Dos periodistas en el diario Crítica publicaron este domingo 10 de agosto una investigación sobre las coimas que recibe la Policía Federal por los prostíbulos que denunció y escrachó La Alameda, El MTE y los vecinos de COnstitución y Monserrat.
Acá va el artículo periodístico:
Por Mauro Federico y Claudio Mardones
MODUS OPERANDI. Desde que el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Aníbal Fernández dispuso la creación de la división Trata de Personas de la Policía Federal, la presión sobre los locales donde hay menores ejerciendo la prostitución se incrementó sensiblemente. “Esto está generando mucho malestar entre los jefes y comisarios que usan a los proxenetas como fuente de recaudación”, dijeron fuentes de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana de la Federal, que maneja las comisarías. “La estructura de la recaudación es piramidal, pero si llega a haber algún quilombo –como el que ocurrió con los prostíbulos allanados– siempre el chivo expiatorio es el comisario”, detallaron los oficiales consultados. Y aportaron una descripción del modus operandi utilizado para la recaudación: “La brigada se encarga de arreglar con los dueños de los boliches. La tarifa se cobra por semana y oscila entre los cuatro y cinco mil pesos por lugar. El que recauda generalmente es el oficial a cargo, que es de máxima confianza del comisario general”.
“El esquema de organización del robo es piramidal: recauda la brigada, que es la que administra el terror en cada zona, reporta al comisario, éste a la Superintendencia de Seguridad Metropolitana y de ahí para arriba”, agregó el ex funcionario. “En las reuniones de comisarios se organizan los listados de los lugares donde se cobran y cuánto se recauda, ahí se pasan las quintas (que son los lugares donde se cosecha la recaudación)”, corroboró la fuente policial.
ESCRACHES Y DENUNCIA. La denuncia presentada por los legisladores solicita que se investigue al máximo responsable de la Federal, Néstor Jorge Valleca, por el funcionamiento de estos locales en inmediaciones del Departamento Central. La demanda fue presentada por los diputados nacionales Adrián Pérez, Rubén Lanceta, Fernanda Gil Lozano, Fernanda Reyes, Cynthia Hotton, Claudio Lozano, Silvina Storni y los legisladores porteños Martin Hourest, Facundo Di Filippo, Diana Maffía y Julián D’Angelo. En el escrito, los diputados dijeron que “hay que unir un intenso tráfico de estupefacientes en una verdadera zona roja dominada efectivamente por el hampa”, coincidente con “las seccionales 16ª y 4ª de la Policía Federal y próximas al Departamento Central de Policía, que guarda prudente silencio frente al escándalo de los hechos notorios que ocurren bajo sus propias narices”. La denuncia asegura que “se trata de una suerte de zona liberada al crimen organizado, especialmente al relacionado con la trata de personas y el tráfico de estupefacientes, que no podrían ocurrir sin el conocimiento y la aquiescencia de las más altas autoridades de la Policía Federal y en especial de su jefe, el comisario general Néstor Jorge Valleca, cuya eventual responsabilidad debe ser investigada.”
Luego de la presentación judicial, Aníbal Fernández asumió la responsabilidad de las acciones. “Yo soy el responsable político de la Policía”, sentenció, y agregó que “hasta ahora no hubo respuestas, porque queremos evitar que se ensucie a la fuerza con conventillerío”, aunque prometió que Valleca entregará a la Justicia la documentación sobre cada uno de los locales denunciados. “A pesar de los escraches y las denuncias, los boliches siguen abiertos, yo realizo relevamientos periódicos y constato que muchos continúan funcionando porque sus dueños son gente muy poderosa”, completó Izquierdo, de AMMAR Capital.
Denuncian que la Federal quiso infiltrar la marcha contra los boliches
TEXTO completo de la denuncia prrsentada por diversos diputados nacionales a la justicia federal:
FORMULAN DENUNCIA
Señor Juez:
Claudia Fernanda Gil Lozano, Adrián Pérez, Rubén Lanceta, Fernanda Reyes, Cynthia Hotton, por derecho propio, en nuestro carácter de Diputadas y Diputados del Honorable Congreso de la Nación, con domicilio circunstancial en Riobamba Nº 25 Oficina 726, a V.S. respetuosamente dicen:
I) Objeto y legitimación.
Por el presente, venimos a formular denuncia a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117, 120 y 121 de la ley 25.871; 125 bis, 126, 127, 127 bis y 140, 145 bis y 145 ter C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331 y 5 incs. c) y e) de la ley 23.737, por parte de quienes resulten responsables de la red de prostitución que a continuación se describirá y sus eventuales cómplices y encubridores.
Entendemos asimismo que la investigación deberá necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad del señor Jefe de la Policía Federal, Comisario General Néstor Jorge Valleca, en su calidad de responsable máximo de la referida fuerza de seguridad. Ello así, en la medida en que es dable suponer que, debido al funcionamiento público y notorio de esta red y su ubicación en las cercanías del Departamento Central de Policía, no pudo haberle pasado desapercibido, así como tampoco el irregular funcionamiento de las Seccionales que tienen el control de la zona.
Ha de señalarse con carácter preliminar que la presente denuncia se lleva a cabo en razón de que por nuestra condición de funcionarios públicos en los términos del art. 77 C.P. tenemos la obligación legal de poner de inmediato en conocimiento del juez competente aquellos presuntos delitos de acción pública de los que hubiéramos tomado conocimiento en virtud de lo establecido en el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación y 277 inc. 1 d) C.P.
Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto de esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de esos delitos, las que podrían ser privadas del lugar en que viven y de sus escasos medios de subsistencia en caso de que no se adopten los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
II) Hechos.
La presente denuncia versa sobre la existencia de una vasta red de locales donde se ejerce la prostitución y se lleva adelante impunemente el tráfico ilícito de estupefacientes que opera en la zona comprendida entre la Avda. De Mayo, la calle Salta, Santiago del Estero y Avda. Belgrano.
La ubicación precisa de estos locales es la siguiente:
Salta 178.
Santiago del Estero 291
Santiago del Estero 1445
Santiago del Estero 1447, en este caso es un local que tras la fachada de una peluquería trafica con drogas y que estaría regenteado por el dueño o encargado del prostíbulo de San Juan 1338.
Santiago del Estero 1361 (ex bar San Miguel) ahora denominado “Las caribeñas”.
Santiago del Estero 1438 “La Morena”.
Pasaje Ciudadela 1219 (esquina SALTA).
Santiago del Estero 1400 / 1500 donde operan locales que son aparentemente bares raros carentes de chapa catastral ni nombre del local a la vista.
Brasil, pool sin identificación ni chapa catastral, ubicado al lado del nro. 1345.
Pasaje O´Brien 1245 (entre Salta y Santiago del Estero).
O´BRIEN al 1300 entre San Jose y Santiago del Estero.
Avda. Juan de Garay al 1200 mano derecha mitad de cuadra.
San Juan 1338.
Avda. Juan de Garay entre Salta y San José, tres cuadras siguiendo el tránsito sobre mano derecha hay muchos locales. Especialmente entre Salta y Santiago del Estero a mitad de cuadra sin número (al lado del Hotel Rio) y entre Santiago del Estero y San José, a mitad de cuadra son locales con POOL
Brasil 1237 al lado de local de la firma Fravega.
Pavón 1259.
Salta 1344
Salta 1342.
Se trata de locales abiertos al público que con la apariencia de bares y cafés desempeñan este menester. Esos locales funcionan habitualmente desde las 01. Horas hasta las 8 o 9 de la mañana del día siguiente. Se caracterizan por tener el frente totalmente tapado, música muy fuerte que trasciende al exterior y casi sin luces internas. Concentran un número importante de mujeres afroamericanas de provenientes de la República Dominicana que ejercen la prostitución. En algunos casos los locales están en combinación con los albergues transitorios o privados adonde son llevados los clientes. Asimismo se ha podido detectar la presencia persistente de los siguientes vehículos en diversos locales:
FCN655 4X4;
SJD010 PEUGEOT;
DAO783 AUTO OSCURO;
CGI353 PEUGEOT -(OBLEA DISCAPACIDAD;
FJC252 (OBLEA DISCAPACIDAD);
GEC942 4X4 GRIS;
CJP622 UTILITARIO BLANCO.
A raíz del funcionamiento de estos locales se produjo un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos denuncian desde hace tiempo:
* Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
* Carterisistas y arrebatadores que operan sobre todo en la zona de la plaza y algunas adyacencias que tienen su lugar de reunión en estos lugares.
* La producción de hechos de violencia muy seguidos con derramamiento de sangre. Locales sin habilitación en los cuales «vale todo» y se vende alcohol. Se ofrecen mujeres o travestis, droga o es “aguantadero” de maleantes, son escenarios de trifulcas diarias y muy seguidas, con hechos de sangre.
* Proliferación de grupos de delincuentes organizados en torno a la referida actividad que se disputan el territorio.
* Tráfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilícitas.
* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.
Es importante destacar y por ello la imperiosa necesidad de intervención de V.S en tanto se ha podido registrar una cuantiosa presencia de niñas, niños y adolescentes que son explotados sexualmente en la gran mayoría de los locales más arriba enumerados, pero especialmente en los locales ubicados en Santiago del Estero 1447, San Juan 1338 y Pasaje Ciudadela 1219 (esquina SALTA).
III) Significación jurídica:
IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
En este sentido cabe recordar que legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución. La Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936 se dictó frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su faz higiénica. Este sistema se reveló como inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico, y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis. Todo esto por supuesto en el caso ideal de que se cumpliera la reglamentación honestamente por médicos probos que no se corrompieran frente al ofrecimiento de dádivas por parte de grupos de bajísima moral y grandes intereses económicos. A esto había que sumar que el sistema reglamentarista era además un impedimento para la rehabilitación social de la persona que ejercía la prostitución. En efecto, el sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación de su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación, tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la
Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632), dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. Por otra parte, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.
Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
IIIb) La violación de las disposiciones del art. 140 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos como los que se denuncian en el caso de autos, corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.
El art. 140 del C.P. establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.
La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas a la voluntad y a la acción de otras. Sin embargo, a mediados del siglo XIX y hasta bien avanzado el siglo XX existieron a lo largo y a lo ancho de la República Argentina prácticas de esa naturaleza las que, a pesar de las buenas intenciones de la Ley Fundamental, prosiguieron funcionando hasta que se consolidó el avance de una legislación social que repudió la explotación del hombre por el hombre. La forma en que está redactada la figura del art. 140 C.P. no es demasiado precisa, constituyendo un tipo demasiado abierto que se presta, de acuerdo con la voluntad del intérprete, a un excesivo rigor y al empleo de la analogía en violación al principio de legalidad, o por el contrario a un excesivo celo garantista que deja impunes a crímenes gravísimos en contra de los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humanas.
Por fortuna existen tratados internacionales ratificados por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definen con precisión el concepto de servidumbre permitiendo cerrar el tipo legal.
Con referencia a la definición de las prácticas análogas a la servidumbre cabe traer a colación los siguientes conceptos:
En cuanto a la prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 )y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la trata de personas con fines de explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”.
En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación e la Unión Europea, las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:
Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
Siendo responsable de ello,
A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente
Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en los prostíbulos que aquí se denuncian.
Pero en lo concerniente a la explotación de la prostitución de niños, es decir de personas menores de dieciocho años, existe, además de lo anteriormente mencionado, una serie de tratados internacionales que contienen normas específicas sobre esta cuestión. En efecto, la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y prácticas análogas a la esclavitud” (O.N.U. Res. 608 (XXI) del 30 de abril de 1956) considera como práctica análoga a la esclavitud “Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona, o el trabajo del niño o del joven” (art. 1 inc. d). La referida Convención establece que se considera también práctica análoga a la reducción a servidumbre el hecho de “inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1” (art. 6). Esto significa que entregar o recibir o inducir a un niño o niña, es decir, a una persona menor de dieciocho años para que se someta a ser explotada su persona como prostituta o prostituto en una casa de tolerancia es, por tanto, una práctica análoga a la reducción a la esclavitud. Esta disposición debe, por otra parte, ponerse en relación con el art. 3 incs. a), c) y d) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por ley 25.632
IIIc) La violación de las disposiciones de los arts. 125 bis, 126, 127, 127 bis C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos y de las leyes 25.871 y 26.364.
La promoción o facilitación de la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, cae aprehendido en los supuestos del art. 125 bis primer párrafo del C.P.
Esta disposición está en consonancia con el 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta última determina que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Debo señalar, por último que la comunidad internacional gravemente preocupada por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en pornografía y reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestas a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta puso en práctica el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (ratificado por ley 25.763). Dicho protocolo define la prostitución infantil como la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución (art. 2 inc. b) y obliga al Estado a que queden comprendidas en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente las siguientes conductas relación con la venta de niños: ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual (art. 3 inc.1.a.i.b.). Esa misma disposición obliga a castigar también la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (art. 3 inc.1.b.).
Sin embargo, la conducta del o de los propietarios o de los encargados, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de prostíbulos de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno de la Ciudad son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamientos. La forma agravadas del tercer párrafo del art. 125 bis respecto de las menores podría ser de aplicación en la especie, así como el tipo del art. 126 respecto de las mayores de dieciocho años.
Por otra parte los referidos prostíbulos tienen como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C.P. Valdría también aquí lo dicho con referencia al abuso coactivo e intimidatorio de una relación de dependencia y de poder que aparece claramente en el relato de las víctimas y de las personas que abusaron de ellas para completar los elementos objetivos del tipo.
Por último, la circunstancia de que se habría promovido o facilitado mediante engaños el ingreso de menores provenientes de la República del Paraguay para que ejercieran la prostitución podría dar lugar a la comisión del delito previsto y reprimido en el art. 127 bis del C.P.
Esto último reviste particular gravedad atento lo dispuesto en los arts. 116, 117, 120 y 121 de la Ley de Migraciones (25.871). En este sentido la Ley 25.871 prevé dos tipos penales diferentes:
“ARTICULO 116. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
“Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
“ARTICULO 117. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
A su vez, la ley de Migraciones (25.871) contempla formas agravadas de estos tipos delictivos cuando determina que:
“ARTICULO 120. – Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos”.
“ARTICULO 121. – Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco (5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o prostitución”.
Entendemos que resultan también de aplicación las disposiciones de los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal (versión de la ley 26.364) que determinan lo siguiente:
“Artículo 145 bis: El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más”.
“Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más”.
IIId) El tráfico y suministro de estupefacientes.
Sin perjuicio de lo antes expuesto cabe señalar que muchos de los lugares mencionados sirven no sólo de prostíbulos sino de centros de comercialización de estupefacientes en especial los vinculados al empleo de la cocaína en sus diversas modalidades.
Es más al momento de tener que formular esta denuncia tenemos la duda de que los prostíbulos sean en realidad un cebo para atraer la potencial clientela consumidora de los estupefacientes, más que un negocio conexo a es actividad.
Lo cierto es que en cualquiera de esas hipótesis estaríamos igual en presencia de las conductas contempladas en el art. 5 incs. c) y e) de la ley 23.737.
IIIe) La responsabilidad de las autoridades policiales y, en especial, del señor Jefe de la Policía Federal, Comisario General Norberto Valleca.
En el caso concreto de autos tanto la denuncia como los testimonios recolectados señalan que los dueños y encargados de los prostíbulos denunciados no sólo habrían promovido o facilitado el ingreso ilegal de personas al país con el fin de beneficiarse con la explotación de su prostitución sino que además habría promovido o facilitado su permanencia ilegal mediante su ocultación con el mismo propósito en sus establecimiento y llevado a cabo el presunto soborno de las autoridades policiales. Esta conducta no sólo habría sido habitual, dado el tiempo y la cantidad de personas involucradas, sino que además habría tenido en muchos casos por víctimas a menores de edad quienes habrían sido obligados a someterse, a un sistema de intimidación, encierro y clandestinidad en perjuicio de su salud física y mental, de su educación y socialización. A esto hay que unir un intenso tráfico de estupefacientes en una verdadera “zona roja” o “barrio chino” como se denominaba antiguamente a los territorios librados al dominio y acción del hampa. Esta zona dominada efectivamente por el hampa coincide con la correspondiente a las Seccionales 16 y 4 de la Policía Federal y no resulta físicamente lejana al Departamento Central de Policía, que guarda prudente silencio frente al escándalo de los hechos notorios que ocurren bajo sus propias narices.
Debemos recordar que la Policía Federal Argentina cumple funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de la Capital de la Nación (art. 1 del Dec. Ley 333/58 ratificado por ley 14.467) y de Policía Auxiliar Migratoria según la ley 25.871.
Por otra parte, el Dec. Ley 333/58 (art. 4 y su reglamentación) ponen expresamente en cabeza de la Policía Federal la cuestión de la investigación y persecución de los delitos relacionados con la prostitución
Las conductas de las autoridades de la Policía Federal que teniendo conocimiento de la existencia del fenómeno de la trata de personas, de la reducción a servidumbre y de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331 y de la 23.737 hubieran omitido tomar medidas para contenerlo no serían susceptibles de ser consideradas una mera negligencia o inoperancia sino participación en graves hechos delictivos. En efecto, la doctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teoría de los delitos de omisión impropia en los que se impone al “garante” el deber de evitar el resultado típico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en la idea fundamental de que la protección del bien jurídico en peligro depende de una prestación positiva de una determinada persona y que los afectados confían en la intervención activa de la misma. En este caso concreto la ley les atribuye a los funcionarios policiales la misión de proteger a los migrantes de la trata de personas con fin de explotación sexual comercial, de la reducción a servidumbre y de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331. También les atribuye la responsabilidad de combatir eficazmente el tráfico de estupefacientes conforme lo establecido en la ley 23.737 La omisión del cumplimiento de este deber de protección de los bienes jurídicos a sabiendas de lo que estaba aconteciendo por parte de los que tienen la función legal de garantes los convierte en partícipes (ver Hans H. Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Volumen Segundo, págs. 832/833 y 854/864, Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona; Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, págs. 389/396, Hammurabi, Bs. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).
Los hechos aquí denunciados y la situación existente en la zona en cuestión, que ya con anterioridad había dado lugar a una importante investigación conducida por el entonces titular de la Fiscalía n° 5, el Dr. Pablo Lanusse en la causa caratulada “Comisaría 16”, donde se investigaba la corrupción de esa Seccional que es una de las más cuestionadas de la Capital Federal a raíz de esa clase de hechos, da la pauta de que se trata de una suerte de “zona liberada” al crimen organizado, especialmente al relacionado con la trata de personas y el tráfico de estupefacientes.
Esta clase de situaciones no podrían ocurrir sin el conocimiento y la aquiescencia de las más altas autoridades de la Policía Federal y en especial de su Jefe, el Comisario General Néstor Jorge Valleca, cuya eventual responsabilidad debe ser investigada en la causa que se forme.
IV) Prueba:
Como prueba que hace al derecho de parte, ofrecemos:
a) Documental:
Filmación de dos cámaras ocultas realizadas en algunos de los locales enumerados anteriormente y la filmación de la fachada de la totalidad de los locales denunciados en la presente. Ambas filmaciones son presentadas en soporte DVD.
b) Informativa:
1. Se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2, a fin de que remita la totalidad de la Causa Nº 8364; denuncia efectuada oportunamente por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;
2. Se libre oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº , a fin de que remita la totalidad de la Causa Nº denuncia efectuada oportunamente por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires;
3. Se libre oficio a la Dirección de Fiscalización y Control de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita la totalidad de la denuncia radicada ante ese organismo en fecha 26 de marzo de 2007, por prostitución, drogas, escándalo en la vía pública y demás infracciones edilicias;
4. Se libre oficio a la Fiscalía Contravencional Nº 1 a fin de que remita el Expediente Nº 6956, denuncia de fecha 26 de febrero de 2006 por ruidos, prostitución y falta de higiene y seguridad.
c) Testimonial:
Oportunamente se cite a prestar declaración testimonial a la totalidad de los testigos de identidad reservada declarantes en las causas Nº 8364 en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2, y Nº en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº
V) Petitorio:
Por todo lo expuesto, solicito:
1) Se tenga por formulada la presente denuncia;
2) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 194 y concordantes del CPPN;
3) Se tenga presente la prueba ofrecida;
4) Se cite a ratificar la presente denuncia.
Proveer de conformidad.
Será Justicia.