique, si correspondiere, a los denunciantes y víctimas de estos delitos las medidas de protección contempladas en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa laConvención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y 6 y concordantes de la ley 26.364.

Tener presente. Será Justicia,

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