La legislación nacional adoptó el criterio abolicionista en materia de prostitución mediante la Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936, dictada frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su faz higiénica.
Ese sistema, el reglamentarista, se reveló inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar, era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los “clientes” (prostituyentes) sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis.
El sistema reglamentarista era un impedimento para la reinserción social de la persona que ejercía la prostitución. El sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado, pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal.
Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación a su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
El criterio abolicionista se emparenta con los objetivos de distintos pactos internacionales:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
- Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona (art. 1). “Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena” (art. 2). “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación” (art. 6).
- Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines” (art. 2). Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años” (art. 3).
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27).
La problemática se halla relacionada no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también contra las formas contemporáneas de la esclavitud.
En este tipo de establecimientos pueden hallarse mujeres que trabajan las 24 horas del día, y cuya posibilidad de salir del lugar es extremadamente limitada. También se relaciona con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
El art.1 inc. A de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos, y las Practicas Análogas a la Esclavitud, contempla la llamada servidumbre por deudas definiéndola como el “el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. La forma habitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para que ejerzan el meretricio es la servidumbre por deudas, ya que para permitirles salir de su esfera de dominación sin verse expuestas a represalias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellos por viajes, alojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago no es más que una ilusión para obligar a la mujer al sometimiento.
En cuanto a la prostitución organizada, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos, la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. (El Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”, Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT: “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. Se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, para que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.
Los prostíbulos y agencias que explotan la prostitución ajena operan bajo un ambiente de intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de ese accionar criminal. Rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, o mediante agencias que publicitan una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacen alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamiento.