La Alameda hace pública la respuesta a la impugnación que presentara personalmente el titular de la CHA a la asunción como legislador porteño de Gustavo Vera por falsa, maliciosa e improcedente tanto en su forma como en su contenido. Y ratifica todas las denuncias que presentó por violación a la ley de profilaxis.
La Alameda defiende a todas las minorías y reclama el pleno ejercicio de sus derechos. Del mismo modo, sostiene que la ley es pareja para todos y que el local Zoom claramente no cumple con ella, al contar con cuatro clausuras, un proceso de revocatoria de habilitación por la persistencia en las infracciones y una causa penal abierta en juzgado federal.
No es Gustavo Vera quien debe ser juzgado porque no tiene ningún proceso penal abierto, ni fue procesado en ningún delito, sino la empresa en cuestión que el propio GCBA clausuró reiteradamente por infracciones contrarias a la ley y a la vez tiene causa penal abierta en fuero federal.
CONTACTO:
Gustavo Vera: 15 6158 4835
Prensa: 15 6621 5919
CONTESTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN.
Excma. Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
La Constitución Nacional dispone en el art. 37 que: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.), establece en el art. 23 respecto de los derechos políticos que:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Los requerimientos constitucionales para ser diputado o diputada están expresados en los arts. 70 y 72 de la Constitución porteña.
Teniendo en cuenta este marco legal quiero señalar, en primer lugar, que el suscripto ha ejercido el derecho de ser elegido diputado de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una elección auténtica realizada por medio de sufragio universal, igual, secreto y obligatorio del pueblo porteño. El ejercicio de este derecho fue convalidado por los votos de los ciudadanos y ciudadanas de Buenos Aires quienes en ejercicio de su derecho político de elegir a sus representantes en la Legislatura depositaron en mi su confianza.
La impugnación que pretende impedir que asuma el cargo de diputado de la Legislatura y desempeñe el mandato popular no se basa en ninguna de las causales expresadas taxativamente y con carácter restrictivo en el art. 23 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, los impugnantes no han invocado ninguna causa legal fundada en razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Tampoco se invoca ninguna de las disposiciones del art. 72 de la carta porteña.
Esa impugnación de prosperar constituiría, por lo tanto, una seria violación de mis derechos políticos y de los que me votaron, una vulneración del principio de la soberanía popular y un desconocimiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este aspecto es bueno traer a colación lo sostenido por el máximo tribunal de la república en el leading case “Bussi” resuelto el 13 de julio de 2007 y que fue citado por la impugnante. Este precedente puede servir para interpretar los alcances del art. 77 de la constitución porteña que es análogo al art. 64 de la Constitución Nacional. Allí la Corte suprema de Justicia de la Nación expresó lo siguiente:
“6º) Que corresponde establecer cuáles son los límites que la Constitución fija a la Cámara de Diputados de la Nación para juzgar la validez formal de los títulos que presentan los diputados.
En este sentido, cabe precisar que los conflictos vinculados a la etapa previa a la elección, así como los que tienen relación con el acto eleccionario en sí mismo, son materias sometidas a la Justicia. Por ello, el control de los requisitos constitucionales de los candidatos para diputados de la Nación se efectúa de modo previo y ante el Poder Judicial de la Nación. Una vez aprobado el diploma, éste puede ser presentado ante la Cámara, que es “juez” de ese título conforme al art. 64 de la Constitución Nacional. De tal modo, es claro que la facultad de la Excma. Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente.
Esta interpretación es coherente y armónica dentro de la Constitución. En efecto, el art. 66 de la Carta Magna, al fijar la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, establece que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente. Es decir que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse.
En este sentido, el derecho es un límite al poder, lo que impide toda interpretación extensiva de las facultades de las Cámaras, las que para actuar legítimamente requieren de una norma de habilitación (Fallos: 32:120, entre otros). La libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas. Si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del gobierno. La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados (conf. Fallos: 318:1967).
Tampoco corresponde buscar la solución en la analogía porque ambas cláusulas constitucionales refieren a supuestos de hecho diferentes. En este sentido, el art. 66 de la Constitución regula los hechos posteriores a la elección sobre los que no hubo una decisión previa y requiere una mayoría calificada de dos tercios, mientras que el art. 64 se aplica a hechos anteriores que ya han sido valorados por la autoridad electoral y por lo tanto se conforma con el requisito de una mayoría absoluta.
Lo dicho hasta ahora también puede ser sostenido en términos de principios constitucionales. En efecto, guarda conformidad con la transparencia electoral, porque permite que los ciudadanos conozcan los defectos que se adjudican a los candidatos con anterioridad al acto eleccionario y puedan ejercer su derecho con la debida información, lo cual no ocurriría si fueran analizados con posterioridad y, por lo tanto, desconocidos.
También comporta una inteligencia compatible con la soberanía porque cuando el elector informado toma una decisión, ésta debe ser respetada, salvo la ocurrencia de hechos posteriores. La Constitución no reconoce el derecho de algunos ciudadanos a corregir las decisiones de otros porque, presuntamente, estarían mejor capacitados o informados, ya que todos son iguales ante la ley.
La conclusión del razonamiento efectuado es que la decisión impugnada ha sido tomada sobre la base de hechos anteriores al proceso electoral sobre los que no hubo impugnación y que, por lo tanto, la Cámara de Diputados de la Nación actuó fuera de su competencia.
7º) Que corresponde establecer cuáles son los límites que la Constitución fija a la Cámara de Diputados de la Nación para examinar la validez material de los títulos que presentan los diputados.
La declaración de invalidez material surge cuando el título es formalmente válido, pero no se lo considera aceptable porque es contrario a principios o valores constitucionalmente protegidos. Es lo que se ha invocado, concurrentemente, en el caso, porque la Cámara entendió que aun cuando el diputado fuera electo sin impugnaciones, cabe rechazar su incorporación porque se lesionan valores constitucionales.
En particular se invocó la “inhabilidad moral” porque Bussi actuó durante el gobierno militar y ha sido imputado por violaciones a los derechos humanos, las que configurarían un delito permanente.
La primera cuestión a dilucidar es si la Constitución otorga competencia a la Cámara de Diputados para rechazar un título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su “inhabilidad moral”.
Esta Corte no comparte los argumentos del señor Procurador General en este aspecto, en cuanto sostiene que la Cámara no sólo tiene un rol puramente formal sino que está facultada para examinar la idoneidad para el acceso a la función pública. Cuando la Constitución, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado de la Nación no requiere la idoneidad ni calidades morales.
La Cámara, como juez, no puede agregar nuevos requerimientos que la Constitución no contempla.
Pero aun cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad. En este aspecto es legítima la cita que ha hecho esta Corte de la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en la causa Powell (jr.), Adam Clayton vs. Mac Cormack C395 U.S. 486 (1969) en la que el referido tribunal sostuvo que la Cámara de Representantes no tiene poder para excluir de su cargo a un legislador.
La interpretación histórica avala esta conclusión, toda vez que este mismo Tribunal indicó que “el art. 56 de la Constitución Nacional reconoce como fuente el texto del art.
I, sección 5ta., cláusula 1ra., de la Constitución Norteamericana, aunque éste es literalmente menos amplio que el argentino.
Y que la doctrina y la jurisprudencia legislativa de los Estados Unidos, han sido también terminantes en su interpretación y aplicación en el mismo sentido (Story, Commentaries, p. 501/502; Tucker, On the Constitution, I, p. 426/427; Corwin, The Constitution of the United States of America, p. 95 y 547; Hinds Asher C., Hind’s Precedents of the House of Representatives, vol. I, p. 847 y sgtes.; Pritchett, Herman C., La Constitución Americana, trad. castellana, 1965, p. 219; Barnett, Vincent M., Contest Congressional Elections in recent years, en Political Science Quarterly, vol. LIV, junio 1939, p. 187 y sgtes., etc.). En aquel país hasta se ha cuestionado la constitucionalidad de una posible reglamentación legal de la cláusula, aun cuando ella tendiera tan sólo a la institución de una primera instancia judicial para el juicio de validez de las elecciones, reservando la instancia final para cada una de las Cámaras…” (Fallos: 263:267, considerando 17 del voto de la mayoría).
Los principios de la Constitución también sostienen esta interpretación, ya que el pueblo es la fuente originaria de la soberanía y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. El carácter representativo de las autoridades depende de que su designación haya tenido origen en las elecciones, que son los procedimientos a través de los cuales el pueblo las designa. Se materializa así la relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación (Fallos: 326:1778 y sus citas). Es el sufragio el instrumento que da sentido al principio liminar de que el pueblo, como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los poderes. Su función es hacer posible el gobierno del pueblo, aproximando el ideal democrático a la realidad de la vida. Nuestra historia Como la de muchos otros países– muestra la lucha por la consagración plena del gobierno del pueblo y el consecuente abandono de clasificaciones fundadas en el sexo, estado o condición tanto de los electores como de aquellos que pueden aspirar a ser elegidos (Fallos: 325:524 y 324:3143).
De allí la fundamental importancia de respetar el sentido de la elección popular, impidiendo paralelamente el establecimiento ex post facto de “requisitos” no contemplados en ninguna reglamentación.
Tanto la intención de los redactores de la Constitución, como un estudio de los principios básicos que la sostienen, nos convence de que no se ha otorgado al Congreso un poder para negar la incorporación a un candidato electo, basándose en valoraciones materiales como la falta de idoneidad o la inhabilidad moral.
8º) Que uno de los argumentos fundamentales del señor Procurador General se basa en el art. 16 de la Constitución Nacional, que establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y “admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. De ello deduce que los constituyentes entendieron que la admisión en la función pública sólo debe aceptarse en las personas que sean idóneas y que ello es condición necesaria incluso en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral.
Esta Corte no comparte este razonamiento.
En el presente caso no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito.
En los supuestos de acceso a la administración pública se ha declarado constitucionalmente admisible el establecimiento de jurados que determinen si el postulante es idóneo, pero no es igual para quien accede al cargo por la vía electoral. En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.
Tampoco puede sostenerse que, por vía analógica, la norma constitucional autoriza a este tipo de juicios. La regla de la igualdad en el acceso a los cargos públicos está expresada mediante una prohibición, porque se considera censurable toda restricción que sea discriminatoria. Pero una expresión prohibitiva no es un mandato ni una permisión de la que pueda derivarse lógicamente una esfera de competencia para la Cámara de Diputados como lo sostiene el señor Procurador General. Una correcta interpretación de esta norma es que ella no establece un nuevo requisito para ser diputado de la Nación, sino que es la única razón por la cual una ley podría restringir el acceso. Este es el sentido que esta Corte ha conferido a aquella disposición constitucional, al utilizarla para valorar la razonabilidad de algún requisito contenido en disposiciones infraconstitucionales como reglamentación de aquel igualitario acceso (Fallos: 238:183; 321:194; 327:5118).
9º) Que los graves hechos que imputan al diputado electo deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tiene la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito.
Las consecuencias que se derivan del estado de inocencia no podrían ser obviadas mediante el recurso de sustituir los efectos de la condena penal, por apelaciones a las calidades morales del sujeto.
Estas afirmaciones permiten afirmar que una interpretación correcta del art. 36 de la Constitución Nacional y de los tratados sobre derechos humanos, cuando establecen sanciones de carácter penal, se requiere el cumplimiento de un proceso judicial. En este aspecto, el dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento (carpeta, cuerpo III, fs. 711/742) aclaró que el fundamento del rechazo del diploma sólo respondía a la participación activa reconocida y probada que el diputado electo tuvo con el terrorismo de Estado (art. 36, Constitución Nacional) y específicamente al encuadre de su conducta en las Convenciones sobre Genocidio y Tortura (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). Esta Corte ha sido clara respecto de la persecución de los autores de los delitos de lesa humanidad, pero es necesario reiterar que ello debe ser compatible con el debido proceso.
Ningún ciudadano puede ser privado del derecho a ser sometido a proceso y a defenderse ante un juez imparcial.
10) Que no aplicar estas garantías y sostener que existe un poder para rechazar el título de toda persona que viola “la ética republicana” puede tener consecuencias gravísimas para el mismo sistema que se dice proteger. Los que hoy se consideran satisfechos porque comparten el criterio de la mayoría, pueden ser afectados por esas decisiones cuando cambien las proporciones. La historia enseña que las mayorías pueden tener momentos en que se aparten del buen juicio y del equilibrio, y en tales casos una persona puede ser excluida porque su comportamiento es contrario a la ética republicana.
Una idea confusa en manos de una mayoría podría dar lugar a que una persona sea rechazada porque es anarquista, otra porque es socialista, otra porque se opone a un gobierno dictatorial, otra por motivos religiosos o de género.
Los riesgos futuros son demasiados y la sabiduría aconseja la abstención.
11) Que es misión de esta Corte fundamentar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que puedan convivir personas y grupos con opiniones diferentes. Este común sentir se edifica sobre algunas reglas que deben ser aceptables para quienes están distancia- dos por una controversia particular y que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad, y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada.
Este es el significado profundo de la concepción de la justicia, entendida como los principios morales que aceptarían personas libres, iguales, racionales y razonables que permitan una convivencia basada en la cooperación y que no son otros que los del estado de derecho. Nuestro deber en la hora actual es garantizar, de modo indubitable, la vigencia plena y efectiva del estado de derecho para quienes habitan esta Nación y para las generaciones futuras.
La Constitución no admite la validez de una voluntad mayoritaria expresada sin respetar los principios del estado de derecho ni les permite derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos.
La Democracia es Constitucional, y por ello la función de esta Corte en este caso se dirige a garantizar la vigencia de principios regulativos del modo en que expresan las mayorías. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas.
El buen juicio de un estadista es afirmar reglas que constituyan incentivos apropiados para los futuros participantes en la competencia electoral. El cumplimiento de los principios que constituyen el núcleo del estado de derecho es lo que orienta a una sociedad hacia una expresión madura y plural, mientras que su apartamiento condena al futuro a repetir un pasado que se desea mejorar.”
Una vez sentada la cuestión formal de la improcedencia de la impugnación cabe entrar en el análisis de la materia misma de la impugnación.
En este sentido debo decir que la impugnación se basa en generalidades, que nadie discute, sobre el derecho a la integración y no discriminación de las personas que conforman el colectivo que hizo la presentación y una serie de afirmaciones temerarias, maliciosas y mendaces que corresponde aclarar en razón de los graves hechos de corrupción que encubren.
En primer lugar quiero señalar que nada tengo que ver con el presunto caso de Claudia Pía Baudracco que se me imputa, toda vez que desconozco lo relativo a esa persona así como lo concerniente a su militancia y seguidores.
Distinto es lo relativo al local comercial denominado “Zoom” sito en Uriburu 1018 de la Ciudad de Buenos Aires que es explotado por la firma Linon S.A. Este local comercial, que el impugnante menciona eufemísticamente como un lugar de encuentros de la comunidad gay, es un establecimiento que funciona completamente al margen de la ley. En efecto, este había sido objeto de una denuncia penal formulada originalmente por la Policía Federal Argentina en la causa caratulada “Barrio Recoleta s/ infracción ley 24.737” (Expte. N° 4467/12) que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital n° 4 y con intervención de la Fiscalía Federal en lo Criminal n° 1 de la Capital. Asimismo, el establecimiento había sido objeto de clausura por la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como de la comprobación de una larga serie de infracciones como reconocen los impugnantes. Este local no es un inocente lugar de encuentros donde los miembros de la comunidad gay se reúnen para departir amigablemente y socializar sino un local donde se paga por sexo realizado en gabinetes donde se encuentran los denominados “glorious holes” (agujeros en las paredes de los tabiques en los que el cliente coloca el miembro viril para ser objeto de masturbación o de fellatio in ore por terceros). Esta circunstancia se encuentra acreditada en las actuaciones administrativas labradas por la AGC y que fueron puestas en conocimiento de la justicia. Tampoco es negada por la empresa en cuestión pese a que se rehúsa a interpretar esta actividad comercial como una forma de regenteo de la prostitución masculina. Corresponde mencionar que el precio de los “pases” es publicitado sin tapujos por la referida empresa que se presenta al público como local de “cruising”. Cabe destacar que la ley 12.331 que prohíbe las casas de tolerancia en todo el territorio de la República Argentina no hace excepciones respecto la prostitución masculina. Tampoco las normas del Código de Habilitaciones relativas a los locales de diversión nocturna autorizan en ningún caso este tipo de establecimientos ni permiten excepciones basadas en la orientación sexual de los clientes que los frecuentan. Esto creo que es un punto importante para destacar. En efecto, no podemos ignorar que la homosexualidad en sus diferentes manifestaciones fue objeto de persecución por los órganos del Estado. Esta persecución se basó en una concepción cerrada y autoritaria de lo que debía ser la sexualidad correcta desde el punto de vista ético-social. Es evidente que esto ha sido superado por la legislación y es necesario que la práctica acompañe a la legislación para que no sea letra muerta. Pero esto no significa que so pretexto de luchar contra la discriminación por razones de orientación sexual se permitan actividades que están prohibidas por leyes y que no tienen ni por finalidad ni como consecuencia la discriminación como las relativas a la represión del proxenetismo y la explotación sexual comercial. La confusión respecto de estas cuestiones no es otra cosa que un mecanismo de refuerzo de la discriminación y segregación de los más vulnerables. Por último debo señalar que el caso del local “Zoom” tiene otros ribetes que están ligados a la corrupción de los funcionarios del gobierno de la Ciudad. En efecto, a raíz de la intervención del Dr. Ignacio Palazuelos, Director Ejecutivo del Comité de Prevención y Seguridad para Eventos Deportivos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como abogado patrocinante de la empresa Linon S.A. en una mediación de una causa por daños y perjuicios promovida por la referida empresa contra la Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo y contra el suscripto fue necesario promover la correspondiente denuncia por negociaciones incompatibles con la función pública que tramita en la causa n° 58.002/13 del Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 23. El Dr. Palazuelos, funcionario del Ministerio de Seguridad, patrocina a los denunciados por infracciones labradas por otros funcionarios del Ministerio de Seguridad en una clara actitud intimidatoria.
Intimidación que se continúa con esta impugnación que se formula sin sustento constitucional ni ético ante esta Legislatura.
En consecuencia y por todo lo expuesto, solicito se rechace la impugnación planteada.