Amparo por el barrio Papa Francisco

ByLa Alameda

Ago 27, 2014

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Familias afectadas por el desalojo violento del Barrio Papa Francisco, con el asesoriamiento jurídico gratuito de los legisladores Pablo Bergel y Gustavo Vera, presentaron hoy una acción de amparo para exigir la urbanización de la Villa N°20 en el marco de la Ley de Urbanización N° 1770 y la protección inmediata de todas las familias desalojadas que se encuentran en situación de calle (paradores, acampando, etc) para que el gobierno les otorgue una solución habitacional transitoria hasta que se construyan las viviendas a las que tienen derecho.

Actualmente, las víctimas del desalojo no han recibido ningún tipo de respuesta adecuada ni alternativas de solución a su problema habitacional que no sean la permanencia de paradores transitorios. Las familias denuncian condiciones de hacinamiento, falta de camas, alimentos, agua potable e higiene. Por estas razones familias están volviendo al predio para instalarse en frente al terreno desalojado.

Las 700 familias desalojadas fueron censadas el pasado 31 de mayo. El Presidente del IVC, Emilio Basavilvaso y funcionarios de la Secretaría de Hábitat e inclusión social (SECHI) reconocieron ante escribano público en el día del censo que las familias censadas serán beneficiarias de la urbanización del barrio y adjudicatarias de las viviendas que se construyan en el predio desalojado.

La presentación recayó en el Juzgado N° 1 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la Jueza Elena Liberatori. Se adjunta la presentación

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PROMUEVEN ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITAN DICTE MEDIDA CAUTELAR URGENTE. SOLICITA SE CONVOQUE A AUDIENCIA EN FORMA INMEDIATA

Sr/a. Juez/a:

         Todos los habitantes del Barrio conocido como “Villa 20″, con el patrocinio jurídico de Jonatan Emanuel Baldiviezo, (Tº 101 Fº 26 CPACF), constituyendo domicilio procesal, en la calle Lavalle N° 1388 Casillero N° 1262 de esta Ciudad, nos presentamos y decimos que:

  1. OBJETO

         Venimos por la presente, en nuestra calidad de habitantes del Barrio conocido como “Villa 20”, a interponer acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) con el objeto de que:

1) Se les ordene adoptar las acciones, políticas y decisiones incluyentes necesarias y debidas tendientes a la efectiva integración socio-urbanística (Urbanización) del Barrio conocido como “Villa 20” (en adelante Barrio), atento su carácter de población social y económicamente marginada, garantizando los criterios de arraigo y radicación definitiva en el lugar (art. 31 CCABA, Ordenanza N° 44.873, ley N° 148, ley N° 1.770).

2) Se les ordene dar participación efectiva y real a los habitantes en relación a la elaboración, implementación y control del proyecto de integración socio-urbanístico del Barrio (art. 1° y 104 inciso 29 de la CCABA, ley N° 148, ley N° 1.770).

3) Se les ordene presentar en el término de 120 días un Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio (en adelante “Plan”), el cual deberá establecer los plazos de ejecución, presupuesto necesario y cronograma de obras por etapas.

4) Se les ordene que el Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio otorgue una solución habitacional definitiva a cada una de las familias que habitan en el Barrio y a las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio ubicado entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron censadas en el relevamiento poblacional realizado por el Defensor del Pueblo y el GCBA en los días 31 de mayo y 1 de Junio.

5) Se les ordene que otorguen una solución habitacional adecuada y transitoria hasta la finalización de la ejecución del Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio a las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola, y a las familias que sean necesario relocalizar a fin de implementar el referido Plan.

6) Se les ordene, hasta tanto se efectivice y ejecute íntegramente el Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio (Urbanización):

  1. a) Llevar adelante las medidas adecuadas y oportunas para proveer los servicios básicos de alumbrado público y de agua potable.
  2. b) Garantizar la salubridad, seguridad y la limpieza del mismo, a través del aumento de contenedores de residuos dentro del barrio, y la realización de tareas de remoción de escombros, desinfección y desratización.
  3. c) Diseñar e implementar un plan de obras a fin de regularizar el tendido de la red eléctrica adoptando como base las normas de la Guía de Diseño, Redes eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría “A”, elaborada por el Ente Nacional Regulador de Energía Eléctrica (ENRE).
  4. d) Instalar una red cloacal y pluvial que permita el drenaje sanitario y pluvial de una forma oportuna y adecuada.
  5. e) Garantizar el drenaje de las cámaras sépticas, pozos ciegos y sectores del barrio que se encuentren inundados por las lluvias.
  6. f) Saneamiento de los suelos contaminados en toda la Villa 20.
  7. g) Elaborar los estudios epidemiólogicos que informen adecuadamente la situación sanitaria de la población del Barrio que permitan individualizar las enfermedades que guarden relación directa con la contaminación ambiental, establecer el número real de afectados y diseñar estrategias adecuadas de abordaje.
  8. h) Otorgar tratamiento integral a todas las personas que hubieran sufrido o sufran daños en su salud como consecuencia de las deficiencias sanitarias y ambientales existentes en el Barrio.

9) Con carácter CAUTELAR, se ordene a las demandadas a:

  1. a) Otorgar una solución habitacional adecuada y transitoria, hasta la finalización de la ejecución del Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio o la adjudicación de viviendas nuevas construidas en el polígono de urbanización, a las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron censadas el día 31 de mayo y 1 de Julio de 2014 por el GCBA en el marco de la ley N° 1.770.
  2. b) Se garantice la alimentación adecuada, abrigo y salud de las personas desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que se encuentran en distintos paradores de la Ciudad y acampando frente al referido predio sobre la Av. Fernández de la Cruz.

II.- ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS

II.A. EL BARRIO CONOCIDO COMO “Villa 20”.

Los peticionantes formamos parte de un conjunto poblacional que habita en el Barrio conocido como “Villa 20”, situado en la Comuna 8, en el Barrio de Lugano de la Ciudad de Buenos Aires.

La Villa 20 se encuentra en la Comuna 8 en la zona sur de la ciudad, ocupando aproximadamente 29 hectáreas en 30 manzanas censales. Delimitadas por la Avenida Francisco Fernández de la Cruz, Larraya, Batlle y Ordoñez, Miralla, las vías del FFCC General Belgrano y Avenida Escalada en el barrio de Villa Lugano. Es la cuarta villa más grande de la Ciudad, luego de las Villa 21-24 en Barracas, la 31-31 Bis de Retiro y la 1-11-14 del Bajo Flores. El 12% de las personas que habitan en villas dentro de la CABA lo hace en Villa 20.

El barrio de Villa 20 surge a partir de 1948, cuando un núcleo de casas comienza a construirse en la calle Larraya por la fundación “Eva Perón”. Con el correr de los años el barrio comenzó a extenderse, y numerosas familias de bajos recursos comenzaron a asentarse en los espacios que parecían inhabilitables levantando casas precarias (en su mayoría de cartón y chapas) en dichos terrenos. Hasta la actualidad, la urbanización de la Villa no ha sido llevada adelante.

Según datos del último Censo del año 2010, en Villa 20 habitan aproximadamente 20.000 personas en 4.377 viviendas. El terreno sobre el que se emplaza el Barrio es de dominio del GCBA, en particular del Instituto de Vivienda de la Ciudad.

Este enclave urbano exhibe características que le otorgan un perfil diferenciado. Alberga una población que soporta una grave situación de pobreza estructural y vulnerabilidad social y un hábitat precario que presenta severos déficit con relación a los servicios públicos indispensables, como agua potable, disposición de excretas, energía eléctrica, salud, educación, vías vehiculares, transportes o comunicaciones.

Acorde a información proveniente de un extenso relevamiento sobre Salud Ambiental en Villa 20 (Ver: AA.VV. (2008),  Informe de Relevamiento de los problemas de salud ambiental encontrado en Villa N° 20. Realizado en colaboración por Instituciones y Organizaciones de Villa 20, Equipo de Salud del CESAC N° 18 y Coordinación de Salud Ambiental) la situación respecto al acceso a servicios públicos y derechos – a todas vistas, deficitaria -puede resumirse en los siguientes elementos:

  • Respecto del agua, el 80% de las manzanas no presenta conexión reglamentaria, el 70% carece de presión continua, el 45% tiene interrupción reiterada del servicio.
  • En cuanto a las cloacas el informe refiere que si bien el 93% de las manzanas posee cloacas, casi el 90% de las mismas no son reglamentarias, pero se encuentran conectadas a la red pluvial, es decir que cuando hay inundación el sistema desborda y que de forma paralela se utilizan pozos ciegos y servicios de camión atmosférico.
  • En relación al suministro de electricidad, el 77% de las manzanas presenta conexión no reglamentaria y muy precaria. También de suma gravedad es la existencia de postes pegados a hogares y de transformadores cercano a domicilios. En el transcurso del 2013 sucedieron numerosos incendios con consecuencias fatales, donde incluso han muertos niños[1].
  • Sobre la situación respecto de la red de gas a excepción de la Parroquia, el Centro de Salud, el Polo Educativo y algunas casas el resto del barrio no posee gas de red, utilizando principalmente garrafas.
  • Sobre el servicio de recolección de basura el mencionado informe señala que la recolección es considerada insuficiente en el 62% de las manzanas.
  • El barrio adolece de serias conculcaciones de derechos, sobre todo en lo referido al acceso a la salud, con un CeSAC sobrecargado, uno que no se ha concluido, instituciones sanitarias no específicas para la demanda y el incumplimiento de una demanda de larga data de toda la Comuna: el Hospital General para Villa Lugano -como también lo establece la Ley Nº 1769/05.

–        También en relación al acceso a la educación, con un problema creciente de déficit de vacantes a nivel inicial ya que no existen suficientes instituciones en Villa 20 para cubrir la demanda de los niños del barrio. Además existe una carencia de espacios verdes aptos para la recreación y el esparcimiento de los niños y niñas dentro del barrio.

De este informe surge que las condiciones de vida en el Barrio son sumamente precarias, lo que se manifiesta en la carencia de infraestructura, que imposibilita el adecuado acceso a servicios básicos de la población que allí reside. En la actualidad la realidad del Barrio no ha cambiado, al contrario se ha profundizado por el incremento de la densidad poblacional y de construcciones. 

Un reciente diagnóstico interinstitucional realizado en Villa 20 denominado “Caída en Altura”[2] publicado en nombre de 2013 informa que: el 20% de la población encuestada en el barrio ha sufrido al menos una caída de altura y el 30% más de una caída. Entre las secuelas de las mismas un alto porcentaje son graves y hasta fatales, con personas que fallecieron productos de estas lesiones no intencionales. Alarmante es el dato de que de estos porcentajes el 66% no ha podido realizar modificaciones a sus viviendas para cambiar la situación que favoreció la caída por motivos económicos, específicamente recursos insuficientes. Es una problemática compleja y que aún se encuentra invisibilizada pero que afecta a los sectores más vulnerables de la población y dentro de ellos especialmente a los niños.

El predio cuenta con sendos estudios epidemiológicos – el primero de ellos en el año 2004 – que detectaron elevados niveles de plomo en sangre de los niños asentados en la Manzana 28, contigua al cementerio; así también como altos niveles de desnutrición, anemia y parasitosis[3].

Dos años después se realizó un segundo estudio, cuyos datos indicaron que los valores de plomo en sangre de los niños se mantuvieron o aumentaron. El tercer estudio, realizado en 2007 en cumplimiento de una orden dictada en el marco del expediente judicial[4] y llevado adelante por profesionales del Centro de Salud y Acción Social Nº 18 y el Departamento de Salud Ambiental de GCBA destacan que:

  • ..“el peso de nacimiento referido en aproximadamente el 15% de los niños es inferior a 2.500 gr, lo que lo expone a mayor riesgo a fallecer en su primer año de vida;
  • el análisis del estado nutricional, muestra que cerca de una cuarta parte de los niños tiene alteraciones antropométricas; hay algunos casos de desnutrición crónica de moderada magnitud relacionada con valores altos de plomo;
  • si evaluamos los síntomas que refieren los niños, presentan infecciones respiratorias reiteradas, al igual que la anorexia o falta de apetito marcado en más del 37%. Por otra parte en un 23% manifiestan dolor abdominal recurrente y cefaleas reiteradas. Es para destacar que si bien dichos síntomas pueden corresponder a intoxicación por plomo, no son específicos de la misma;
  • en cuanto al aspecto madurativo de los niños, encontramos que cerca del 15% presentaba alguna alteración del lenguaje, en algún número menor cierto grado de retraso en el desarrollo;
  • el 17 % de la población presenta anemia;
  • el 59% tiene algún grado de eosinofilia, siendo el 20% de ésta de moderada a grave (este dato es sugerente de parasitosis).

            Con relación específicamente a los valores de plombemia hallados (se consideran aceptables los valores que están por debajo de 10 ug/dl) se concluye:

  • el 35,5% de los niños presentan valores que superan el límite mencionado con riesgo potencial a presentar cuadro de intoxicación plúmbica, por lo que se recomendó seguimiento especializado por el servicio de toxicología;
  • existe un caso con valores muy altos cercanos a los 30 ug, que fue derivado con urgencia al servicio de toxicología del Hospital General de   Niños “Dr. Pedro de Elizalde”[5].

 

A.B. LEYES DE URBANIZACIÓN DEL BARRIO INCUMPLIDAS POR EL GCBA

La situación de extrema precariedad en la que viven los vecinos de la Villa 20 ha sido formalmente reconocida por el Estado local que, a través del entonces Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó -en el año 1991- la Ordenanza nº 44.873, por la que se afectó el polígono donde se erige la actual Villa 20 a Distrito de Urbanización U31 del Código de Planeamiento Urbano. Dicha norma legal encomendó al Departamento Ejecutivo que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días y con carácter previo a la iniciación de las obras, eleve al Órgano Legislativo, el diseño urbanístico del barrio, que debía contemplar la ejecución y apertura de calles y sendas necesarias para la dotación de infraestructura, el acceso a las viviendas y la localización de los equipamientos comunitarios.

El Poder Ejecutivo local no cumplimentó esta obligación legal y el diseño urbanístico de este enclave urbano nunca se formalizó. Asimismo, las distintas gestiones que se sucedieron al frente del Ejecutivo metropolitano no demostraron mayor esmero en cumplimentar las obligaciones dimanantes de la norma legal sancionada, por lo que, la problemática de las miles de familias de la Villa 20 continúa relegada de la Agenda Pública Local.

Con posterioridad se aprobó la Ley No 148, sancionada en el año 1998. Esta declaró de atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T). La sanción de esta norma significó el reconocimiento estatal a la situación de precariedad y desigualdad en que viven los habitantes de las villas y NHT de la ciudad.

Teniendo en miras aquella finalidad se ordenó la creación de una Comisión Coordinadora Participativa que tiene por objeto el diagnóstico, propuesta, planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a desarrollarse dentro de su marco (art. 3)      

Pero, el aspecto más importante es la particular integración de esta Comisión: representantes del Poder Ejecutivo local, representantes de la Legislatura de la Ciudad y representantes de los habitantes de los barrios .

La Comisión Coordinadora Participativa se integra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la siguiente forma:

 “a) Representación del Poder Ejecutivo de la Ciudad: se integrará con la participación permanente de un representante de cada Secretaría del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior al de Subsecretario. También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de la ciudad que tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de las políticas de emergencia habitacional y social. b) Representación de la Legislatura de la Ciudad: se integrará con siete (7) diputados, garantizando la representación de todos los bloques legislativos de la que posee la misma. c) Representación de los vecinos: se integrará con un representante por cada villa o N.H.T comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios regulares, tres representantes de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y tres representantes del Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. En aquellas villas o N.H.T. que no tengan regularizada su representación, su integración se realizará tomando como base la última elección abierta realizada. Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o N.H.T. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo según lo establecido en el artículo 2º. Cuando no existiera representación surgida de comicios regulares o autoridades electas, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante”.

Esta instancia superadora es de suma importancia, la Legislatura local reconoce por primera vez en una norma la existencia de representantes barriales. Y no sólo ello, sino que además, les otorga el derecho a participar del diagnóstico, diseño y evaluación de las políticas que se lleven adelante en los barrios a los que pertenecen, fundamentalmente las referidas a las políticas de reurbanización.

Su sanción se debió pura y exclusivamente a la lucha de los habitantes de las villas y de las organizaciones barriales, por lo tanto, así quedo reconocido por los legisladores de entonces en la sesión parlamentaria donde dicha ley fue sancionada:

“(…) hemos llegado a tratar una ley genuinamente salida de la gente. Se trata de una ley escrita desde el corazón y desde la actitud participativa de verdaderos vecinos de la sociedad, que con esta ley intentan volver a ser vecinos plenos,  ciudadanos de la Ciudad y no solamente un pedazo olvidado de ella, como muchas veces lo han sido.

(…)     fue una iniciativa genuina y originada en la propia elaboración de los vecinos, de la cual nosotros hemos sido meros receptores, actuando como simples representantes de este tipo de inquietudes. La propiedad intelectual de este proyecto no podemos atribuirla o asignarla a ningún partido político específico, sino a este grupo de gente que se animó a hacerlo.

Señor presidente: los pobres están en la agenda política de la Ciudad, están en el tratamiento de esta Legislatura; la gente de las villas son ciudadanos de esta Ciudad y esto es lo que estamos por votar en breves momentos”.[6]

 

De esta forma, la ley N° 148 es una clara expresión del principio de democracia participativa y constituye una forma de operativizar este derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución local  y en diversas normas internacionales.

Entre los estándares de DESC emanados de las diferentes Observaciones Generales del PIDESC surge como principio rector la participación de los sectores afectados en el diseño de las políticas (Cfr. Comité DESC, OG N° 4, párrafo 12°).

La organización de las instituciones como democracia participativa, implica la adhesión a un nuevo concepto de democracia que intenta que el ciudadano no sólo sea convocado para los actos de selección de autoridades sino que intervenga activamente en la toma de decisiones y en el control de los actos de gobierno. Para dar operatividad a este principio, la constitución local introduce diversos instrumentos que permitirán un rol protagónico de la comunidad en el desarrollo de su  vida política[7].

Según la Sala N° II de la Cámara del Fuero Contencioso de la ciudad esta norma tiene “La noble finalidad de conjurar tal precariedad de infraestructura y ordenar que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años. Entre los mecanismos previstos ya descriptos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos” (Sentencia del 1/ 9/ 2009 Sala II, 2da instancia fuero CAyT. Expte. N° 31699 /4: “Di Filippo Facundo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, voto de los Dres. Russo y Danielle).

Y continúan expresando sus integrantes: “(…) la aparente inejecución de la ley 148,  tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan:

  1. a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio);
  2. b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20);
  3. c) el ambiente (artículo 26, 27,28, 29, 30);
  4. e) el hábitat (artículo 31). (…) En otro orden de ideas, la ley 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes. Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. En esa línea, el artículo 62 de la Constitución “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativa, según las leyes que reglamenten su ejercicio”.

Es así que, los jueces del fuero han entendido e interpretado la importancia de esta norma, no sólo en el sentido de su íntima relación con derechos fundamentales, ya que de su implementación dependen la satisfacción de derechos básicos, sino que- y sobre todo- como un mecanismo de suma importancia en cuanto canal de participación política y, por ende, de construcción de ciudadanía de los habitantes de estos barrios. 

En conclusión, esta norma se destaca por dos grandes aspectos: por un lado, declara “de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios” ordenando una serie de acciones a realizar por parte del Poder Ejecutivo local y, por otro, genera instancias donde canalizar los derechos políticos de los habitantes de las villas.

A la vez, esta ley dispuso que el GCBA tiene la obligación de urbanizar a todas las villas y asentamientos de la Ciudad de acuerdo al principio de radicación definitiva (art. 3 de la Ley Nº 148 y art. 31 de la CCABA). La Villa 20 se encuentra entre las villas alcanzadas por la ley N° 148.

         Asimismo, se estableció las siguientes funciones a la C.C.P. de acuerdo al art. 3°:

  1. I)Diseñar los lineamientos generales de un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios realizable en un plazo máximo de 5 (cinco) años.
  2. II)Elevar a la Legislatura de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, simultáneamente, a la población de los barrios afectados, informes bimestrales sobre la ejecución del programa.

III) Proponer las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento efectivo del programa.

  1. VI)Garantizar a través de la representación vecinal el adecuado ajuste entre las necesidades de los pobladores y las respuestas conducentes para la satisfacción de las mismas y un adecuado mecanismo de gestión y promoción social.
  2. V)Coordinar la planificación y ejecución de todas las acciones tendientes a una rápida y efectiva prevención y atención de las emergencias que se presenten con los distintos organismos del Poder Ejecutivo que tomen intervención.
  3. VI)Emitir opinión sobre toda iniciativa o proyecto normativo vinculado con la aplicación de la presente ley.

 

En consecuencia, la ley Nº 148 estableció un único mecanismo institucional para iniciar el proceso de urbanización de las villas y asentamientos de la Ciudad que parte del reconocimiento de que deben existir autoridades barriales democrática y regularmente elegidas, que funcionen como interlocutores válidos entre las necesidades de los habitantes de sus barrios y los otros poderes del Estado, y que prevé la participación de estos representantes barriales en la CCP.

La ley Nº 148, además, cumpliendo el mandato del art. 1 de la Constitución de la Ciudad, que manda a organizar  las instituciones autónomas de la Ciudad como democracia participativa, estableció que la C.C.P. debía estar integrada por representantes de los habitantes de las villas.

El GCBA ha incurrido en grave omisión al no implementar los mecanismos previstos en la ley 148. Actualmente más de diez villas se encuentran con sus órganos de representación normalizados, electos democráticamente y reconocidos por el GCBA. Entre ellos se encuentran las villas con mayor población de la Ciudad (Barrio Carlos Mugica – Villa 31-31 bis, Barrio Villa 21-24 y Barrio Villa 1-11-14). No existe ningún obstáculo para que la Comisión Coordinadora Participativa sea convocada y conformada, y en la cual puedan participar los representantes barriales tal como lo estipula la ley N° 148.

Así, se encuentra pendiente desde el año 1998 en la agenda local la implementación de un verdadero plan de reurbanización de villas con participación de sus afectados directos y, por otro lado, quedó truncado este canal de participación política intra y supravillas, impidiendo la consagración de derechos constitucionales fundamentales.

A diez años de la sanción de la ley N° 148 la Comisión Coordinadora Participativa no ha funcionado y los planes de urbanización son una histórica asignatura pendiente de los sucesivos gobiernos locales, entre ellos los de la Villa 20.

Transcurrieron los años y, con fecha 11 de agosto de 2005, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó una nueva norma, a efectos de garantizar la demorada urbanización de la Villa. La Ley nº 1770 (modificada por las Leyes nros. 1853 y 2054) afecta diversos polígonos a la urbanización de la Villa y obliga expresamente a la administración a construir viviendas y equipamiento comercial. Dicho instrumento legal establece en su art. 1º que se afecta: “…el polígono comprendido por las Vías del Ferrocarril Gral. Belgrano, Av. Escalada, Av. Gral. Francisco Fernández Cruz, límite con el Distrito C3 II, límite con el Distrito U31, ambos del Código de Planeamiento Urbano, y calle Batlle y Ordóñez a urbanización de la Villa 20, de acuerdo a las normas establecidas en el Parágrafo 5.4.6.9., Distrito U8 – Lugano V, del Código de Planeamiento Urbano”. Asimismo, en su art. 2º establece que se afecta “…a la urbanización de la Villa 20, el polígono comprendido por la Av. Francisco Fernández de la Cruz, eje de la calle Pola y línea de deslinde con el Distrito U8. El mencionado polígono será destinado a viviendas y equipamiento comercial”.

 

La Ley encomienda al Poder Ejecutivo a realizar una audiencia pública con los vecinos a fin de establecer conjuntamente las obras a realizar en lo relativo a tipología edilicia, emplazamientos, apertura de calles, equipamiento de servicios y toda otra inquietud que consideraran importante tanto el IVC como los habitantes. También establece que, antes de comenzar las obras, el GCABA debía realizar el saneamiento del suelo. También se dispone que se debe garantizar la participación de los vecinos en la etapa de evaluación de las distintas alternativas y en la formulación de las pautas del proyecto de urbanización, y que durante este proceso se deben realizar en la zona exposiciones periódicas y debates sobre la evolución del proceso de implementación del mismo.

Por último, se establece que el Gobierno de la Ciudad, a través de los organismos competentes y los vecinos, se compromete a garantizar la adjudicación de las unidades a las familias que correspondiera y a impedir la intrusión de las viviendas que se reasignaran, garantizando la asignación de las tierras a los vecinos censados de la Cooperativa 25 de Marzo que las necesitaran.

Esta ley no fue cumplida y no se conoce la existencia de ningún Plan de de Integración Socio-Urbanística del Barrio elaborado en forma participativa con sus habitantes.

En el año 2008 se aprobó la ley N° 2724 que declaró la emergencia ambiental y sanitaria y de infraestructura del enclave urbano conocido como Villa 20 en el Barrio de Lugano por 365 días. El Poder Ejecutivo debía realizar estudios de evaluación y la remediación del suelo de la Plaza General Fernández de la Cruz, Manzanas 28, 29 y 30 de la Villa 20 y la adecuación de la infraestructura y de los servicios que resulten necesarios y procedentes para la urbanización.

También, el Poder Ejecutivo debía realizar en el término de 180 días, los estudios epidemiólogicos que informen adecuadamente la situación sanitaria de la población de Villa 20 que permitan individualizar las enfermedades que guarden relación directa con la contaminación ambiental, establecer el número real de afectados y diseñar estrategias adecuadas de abordaje.

Realizado los estudios epidemiológicos, se disponía que el Poder Ejecutivo otorgaría tratamiento integral a todas las personas que hubieran sufrido o sufran daños en su salud como consecuencia de las deficiencias sanitarias y ambientales existentes en el Barrio.

Esta norma tampoco fue cumplida.

II.C. LA FALTA DE UNA ADECUADA RESPUESTA ESTATAL A LA PROBLEMÁTICA. LA DEFICIENTE ACTUACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS HABITANTES DEL BARRIO

 

 

La indiferencia estatal respecto a la problemática que padecen los habitantes del Barrio, donde se encuentran vulnerados derechos fundamentales, ha sido notoria al no cumplir con ninguna de las leyes que ordenan la urbanización del barrio.

El organismo que debe ejecutar la política habitacional en el ámbito local es el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC). La normativa local le impone la obligación de garantizar el derecho a la vivienda digna y adecuada.

La ley 1.251, de creación del IVC, dispone en su art. 3, que le corresponde a éste ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y asesorar al Jefe de Gobierno de acuerdo con lo establecido en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 3).

Entre los principios que deben guiar el accionar del IVC, enumerados en el art. 4, corresponde destacar: “a) Contribuir al acceso a la vivienda digna de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los medios regidos por el sector privado y que requieran de la participación del sector público para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inc. 1 del art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Propender a reducir, mediante políticas activas, el déficit habitacional, de equipamiento comunitario, infraestructura y servicios, que se registran en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; juntamente con las secretarias correspondientes del Poder Ejecutivo. c) Promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estimular la participación ciudadana a través de instituciones públicas o sociales.”

En diciembre de 2011 se creó la Secretaría de Hábitat e Inclusión Social[8] bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Económico. Se estableció que sus funciones son supervisar políticas de hábitat y vivienda vinculadas a la regularización y urbanización de las villas; el ordenamiento del suelo urbano; el mejoramiento del equipamiento comunitario; infraestructura y servicios y la promoción de renovación urbana en villas, NHT y asentamientos; diseñar, implementar y supervisar estrategias que fortalezcan la cultura cívica y la participación ciudadana en poblaciones vulnerables; y promover acciones tendientes a la recu­peración de la identidad barrial.

La SECHI está integrada por tres organismos fuera de nivel: la UGIS, la COPIDIS y el IVC. Por otro lado, se encuentra integrada por la Subsecretaría de Desarrollo Inclusivo compuesta por la Dirección General de Hábitat, la Dirección General de Desarrollo Territorial y la Dirección General de Inclusión Social

         Entre sus funciones se dispuso:

Planificar, diseñar, coordinar y supervisar políticas, estrategias y acciones tendientes a la inclusión social y a mejorar la calidad del hábitat en villas, NHT y complejos habitacionales de la Ciudad.

Formular, coordinar y supervisar políticas vinculadas a la urbanización regularización de las villas, NHT y complejos habitacionales.

Promover y coordinar la ejecución de políticas de hábitat y de promoción del acceso a la vivienda, que fomenten la reducción del déficit habitacional y segregación socio espacial, el mejoramiento del equipamiento comunitario, infraestructura y servicios, en coordinación con las áreas competentes.

Articular políticas de mejoramiento de la calidad del hábitat con áreas de gobierno de orden nacional, provincial y municipal en coordinación con el Ministerio de Gobierno.

Supervisar en coordinación con el Ministerio de Gobierno, el fortalecimiento del Sistema Federal de Vivienda.

Coordinar y supervisar acciones de mejoramiento y mantenimiento del hábitat ante situaciones de emergencia en villas.

Promover políticas referidas a las personas con discapacidad.

El Decreto N°149/13 creó la Dirección General de Desarrollo Territorial dependiente de la Secretaría de Hábitat e Inclusión. En su marco, funcionan las Gerencias Operativas de Desarrollo Territorial de las Comunas 1, 2, 4 y 8 (Norte, Sur, Este y Oeste). Entre sus responsabilidades primarias se establecieron:

Planificar, diseñar e implementar estrategias de desarrollo territorial según las políticas formuladas por la SECHI

Coordinar con los organismos que integran la SECHI la planificación y seguimiento de programas y proyectos vinculados al desarrollo territorial, en el marco de los Proyectos Urbanos Integrales que se elaboren.

Articular con las áreas competentes del GCBA proyectos y accoines en el marco de los Proyectos Urbanos Integrales.

Producir, gestionar y administrar toda información relevante referida a las villas, NHT y complejos habitacionales que integren las estrategias de desarrollo territorial, así como también aquellas intervenciones del GCBA que se realicen.

 

El Modelo que propone la SECHI es:

Presencia del Estado con conducción territorial.

Estado garante de derechos y obligaciones.

Relación directa con la comunidad sin intermediarios

Política sustentable y transparente basada en la comunicación y la convivencia.

 

La SECHI tiene como aspecto clave de su acciones la territorialización que incluye la presencia del Estado sobre el terreno, mediante oficinas específicas (“portales inclusivos”). Ha instalado hasta el presente 9 Portales Inclusivos.

Por otra parte ha agrupado los espacios informales en 7 Unidades Territoriales de Inclusión Urbana[9] para facilitar la intervención integral. También creó un Índice de Sustentabilidad Urbana que permite medir el estado y los avances en cada uno de los espacios urbanos.

[10]

            UTIU COMUNAS 1 Y 2: Villa 31 y 31 bis

            UTIU COMUNA 4: Villa 21 -24 / CH Espora / NHT Zavaleta

            UTIU COMUNA 8 NORTE: Barrio Piletones / Barrio Fátima / Calaza / Calacita / Barrio Carrillo / CH Soldati / CH Lacarra / CH Cruz y Lacarra / CH Pórtela / A. Los Pinos / A. La Esperan¬za / A. La Paloma / A. AU7

            UTIU COMUNA 8 SUR: Villa 20 / Villa 16 / CH Lugano I y II /

CH Savio I y II / CH Parque de las Victorias / Ingeniero Mascías y Almirante Brown.

            UTIU COMUNAS 8 Y 9 0ESTE: Villa 15 (Ciudad Oculta) / CH Piedrabuena / CH Padre Mugica / CH M. Dorrego / NHT del Trabajo / Barrio Pirelli / Barrio INTA / A. Scapino / A. Bermejo / A. San Pablo / A. Barrio Obrero / A. María Auxiliadora

            UTIU COMUNAS 8 Y 9 ESTE: Barrio Cildáñez / CH Nágera / CH Samoré / CH Castro / CH Copello

            UTIU COMUNA 7: Barrios Presidente Rivadavia I y II, Presidente Illia, Juan II, Sector Bonorino de Villa 1-11-14 y Sector Polideportivo (ex Villa 1-11-14), Villa 1-11-14 y Villa 13 bis. También esta Unidad contiene al barrio Charrúa (ex Villa 12) que pertenece a la Comuna 4.

         De acuerdo al Índice de Sustentabilidad Urbana (ISU) elaborado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el valor actual en la CABA es de 0,68 en un valor de 0 a 1. El Valor promedio en Unidades Territoriales de Inclusión Urbana es de 0,37.

[11]       La Villa 20 se encuentra en la Unidad Territorial de Inclusión Urbana Comuna 8 Sur con un índice de Sustentabilidad Urbana de 0,38.

         Tanto el IVC como el GCBA a través de la SECHI no ha cumplido con las leyes de urbanización referenciadas e n el punto anterior. Tampoco han garantizado que el Barrio cuente con el acceso a los servicios públicos de forma adecuada, segura y permanente.

 

II.D. SOBRE EL BARRIO “PAPA FRANCISCO”

         El 24 de febrero de 2014 alrededor de las 20:00 horas, comenzó una ocupación de tierras en el predio situado sobre la Av. Fernández de la Cruz entre las calles las calles Pola y la Av. Escalada, el cual pertenece al polígono de urbanización correspondiente a la Villa 20. Con el correr de las horas el número de personas que ingresaban al terreno fue creciendo exponencialmente y con el paso de los meses fue consolidándose autodenominándose “Barrio Papa Francisco”.

         La justicia penal de la Ciudad ordenó el desalojo del predio cuya ejecución fue postergada hasta el día 23 de Agosto de 2014. A través de un mail que le mandó al legislador Gustavo Vera, el Papa sostuvo “Me resulta muy paradójico que antes no querían desalojar a los autos y ahora están apurados por desalojar a las personas, sin resolver el problema de la exclusión”. [12]

En forma previa al desalojo, en fecha 31 de mayo y 1 de Junio de 2014 se realizó un censo en toda la Villa 20 incluyendo a las familias que se encontraban habitando el Barrio Papa Francisco. Este censo fue llevado a cabo por el IVC con la participación en calidad de veedor de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad.

Al inicio del censo se conformó el Acta de Constatación Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público. En esta acta se expresa que la actualización del Censo del Barrio se realiza en el marco de la ley de urbanización N° 1.770.

De acuerdo al art. 4 de la ley N° 1.770 el GCBA está obligado a garantizar la adjudicación de vivienda a las familias de la Villa 20 que se encuentren en el Censo Poblacional.

En consecuencia, las familias censadas son las futuras adjudicatarias de vivienda en un proceso de urbanización del barrio.

 

Cabe destacar que en este Cenco Poblacional fueron censadas las familias que luego fueron desalojadas el día 23 de agosto de 2014. El Censo dio como resultado que en el Barrio Papa Francisco vivían 700 familias y 1.800 personas.

Al ser censadas, el GCBA les reconoció el derecho a una vivienda y su calidad de adjudicatarios en la construcción de futuras viviendas como consecuencia de urbanización del Barrio.

Este reconocimiento que consta en la referida Acta fue firmado por el Presidente del IVC, Sr. Emilio Basavilvaso; por el Presidente de la Comisión de Vivienda de la Legislatura porteña, Sr. Gentilini; por el Defensor del Pueblo, Sr. Alejandro Amor; y por el Subsecretario de la SECHI, Sr. Gustavo Gallo.

Luego del desalojo violento cientos de familias fueron ubicadas en paradores que se encuentran en Parque Chacabuco, en Parque Avellaneda y el parador Pereyra, entre otros. Estos paradores son utilizados para realizar los operativos frío por el GCBA.

Las familias en esto paradores están denunciando que faltan alimentos, agua, se encuentran hacinados sin cama y durmiendo en los pasillos. En muchos casos las familias fueron separadas y a otras les dicen que vayan a alquilar a otras villas.

El GCBA no está brindando una solución habitacional transitoria adecuada como corresponde a personas que han sido reconocidas como adjudicatarias de futuras viviendas durante el proceso de urbanización del Barrio. Esta solución habitacional transitoria debe ser hasta que puedan acceder a una solución habitacional definitiva.

Al contrario, el GCBA sólo está ofreciendo a algunas familias un subsidio habitacional por unos meses y no hasta que el GCBA les otorgue una solución habitacional definitiva.

Cómo estos paradores están llenos, el programa Buenos Aires Presente (BAP) encargado de llevar adelante el operativo frío no está atendiendo a otras personas de la Ciudad que se encuentran en situación de calle.

Por todas estas condiciones, decenas de familias desde el día del desalojo se encuentran acampando frente al predio desalojado sobre la Av. Fernández de la Cruz y otras decenas de familias están abandonando los paradores para ir a este acampe. Estas familias se encuentran en situación extrema, sin alimentos, sin techo y sin abrigo en reclamo de soluciones habitacionales transitorias hasta que se urbanice el barrio y ellos accedan a una vivienda en su carácter de adjudicatarios por estar dentro del censo de adjudicatarios de la urbanización realizado por el GCBA.

III.- LOS DERECHOS VULNERADOS

III.1. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL HÁBITAT  ADECUADO. EL DERECHO A LA INTEGRACIÓN URBANÍSTICA Y SOCIAL DEL BARRIO CON CRITERIOS DE RADICACIÓN DEFINITIVA.

Del relato anterior puede advertirse que las autoridades públicas locales han violado, con su actitud desaprensiva, un conjunto de derechos fundamentales los habitantes del asentamiento garantizados tanto en la Constitución local como nacional.

En primer lugar, se ha menoscabado el derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en numerosas normas locales, nacionales e internacionales (Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, arts. 10 y 31; Constitución Nacional, arts. 14 bis y 75 inc. 22; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 11.1; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5; Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 14; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27;)

El art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo pertinente, dispone: “La ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: 1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva […].”

La operatividad del derecho a la vivienda digna está expreso en el art. 10 de la CCABA que establece: “Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.”

En consecuencia se puede inferir que los derechos reconocidos tienen un núcleo impenetrable, dado que el imperativo jurídico constitucional postula que los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la insuficiencia de la reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Se encuentran en juego también los siguientes derechos y principios reconocidos en la CCABA:

El art. 11 sienta que: “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.”

El art. 18 dispone que: “La ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.”

El Art. 20 establece que la Ciudad “garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculado con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.”

El artículo 27 expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado. 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social (…).”

El artículo 40 dispone: “La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector. Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.”

En lo que se refiere a los derechos de los niños, el artículo 39 establece que “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral… Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes…” La Ley 114 de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, establece en su artículo 6º “Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.”[13]

 

La Jurisprudencia de los tribunales de la Ciudad ha tratado el derecho a la vivienda digna en diversas sentencias, en la causa “Moravito, Pilar Rosa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido“, Expte. n° 5033/06, sentencia del 11 de diciembre de 2007, y en la causa “G., C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 5032/07, sentencia del 5 de marzo de 2005,  la Sra. Jueza de nuestro Tribunal Superior de Justicia, Dra. Alicia E. C. Ruiz retomando las palabras de la causa Toloza[14] expresó que: “

“3. (…) El derecho a una vivienda integra el plexo de los llamados “derechos sociales” que sólo pueden ser entendidos en un horizonte de sentido orientado hacia la igualdad, lo que está muy lejos de significar que los “derechos sociales” sean promesas o programas, que no puedan ser exigidos al Estado por individuos o grupos. Muy por el contrario, se trata de un mandato del poder constituyente al poder constituido para que haga y cumpla.”

“El Gobierno parece no entender esta cuestión y profundiza el desconocimiento de principios constitucionales cuando añade que “nunca estuvo en mira de ningún constituyente establecer que las personas individualmente consideradas tengan derecho a una exigencia individual”

“Esta posición conduce al absurdo consistente en que nunca nadie —sea una persona o un grupo de personas— podría reclamar judicialmente por la lesión que padece. La postura de la Procuración no resiste ningún test de constitucionalidad (…) Dicho de otro modo, la Procuración pretende desconocer que los derechos sociales son exigibles en el marco de un proceso y en la órbita jurisdiccional.”

“Cuando el artículo 2.1 del PIDESC, establece que los Estados Partes deben adoptar medidas especialmente económicas y técnicas para lograr el desarrollo progresivo de los derechos sociales, se refiere a las medidas legislativas como una de las formas privilegiadas para lograr ese objetivo, pero ello no descarta, ni la existencia de otras ni la exigibilidad inmediata de los derechos sociales aún sin medidas legislativas en vigor. De otra forma no podría comprenderse que todas las personas tengan derecho a un recurso sencillo y rápido -como por ejemplo este amparo- o a cualquier otro medio efectivo para que jurisdiccionalmente se las proteja contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como lo son el derecho a la vivienda digna, la protección integral a la familia y el interés superior del niño (conf. art. 25, CADH), que se discuten en este expediente.” [15]

En las mismas causas, el Juez Julio B. J. Maier dijo:”6. (…) Yo estimo que la siguiente idea debería atraer el suficiente consenso: el programa, en el sentido de velar por una vivienda suficiente y digna para los habitantes, no es optativo para el gobierno y establece temas de interés superlativo frente a otros programas o necesidades; se trata, cuando menos, de que la Constitución fija ya un orden lexicográfico de prioridades para los gobernantes. Trasladado este razonamiento al subjudice, el fracaso de toda la argumentación epistemológica del recurrente respecto de este punto central y de la imposibilidad de regreso finca, precisamente, en que él no identifica o individualiza los fines políticos prioritarios que atiende el gobierno y cuya atención le impide la atención del involucrado en el caso.”

 Resulta aplicable el criterio sentado por la Sala I de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de este fuero, respecto al derecho a la vivienda, en cuanto ha enunciado que “[…] es necesario recordar que, ya desde las primeras oportunidades en que este Tribunal debió analizar pretensiones vinculadas al derecho de acceso a la vivienda, tales decisiones reconocieron que tal derecho ha recibido expresa recepción en nuestro ordenamiento constitucional y legal, en tanto se trata de una de las tantas manifestaciones del derecho a la autonomía personal (“in re” “Victoriano, Silvana y otros c. GCBA s/amparo”, exp. 3265; “Basta, María Isabel c. GCBA s/amparo”, exp. 3282; “Báez, Elsa Esther s/amparo”, exp. 2805; “Silva Mora, Griselda c. GCBA s/amparo”, exp. 2809; entre otros precedentes). El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (esta Sala, “Pérez Víctor Gustavo y otros C. GCBA s/Amparo”, expte. 605 del 26/01/01; en sentido concordante, “Benítez, María Romilda y otros c. GCBA. s/Medida Cautelar” Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01). Para que la libre elección del plan de vida resulte posible, no es suficiente con la sola abstención, sino que requiere una colaboración activa del Estado, esto es, la ejecución de acciones positivas. (…) Este deber de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia cuando se trata de los miembros de la sociedad que tienen su ámbito de autonomía reducido por razones de exclusión social. […] se ha sostenido reiteradamente que el derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo de efectiva vigencia. Es que, como ya se expresó, en algunos casos será necesario adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción positiva, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre en niveles que no alcancen estándares mínimos. De esta forma, cuando un individuo o grupo no puede acceder a una vivienda digna, el Estado tiene en tal caso la obligación de adoptar las medidas pertinentes para proveer, al menos en un estadio básico, la satisfacción de ese derecho. Este deber tiene vigencia aún en períodos de crisis, en especial cuando se trata de grupos en situación de extrema precariedad.” (Mansilla, María M. c. Ciudad de Buenos Aires, Cámara CAyT de la CABA, Sala I, Fecha 13/10/2006).[16]

Se ha señalado “contra los intentos de reductio ad absurdum del derecho a la vivienda, que es evidente que los estados no pueden satisfacer de manera inmediata todos los elementos que integran el contenido del derecho a una vivienda adecuada. El deber de progresividad establecido en el art. 2.1. del propio PIDESC, de hecho, reconoce este límite. Sin embargo, que la satisfacción del derecho pueda ser progresiva, no debe entenderse como una autorización para postergar sine die el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de vivienda. Siguiendo los criterios de la Observación general N° 3 [17] y los Principios de Limburgo y Mastricht, los estados tienen, al menos los siguientes deberes inmediatos en materia de vivienda:

 

  1. A) El deber de no adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo en cuestiones habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o impulsando recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas redunden en mayor eficacia global del conjunto de derechos sociales garantizados en el PIDESC
  2. B) El deber de adoptar medidas legislativas y administrativas deliberadas, concretas y dirigidas de la manera más clara posible a cumplir con los objetivos del PIDESC.
  3. C) El deber de adoptar esas medidas en un tiempo razonablemente corto.
  4. D) El deber de desplegar todos los esfuerzos posibles y de recurrir al máximo de recursos humanos, naturales, tecnológicos, informativos y financieros a su alcance para satisfacer el derecho a la vivienda.
  5. E) El deber de garantizar el ejercicio de los derechos habitacionales sin discriminación.
  6. F) El deber de dar prioridad en su actuación a los grupos más vulnerables y a los que tengan necesidades más urgentes.
  7. G) El deber de garantizar, incluso en situaciones de crisis, de ajuste o de escasez de recursos, al menos el contenido «mínimo»[18] del derecho a la vivienda, sobre todo para aquellas personas y colectivos que carezcan de un techo de manera absoluta” (Pisarello, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. Icaria Editorial, Barcelona, 2003, págs. 117/118).

En particular el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha tratado el derecho a una vivienda adecuada en la Observación General No 4 (1991)[19]:

 

  1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
  2. El derecho a una vivienda adecuada se aplica a todos. (…) Además, tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada, independientemente de la edad, la situación económica, la afiliación de grupo o de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos factores. En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto, según el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de discriminación.

La Observación General No 4 define el derecho a una vivienda adecuada y expresa su status de ser un derecho complejo que se encuentra interconexo con otros derechos humanos:

  1. En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones

En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.  Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable“. (resaltado agregado)

 

El Comité del PIDESC en su Observación General No 4, siguiendo el criterio adoptado en la Observación General No 3, en la cual estableció que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos, ha enumerado las obligaciones mínimas que los Estados Partes deben garantizar respecto al derecho a una vivienda adecuada “en cualquier contexto determinado”. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser, como dispone el art. 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, todo tratado obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe. Por lo tanto, existe un umbral mínimo de satisfacción de los derechos por debajo del cual el Estado viola los derechos que debe garantizar. El párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga“.  Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. De forma inversa, la obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos obliga al Estado a no afectar este contenido mínimo al restringirlos. Toda restricción a derechos económicos, sociales y culturales debe ser sometida al control de la afectación o no del contenido esencial del derecho regulado, así como a la obligación de no regresividad:

  1. (E)l Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes:
  2. a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
  3. b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
  4. c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. (…) Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda.
  5. d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. 
  6. e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.  Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas
  7. f) La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.
  8. g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. (Resaltado y subrayado agregado.)

En el caso subexamine la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligada a garantizar un nivel esencial de derecho de acceso a la vivienda digna.

En igual sentido, señala Pisarello, que: “[…] si bien la dignidad de una vivienda no tiene que ver con el lujo, existe un lindero que no debe traspasarse, y que se refiere a una normativa que haga posible contar con condiciones elementales de habitabilidad y de salubridad e higiene, con un diseño, una distribución y una superficie que permitan salvaguardar la intimidad personal y garantizar el normal desarrollo de las relaciones familiares, con unas características de calidad, seguridad y durabilidad que proporcionen el reguardo necesario frente al medio y frente a eventuales agresiones externas.” (PISARELLO, Gerardo / Observatorio DESC. Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible. Ed., Icaria. Barcelona 2006).

De lo reseñado sólo cabe concluir que el derecho a la vivienda digna y adecuada no está siendo garantizado a los habitantes del asentamiento: nuestras viviendas son precarias y apenas ofrecen reparo de las inclemencias climáticas, las familias viven hacinadas en pequeños espacios, el acceso a los servicios públicos básicos es deficiente o nulo en algunos casos. Y como si ello fuera poco, carecemos de todo título que nos garantice la seguridad en la tenencia de nuestras viviendas.

 

Respecto de las obligaciones asumidas por los Estados Partes para la satisfacción de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló que existen dos tipos de obligaciones asumidas por el Estado para lograr el progresivo cumplimento de los derechos económicos, sociales y culturales: a) de compartimiento y b) de resultado.

Sobre las obligaciones de comportamiento, expresó que: “[…] si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.

En relación con las obligaciones de resultado, señaló que: “La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]”. […] impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. […] el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto.” (Observación general Nº 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). 5º período de sesiones, 1990. Párr. 2 y 9) 

Respecto al Derecho a la integración urbanística y social del Barrio, que se conoce coloquialmente como urbanización, se encuentra reconocido en el art. 31 de la CCABA. Allí se expresa que la Ciudad “promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.”

De la exégesis de esta norma surge la intención del constituyente, concordante con los lineamientos en el ámbito internacional, de asumir por vía legislativa la protección preferencial de los sectores de menores recursos definidos como “de pobreza crítica”, “de escasos recursos”, “pobladores marginados”. El art. 17º confirma esta postura en los siguientes términos: “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.

 

         El art. 31 de la CCABA asume que es obligación prioritaria e inmediata del Estado ocuparse del déficit habitacional en la Ciudad. En el inciso 1° se emplea en forma categórica la palabra “resuelve”, la cual hace ostensible al mismo tiempo el reconocimiento de una necesidad habitacional profunda y urgente en la que se encuentran los habitantes de la Ciudad y que es la Ciudad de Buenos Aires la responsable de tomar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a una vivienda adecuada.

         El constituyente Sr. Jozami[20] durante la presentación del informe de comisión en la asamblea constituyente expresó que se “parte del reconocimiento de la existencia de un déficit habitacional en nuestra Ciudad de Buenos Aires (…) Estamos hablando de habitantes que, en buena medida, viven en el cordón sur de la ciudad, pero también en bolsones ubicados a lo largo de todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires, en casas tomadas y en mal llamados hoteles, que en realidad encubren locaciones cuyos ocupantes carecen de los derechos que la ley establece al respecto. Y estamos hablando también, por supuesto, de los habitantes de las villas de emergencia, cuyo número es difícil de estimar con precisión en la Capital Federal pero que seguramente es superior a las 60 mil personas de las que hablan algunas cifras oficiales.

En esta mención acerca de la crítica situación habitacional que vive nuestra ciudad, habría que incluir a los que están ocupando los complejos de la Comisión Municipal de la Vivienda. Se trata de por lo menos unas 11 mil familias, quienes están en muchos casos en situaciones irregulares y en la imposibilidad de pagar cuotas que se han desfasado con respecto a su monto inicial, que fijaba cuotas lógicas y razonables para un plan de vivienda popular.”(Resaltado agregado).

El mismo constituyente resaltó que uno de los criterios al momento de desarrollar las políticas públicas para resolver el déficit habitacional debe ser el criterio de radicación en el lugar:

“(P)ensamos que es fundamental expresar que los pobladores que se encuentran en la marginación y los habitantes de las villas de emergencia deben ver resuelto su problema de vivienda de acuerdo con el criterio de la radicación en el lugar.

Esto ha sido expuesto en muchas ocasiones. Existe un programa de radicación de villas de emergencia en la ciudad de Buenos Aires que desgraciadamente hace más de dos años que está suspendido, y al que en los últimos presupuestos no se le han asignado fondos. En su momento fue anunciado por las máximas autoridades de la ciudad y de la Nación como un compromiso con los sectores más humildes, pero lejos de cumplirse, no sólo se han suspendido los planes de radicación sino que se ha vuelto a políticas que considerábamos superadas con el advenimiento de la democracia, es decir, a las políticas de erradicación de los villeros. Ejemplo de ello es el caso de la Villa 31 de Retiro. (E)s necesario que la Constitución de la ciudad reconozca que tenemos un grave déficit habitacional y que es prioridad de las políticas de gobierno tender a superarlo. Pensamos también que es necesario que, con relación a los problemas de vivienda que hasta hoy no se han podido resolver por la vía legislativa ni por medio del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires –por ejemplo, el caso de los falsos hoteles, que en su momento motivó varias presentaciones del bloque del Frepaso para que se declararan de aplicación respecto a ellos las normas sobre locaciones urbanas–, se establezcan en la Constitución principios generales que fijen una orientación política, ya que por supuesto no corresponde incorporar al texto constitucional reglamentaciones ni criterios de aplicación.”

         Por lo tanto, al momento de elaborar e implementar políticas públicas destinadas a resolver el déficit habitacional, el criterio de la radicación es transversal a todas las medidas que se adopten (regularización dominial y catastral, recuperación de las viviendas precarias, ejecución de planes autogestionados) y a todos los fines accesorios al derecho a la vivienda adecuada (integración urbanística y social de los pobladores marginados). El principio de radicación definitiva se fundamente en que, “en términos generales, la radicación pretende garantizar la permanencia de la población de villas en los terrenos ocupados, reconociendo la producción del hábitat preexistente. Retomando a N. Clichevsky, la radicación se asocia al objetivo de regular dos “transgresiones” de diferente orden: consolidar la urbanización del hábitat, regulando el proceso de urbanización; y asegurar la regularización del dominio, garantizando el acceso a la propiedad de la tierra. (Clichevsky: 1997: 229). Siguiendo a esta autora, la primera trasgresión “se basa en la falta de títulos de propiedad (o contratos de alquiler); la segunda en el incumplimiento de las normas de construcción de la ciudad” (Clichevsky: 2000: 8). En ambos casos, la propuesta se centra en regular o legalizar las formas informales de producción del hábitat.”[21] Cabe resaltar que el principio de radicación definitiva no se aplica únicamente a las villas o núcleos habitacionales transitorios sino a toda situación en el que el derecho a la vivienda adecuada no está garantizado por irregularidades en el dominio o posesión del inmueble. En síntesis el principio de radicación definitiva implica la permanencia de las tierras ocupadas o, en palabras del constituyente Sr. Jozami, la radicación definitiva en el lugar.

         La constituyente Sra. López al momento de fundamentar la incorporación al párrafo 2 de la frase “integración urbanística y social de los pobladores marginados” explicó la razón de identificar otro criterio que deben contemplar las políticas públicas que tengan como fin garantizar el derecho a una vivienda adecuada.[22]

 

         Este derecho también tiene fundamentos sociales y antropológicos. En la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en los autos “ZARATE VILLALBA JUAN RAMÓN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , Expte. N° 17699/0, la Sra. Jueza al ordenar la integración urbanística y social del Barrio “Rodrigo Bueno“, entre otras razones expresa:

         “5.6. Efectos perjudiciales de una eventual relocalización. Las investigadoras Carman, Giróla, Crovara, Lekerman y Yacovino describen en el trabajo mencionado las consecuencias que aparejaría una eventual relocalización de las familias que habitan el barrio. “En primer lugar, todos los estudios sobre procesos de deslocalización / desalojo de población desde su lugar de residencia hacia un nuevo -y por lo general- incierto destino, coinciden en señalar que estos procesos siempre se producen en climas de alta tensión social y acentuado nivel de conflicto”.

“En este sentido, la situación es vivenciada como un auténtico drama social por parte de la población afectada, un proceso compulsivo en el que los actores no participan voluntariamente o lo hacen escasa e indirectamente. En el caso del Asentamiento Costanera Sur, la coyuntura puede ser especialmente dramática teniendo en cuenta que se trata de una reubicación que dispersará a la población, al tiempo que no asegura un seguimiento del itinerario de los hogares involucrados ni garantiza la dignidad del nuevo hábitat. En segundo lugar, las Investigaciones académicas resaltan la marcada concentración temporal de impactos negativos que los procesos de relocalización producen en los grupos afectado. Retomando a Hermitte y Boivin (1985), entre los efectos más comprobados podemos señalar:

– Atomización y dispersión de las bases organizativas previamente logradas por la población erradicada.

– Desestructuración de las redes sociales de ayuda mutua que, articuladas en torno al principio de reciprocidad, favorecían el intercambio de bienes y servicios a través de relaciones sociales de parentesco, amistad o vecindad.

– La degradación de las condiciones habitacionales de la población afectada.

– La pérdida de un año de escolaridad de los niños afectados por la erradicación (falta de vacantes en las escuelas próximas a la nueva vivienda).

– Alejamiento de las fuentes laborales para todos los miembros del grupo doméstico.

– Aumento considerable en el costo del transporte y en los tiempos de traslado.

– Desestructuración familiar.

– Disminución del trabajo femenino a raíz de la ruptura de las redes personales de ayuda mutua, ya que ante la Imposibilidad de dejar a los niños a cargo de una persona de confianza, pierden sus fuentes laborales.

– Fuerte impacto económico de la erradicación entre los trabajadores por cuenta propia (propietarios de pequeños almacenes o talleres) ya que pierden toda su clientela.

– Brusca disminución de ingresos del grupo doméstico. Con el propósito de paliar esta situación se suele recurrir a nuevas estrategias económicas que incluyen: trabajo infantil (con la consiguiente pérdida de escolaridad), reubicación en otras villas.

 

         Si los efectos de las relocalizaciones compulsas que hemos mencionado ya son dramáticos, la situación se presenta tanto más grave en el caso de la Villa Costanera Sur “Rodrigo Bueno”, ya que la política que se encuentra operando no es ni siquiera relocalizar a los pobladores en otra zona de la ciudad, sino que responde a un modus operandi de expulsar a los residentes de la villa eliminando por completo al asentamiento y sin preocuparse por el destino final de sus habitantes”.

 

El Programa de Radicación, Integración y Transformación de Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios (Ley nº 148, art. 3, inc. 1) es ejemplo de la aplicación del principio de radicación definitiva. Se prevé regularizar espacios densamente poblados, recuperar viviendas precarias para su regularización dominial y catastral, la urbanización integral y la integración de estos barrios al tejido social, urbano y cultural de la Ciudad, el desarrollo de políticas sociales activas e integrales y el equipamiento social, sanitario, educacional y deportivo, todo ello con criterio de radicación definitiva.

 

Respecto al derecho de participar efectiva y realmente de los habitantes en la elaboración, implementación y control del proyecto de integración urbanística y social del Barrio surge de los arts. 1° y 104 inciso 29 de la CCABA y de ley N° 148.

 

El artículo 1 de la Constitución de la Ciudad recepta el principio de la democracia participativa como modelo de autogobierno.

           

         Bazzaco, Edoardo y Sepúlveda Manterola opinan[23] que:

 

          “Si el barrio representa el espacio físico privilegiado para el desarrollo de las capacidades de auto-organización de una comunidad, la participación ciudadana es la herramienta que permite una efectiva articulación de dichos procesos, de una manera democrática.

 

         En particular, por lo que tiene que ver con la trasformación del espacio físico urbano, académicos, expertos y promotores sociales coinciden en sostener que no se pueden concebir procesos de mejoramiento barrial sin una legítima participación de la ciudadanía. El establecimiento de procesos colaborativos, participativos e incluyentes, en donde actores diferentes puedan contribuir (de acuerdo con sus conocimientos, capacidades, valores, intereses, etc.) a la construcción y desarrollo de la ciudad, representa la condición indispensable para la creación de oportunidades y condiciones favorables para el desarrollo sostenible y duradero de la ciudad y sus habitantes (…).

 

         Dicho de otra manera, el establecimiento de procesos participativos permite que las personas que habitan un espacio sometido a un plan de mejoramiento barrial, además de ser beneficiarias del mismo, tengan la oportunidad de desarrollar un papel de actores “proponentes”, de tomadores de decisiones, de fiscalizadores del proceso, y de tal manera garantizar su sostenibilidad. Por otro lado, es necesario destacar que los procesos participativos pueden impulsar niveles o grados diversos de participación ciudadana, que evidentemente tendrán efectos distintos respecto al efectivo involucramiento

de la comunidad en los mismos”.

 

Siguiendo esta concepción de la democracia y de la eficacia de instalar un modelo participativo, la Legislatura sancionó el 30 de diciembre de 1998 la Ley N° 148. Esta norma, se destaca por dos grandes aspectos: por un lado, declara “de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en  las villas y núcleos habitacionales transitorios” ordenando una serie de acciones a realizar por parte del Poder Ejecutivo local y, por otro, genera instancias donde canalizar los derechos políticos de los habitantes de las villas[24].

 

Así, contempla la creación de una Comisión Coordinadora Participativa que debe realizar el diagnóstico, propuesta, planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a desarrollarse en los barrios.

 

Pero, el aspecto más importante, a los fines de este trabajo, es la particular integración de esta Comisión: representantes del Poder Ejecutivo local, representantes de la Legislatura de la Ciudad y representantes de los habitantes de los barrios[25].

 

Esta instancia superadora es de suma importancia, la Legislatura local reconoce por primera vez en una norma la existencia de representantes barriales. Y no sólo ello, sino que además, los invita a participar del diagnóstico, diseño y evaluación de las políticas que se lleven adelante en los barrios a los que pertenecen, fundamentalmente las referidas a las políticas de reurbanización.

 

Su sanción se debió  pura y exclusivamente a la lucha de los vecinos y organizaciones barriales, por lo tanto, así quedo reconocido por los legisladores de entonces en la sesión parlamentaria donde dicha ley fue sancionada:

         “(…) hemos llegado a tratar una ley genuinamente salida de la gente. Se trata de una ley escrita desde el corazón y desde la actitud participativa de verdaderos vecinos de la sociedad, que con esta ley intentan volver a ser vecinos plenos,  ciudadanos de la Ciudad y no solamente un pedazo olvidado de ella, como muchas veces lo han sido.

(…)     fue una iniciativa genuina y originada en la propia elaboración de los vecinos, de la cual nosotros hemos sido meros receptores, actuando como simples representantes de este tipo de inquietudes. La propiedad intelectual de este proyecto no podemos atribuirla o asignarla a ningún partido político específico, sino a este grupo de gente que se animó a hacerlo.

         Señor presidente: los pobres están en la agenda política de la Ciudad, están en el tratamiento de esta Legislatura; la gente de las villas son ciudadanos de esta Ciudad y esto es lo que estamos por votar en breves momentos”[26]

 

De esta forma, la ley N° 148 es una clara expresión del principio de democracia participativa y constituye una forma de operativizar este derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución local[27] y en diversas normas internacionales[28].

 

La organización de las instituciones como democracia participativa, implica la adhesión a un nuevo concepto de democracia que intenta que el ciudadano no sólo sea convocado para los actos de selección de autoridades sino que intervenga activamente en la toma de decisiones y en el control de los actos de gobierno. Para dar operatividad a este principio, la constitución local introduce diversos instrumentos que permitirán un rol protagónico de la comunidad en el desarrollo de su  vida política[29].

 

Según la Sala N° II de la Cámara del Fuero Contencioso de la ciudad esta norma tiene “La noble finalidad de  conjurar tal precariedad de infraestructura y ordenar que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años. Entre los mecanismos previstos ya descriptos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.”[30]

 

Y continúan expresando sus integrantes: “(…) la aparente inejecución de la ley 148,  tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan:

  1. a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio);
  2. b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20);
  3. c) el ambiente (artículo 26, 27,28, 29, 30);
  4. e) el hábitat (artículo 31). (…) En otro orden de ideas, la ley 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes. Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. En esa línea, el artículo 62 de la Constitución “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativa, según las leyes que reglamenten su ejercicio”. [31]

 

Es así que, los jueces del fuero han entendido e interpretado la importancia de esta norma, no sólo en el sentido de su íntima relación con derechos fundamentales, ya que de su implementación dependen la satisfacción de derechos básicos, sino que- y sobre todo- como un mecanismo de suma importancia en cuanto canal de participación política y, por ende, de construcción de ciudadanía de los habitantes de estos barrios. 

 

Cabe destacar por último, que la Ley N° 148 ha declarado la atención prioritaria a la problemática Social y Habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T).

 

Al respecto, el Comité DESC ha interpretado de forma consistente la prohibición de discriminación de una forma inversa como la obligación del Estado de garantizar una especial protección a los grupos sociales más vulnerables. De esta manera, ha destacado que “aún en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad (…)” (Comité DESC, OG Nº 3, cit, párrafo 12). De tal modo no sólo existe un mínimo esencial de protección de cada uno de los derechos, sino también un sector de la población que representa el mínimo de ciudadanos que debe recibir, aun durante la crisis, la protección del Estado con relación a sus derechos económicos y sociales.

 

Se desprende de lo expuesto que el Comité considera que los Estados tienen la obligación de considerar prioritariamente a los grupos vulnerables en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Pacto. Es decir que los Estados deben adoptar medidas particulares, exclusivamente referidas a dichos grupos, como así también deben destinar mayores recursos para llevar a cabo tales medidas. Pero particularmente en el desarrollo de las políticas necesarias tendientes a satisfacer los derechos sociales, los Estados deben considerar de manera prioritaria, a los grupos más vulnerables de la sociedad.

 

         El Comité de DESC en la Observación General No 4[32] establece que puede ser exigibles a través de recursos jurídicos internos distintos elementos constitutivos del derecho a una vivienda adecuada, incluyendo las denuncias de cualquier forma de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda (inciso d, párrafo 17)

 

         La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires recoge explícitamente este principio cuando reconoce el derecho a la vivienda digna en el artículo 31, inciso 1, “dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”. En su artículo 11 dispone que “la ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.” Tan enfática como las anteriores normas resulta el art. artículo 17 y el art. 18.

 

III.2. OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

Corresponde dejar aclarado que los derechos fundamentales reseñados son indivisibles e interdependientes. Indivisibles, porque es imposible lograr la mejora de unos derechos a expensas de otros e interdependientes, pues las mejora en el goce de cualquier derecho depende de la realización de todos los restantes derechos.

En este sentido, la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos afirma que: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. [El Estado] debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. […].” (A/CONF.157/23, 12 de julio de 1993).

Efectuada esta aclaración, se caracterizarán otros derechos fundamentales directamente lesionados por las omisiones de las autoridades públicas locales.

III.3. DERECHO AL AGUA

Otro derecho fundamental vulnerado es nuestro derecho al agua, también de jerarquía constitucional (CN, art. 75 inc. 22; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11.1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 14 párr. 2, apart. h]; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, párr. 2, apart. c], CCABA, art. 10).

El Comité define el derecho al agua como “[…] el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.” (Observación general Nº 15, “El derecho al agua [artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]”, párr. 2. 29º período de sesiones, 2002,).

 

Interpretando la disposición contenida en el art.11.1 del PIDESC, sostuvo que: “El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.” (Observación general Nº 15, Op. Cit., párr. 1). Y precisó: “El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana.”  (Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 3).

Identificó la existencia de una serie de factores, que deben tenerse en cuenta en todas las circunstancias para un adecuado ejercicio del derecho al agua. Entre ellos, debemos mencionar los siguientes:

  1. La disponibilidad. “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento [evacuación de excretas humanas], la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS).” (Observación general Nº 15. Op. Cit., 12 a]).
  2. La accesibilidad. “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.”

 La accesibilidad presenta varias dimensiones superpuestas. Entre ellas:

  1. Accesibilidad física: “El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar […] o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”
  2. Accesibilidad económica: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.”
  3. No discriminación: “El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos”. (Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 12c]).

En particular, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para “[…] velar porque […] las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. […] Las zonas urbanas desfavorecidas, incluso los asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar, deben tener acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. No debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua.” (Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 16 c]).

Y señaló también que: “El garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable. El derecho a la salud y el derecho a una vivienda adecuada (véanse las Observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 14 (2000)) impone a los Estados Partes la obligación de ampliar progresivamente unos servicios de saneamiento salubres, en particular a las […]  zonas urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños”. (Observación general Nº 15. Op. Cit., párr. 16)

 

III.4. DERECHO AL DISFRUTE DEL MÁS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD

En la Observación N° 15 reseñada, el Comité explicó que el derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (PIDESC, art. 12.1) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (PIDESC, art. 11.1).Por este motivo, también nuestro derecho a gozar del nivel de salud más alto posible también es menoscabado (CCABA, arts. 20 y 10; CN, arts. 42 y 75 inc. 22; art. 25.1 DUDH; art. 12 PIDESC; art. 24 CDN; entre otros).

En relación al derecho a la salud, el Comité expresó que: “El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.” (Observación general Nº 14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud [artículo 12]”, párr. 3. 22º período de sesiones, 2000).

Además, sostuvo que “el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. […] Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.”  (Observación general Nº 14, párr. 4 y 9).

 

Enumera una serie de elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles. Entre ellos, destacamos los siguientes:

  1. Disponibilidad. “Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud […] esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas […]”. (Observación general Nº 14, párr. 12.a])
  2. Accesibilidad. “[…] La accesibilidad también implica que […] los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable […].” (Observación general Nº 14, párr. 12. b]).

Dentro de las obligaciones básicas e inderogables, cualquiera que sean las circunstancias, señala la de “[…] c)  Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable;” (Observación general Nº 14, párr. 43 y 47)

 

III.5. DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO

El derecho a gozar un ambiente sano ha sido incorporado a nuestra Constitución Nacional, con la reforma de 1994.

La Constitución Nacional, al respecto dispone: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley […].”

Existe una interrelación entre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud posible y el derecho a gozar de un ambiente sano. De ello, se desprende que no es posible asegurar el derecho a la salud de los habitantes del asentamiento, si se omite el cuidado del ambiente.

Este derecho a sido receptado con mayor amplitud por la Constitución porteña (arts. 26 a 30).

La Constitución de la ciudad asegura la calidad ambiental y el derecho a un hábitat adecuado, resguardando las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano.

Asimismo, en el art. 27, inc. 8, establece que: “La ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: […] 8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.”

La situación descripta en los hechos brinda un oscuro panorama sobre la salubridad del ambiente que rodea a los habitantes de asentamiento.

Los residuos acumulados a cielo abierto en las cercanías de las viviendas y las emanaciones de aguas servidas en los pasillos de circulación hacen del derecho al ambiente sano una ficción.

Sobre el derecho al ambiente sano, en el conocido caso Mendoza la Corte suprema de Justicia ha dicho: “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano […] no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente […].” (Lexis Nº 35003570 ).

Resulta también pertinente recordar aquí, lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, respecto de la obligación del GCBA de asegurar la prestación de servicios públicos, en particular, el de higiene urbana: “[…] existe en cabeza del gobierno de la ciudad la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos  entre el que se cuenta el de higiene urbana- por sí o por terceros, de modo universal, igualitario y equitativo, arbitrando los medios para compensar o superar las dificultades de acceso que, por diversas razones, puedan presentarse entre los habitantes o zonas de la Ciudad. (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.,  sala 2ª. Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, del 7/12/2006).

En suma, las circunstancias antes relatadas sólo demuestran las autoridades públicas locales no han adoptado las medidas necesarias para garantizar condiciones de vida compatibles con la dignidad de la persona humana (CCABA, art. 10; CN, art. 75 inc. 22: DUDH art. 3º; DADyDH, art. 1º; CADH, art. 4º.1; PIDCyP, art. 6º).

 

III.6. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA

 

         La alimentación es importante no solamente para la supervivencia física, sino también para lograr el pleno desarrollo de las capacidades físicas y mentales de las personas. En tal sentido, este derecho no se limita a que la dieta diaria contenga una cierta cantidad de calorías y de nutrientes; significa que todas las personas, en todo momento, deben tener acceso físico y económico al alimento o a los medios para producirlo (“La justiciabilidad del derecho a la alimentación en América Latina”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, abril 2009).

 

         El derecho a la alimentación, además de ser considerado uno de los derechos implícitos que protege el artículo 33 de la Constitución Nacional, cuenta con reconocimiento positivo en los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional. Al respecto, Bidart Campos ha afirmado que “cuando una Constitución hace alguna referencia a tratados internacionales de derechos humanos, nos permite respaldar la idea de que esos derechos que constan en normas que se hallan fuera de la Constitución deben merituarse como derechos implícitos en el hospedaje de esa Constitución” (Bidart Campos, Germán, “Los derechos “no enumerados” en su relación con el derecho constitucional y el derecho internacional”, JA 2002-III-1334).

 

         En el ámbito universal, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”

 

         Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantiza en el párrafo 1 del art. 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, y estipula el deber de los Estados de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. Además, en el párrafo 2 reconoce “el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre”.

 

         A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la alimentación en el contexto del derecho a la salud y en el contexto del derecho a un nivel de vida adecuado. En el contexto del derecho a la salud, establece que el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud comprende la adopción de medidas para “combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre…” y “asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños…” (art. 24, párrafo 2, acápites c) y e)). En el contexto del derecho a un nivel de vida adecuado, establece que el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado abarca “la asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (art. 27, párrafo 3).

 

         Por último, las Directrices en Apoyo de la Realización Progresiva del Derecho a una Alimentación Adecuada en el Contexto de la Seguridad Alimentaria Nacional, señalan que “[l]os Estados deberían formular y encontrar medidas correctivas de aplicación inmediata o progresiva para proporcionar acceso a una alimentación adecuada” (aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, Directriz Nº 13).

 

         En el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.

 

         A su vez, el art. 12 del Protocolo de San Salvador consagra que “toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.

 

            En el ámbito local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 17 menciona que “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.

 

         Por su parte, el artículo 20 establece que “[s]e garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

 

         Además, la Ley Nº 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad reconoce: “[l]a familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación”.

 

         Por otra parte, es necesario destacar que la protección constitucional del derecho a la alimentación resulta operativa en virtud del artículo 10, que, tal como fuera mencionado, consagra la denominada “Cláusula de operatividad”.

 

         Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la alimentación impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha dicho que estas son las obligaciones de respetar, proteger y realizar y que la obligación de realizar entraña tanto la obligación de facilitar como la obligación de hacer efectivo. En efecto, la obligación de realizar el derecho a la alimentación incluye la obligación de proporcionar alimentos directamente o los medios para adquirirlos cuando las personas no pueden, por razones que escapan a su control, mantenerse a sí mismas y a sus familias (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 12, párr. 15, el resaltado no obra en el original).

 

         El derecho a la alimentación tiene dos componentes: el derecho a una alimentación adecuada y el derecho a estar protegido contra el hambre.

 

            De acuerdo con el Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, el derecho a la alimentación adecuada es “el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna (“El derecho a la alimentación”, Informe del Relator especial sobre el derecho a la alimentación, 7 de febrero de 2001, el resaltado es propio).

 

         Esta definición es concordante con los elementos del derecho a la alimentación definidos por la Observación General Nº 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según el cual “el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla” (párr. 6, el destacado no obra en el original).

 

         De este modo, el contenido normativo del derecho a una alimentación adecuada incluye tres elementos esenciales: la adecuación de la alimentación, su disponibilidad y su accesibilidad en forma duradera y digna. Por adecuada debe entenderse suficiente y de calidad adecuada, mientras que disponible significa que debe ser obtenida directamente o por medio de un sistema de distribución. Finalmente, el derecho a tener acceso a la alimentación es el derecho de obtenerla de forma duradera y sin restringir el disfrute de otros derechos (“Derecho a la Alimentación y Acceso a la Justicia: ejemplos a nivel nacional, regional e internacional”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2009).

 

         En este sentido, el Comité DESC en la Observación general Nº 12 ha sostenido que “[e]l derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. En efecto, ha definido el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada como “la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos” y “la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos” (párr. 6 y 8) (el resaltado no obra en el original). En particular, el Comité sostuvo que “los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la población pueden requerir la atención de programas especiales” (párr. 13), así como que “cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente” (párr. 15).

 

Tal como se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia del fuero, el término “adecuado” es definido como “[a]propiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de alimentos” (Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, “Vera Vega, Eduardo c/ Ministerio de Derechos Humanos y Sociales s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Sala I, sentencia del 30/05/08, el resaltado es propio).

 

         El derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos. A su vez, el derecho a la vida constituye un prerrequisito que condiciona el goce y disfrute de todos los demás derechos humanos y se relaciona con el derecho de vivir dignamente, es decir, en condiciones adecuadas que respeten la dignidad de la persona. Sobre la base de este derecho a la vida, se ha entendido que pueden derivarse diferentes derechos que resultan protectorios de bienes jurídicos vinculados directamente con aquella. Entre éstos se encuentra la alimentación adecuada, en el sentido de que es un presupuesto esencial para el aseguramiento del derecho a la vida en condiciones dignas.

 

De este modo, el Comité de Derechos Humanos ha afirmado que “[l]a expresión “el derecho a la vida es inherente a la persona humana” no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas. A este respecto, el Comité considera que sería oportuno que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición…” (Observación General Nº 6, párr. 5, el resaltado es propio).

 

         La Corte Suprema ha afirmado en diversas oportunidades que el derecho a la alimentación se encuentra vinculado con el derecho a la vida. En varios casos en los que se encontraban niños en grave estado de desnutrición, el máximo tribunal ordenó cautelarmente que se provean los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra sus necesidades nutricionales básicas, en virtud de que implicaría un gran riesgo para su vida no recibir la debida alimentación inmediatamente (conf. “Rodríguez, Karina Verónica c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo”, sentencia del 07/03/06; “Esquivel, Roberto y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”, sentencia del 07/03/06; “Quiñone, Alberto Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo”, sentencia del 11/07/06).

 

            En igual sentido, el máximo tribunal ha ordenado que se suministren alimentos a comunidades indígenas de la Provincia de Chaco que se encontraban en una situación de emergencia extrema, con sus necesidades básicas y elementales insatisfechas, invocando la gravedad de la situación para la vida de las personas. En efecto, sostuvo: [l]a gravedad y urgencia de los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (Corte Suprema, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/09/2007).

 

         Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que el gobierno de Paraguay no había tomado todas las medidas que habría podido tomar de forma razonable para garantizar el derecho a la vida y el derecho a la alimentación de los miembros de una comunidad indígena que vivían en condiciones deplorables, con un acceso difícil a la alimentación, y que recibían apenas una ayuda alimentaria irregular e insuficiente del Estado. Para corregir la violación, ordenó diversas medidas que el Estado debía adoptar, entre las que se encontraba la distribución de alimentación adecuada (conf. Corte IDH, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006).

 

         A su vez, la Corte Interamericana realizó una interpretación amplia del derecho a la vida, reputándolo como el derecho a vivir en condiciones dignas o el derecho a un nivel de vida adecuado, lo que sin ninguna duda incluye el derecho a una alimentación adecuada. En este sentido, sostuvo que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. De este modo, “[e]l Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Corte IDH, “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de julio de 2005, el resaltado es propio). Al mismo tiempo, estableció que “[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos” (ídem).

 

         En un caso, la Corte Interamericana determinó que Guatemala había violado el derecho a la vida de los “niños de la calle” porque no había tomado las medidas necesarias para garantizarles condiciones de vida digna y, con eso, prevenir las condiciones de vida miserables en las cuales ellos vivían (Corte IDH, “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre de 1999). Asimismo, en otro caso sostuvo que Paraguay había violado el derecho a la vida y los derechos del niño consagrados en la CADH, especialmente porque esos niños no habían tenido acceso a una alimentación adecuada durante el estado de detención (conf. Corte IDH, “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004).

 

         Por su parte, en el fuero de la Ciudad se ha dicho que “el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- una subespecie del derecho a la vida. En efecto, se ha dicho explícitamente que el derecho a la vida “se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda y d) el derecho a la salud” (cf. Bengoa, José -Coordinador del Grupo Ad hoc-, “Pobreza y Derechos Humanos. Programa de Trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza”, E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25/06/2002, pp. 3 y 4, párrafos 4, 15 y sigs.; Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, “Bareiro Alcaraz, Tomasa c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 15/03/11, el resaltado no obra en el original).

 

         Asimismo, se ha sostenido que “se encuentra comprometido el derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto más elemental: alimentación. Dada la importancia del derecho en juego y el compromiso asumido por el Estado de tomar medidas apropiadas para asegurar su efectividad cabe, en caso de duda, admitir la pretensión. Ello así (…) corresponde (…) hacer lugar a la acción de amparo, de forma que el Gobierno de la Ciudad debe asegurar la alimentación adecuada de la amparista, conforme su estado de salud” (Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, “Blanco, Lidia Rosa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 23/03/04, el destacado es propio). 

 

         Cabe destacar que el derecho a la alimentación se refiere en definitiva a la subsistencia de la persona respecto de “aquellos que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego de manera manifiesta la subsistencia misma de la persona y, con ello, la vigencia efectiva de derechos fundamentales básicos” (Corte Suprema, “Reyes Aguilera”, sentencia del 4 de septiembre de 2007, voto del juez Maqueda, el resaltado no obra en el original).

 

         En casos como el de autos, en los que se encuentra en juego la alimentación de las personas socialmente más vulnerables, es donde se halla comprometido directamente el derecho a la salud y, por ende, a la vida digna.

 

         El derecho a estar protegido contra el hambre -absorción insuficiente o inadecuada de alimentos- ha sido reconocido como un derecho fundamental en virtud de la supremacía del derecho a la vida. Se ha definido como el derecho a tener acceso a una alimentación mínima, indispensable, suficiente y adecuada (“Derecho a la Alimentación y Acceso a la Justicia: ejemplos a nivel nacional, regional e internacional”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2009).

 

         Varios autores han sostenido que el derecho a estar protegido contra el hambre debe ser interpretado como el contenido mínimo del derecho a la alimentación, el umbral por debajo del cual no se debe bajar nunca, cualesquiera que fueran las circunstancias (Alston, Philip, International Law and the Human Right to Food, en THE RIGHT TO FOOD, Alston y Tomasevski (comp.), 1984, el resaltado es propio).

 

         El Comité DESC en su Observación General N° 3, establece un deber insoslayable de asegurar un piso de derechos. En este sentido, en la observación mencionada “el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos” (Observación General Nº 3, punto 10, el resaltado es propio).

 

         En primer lugar, cabe destacar que el Comité DESC señala en el mismo punto donde establece la obligación estatal de garantizar un piso mínimo de DESC, que la evaluación del cumplimiento de dicha obligación mínima debe realizarse a la luz de las particularidades del Estado estudiado, y acto seguido subraya la obligación de que “…el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes” (Observación General Nº 3, punto 11). Ello no resulta secundario si tenemos en cuenta que la jurisdicción escrutada es la Ciudad de Buenos Aires que cuenta con una de las constituciones locales que con mayor amplitud protege el derecho a la salud integral de sus habitantes; uno de los distritos más rico del país; y la 13ra Ciudad más rica del mundo, con un ingreso en dólares que la ubica delante de ciudades como Hong Kong, Atlanta o San Pablo, con un PBG (Producto Bruto Geográfico) que prácticamente triplica el ingreso per cápita promedio de la Argentina, y que la ubica primera en Latinoamérica (conforme cifras brindadas por el propio GCBA a través de su página Web: http://www.buenosaires.gov.ar/areas/produccion/promocion_inversiones/invertir_bsas/porque_invertir.php). Lo referido por el Comité habilita a juzgar la satisfacción del mínimo exigible a cada Estado, de conformidad con las características particulares reinantes en cada una de sus jurisdicciones.

 

         Según el Comité, “un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto”. Así afirma que “[s]i el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Sin perjuicio de ello, el Comité entiende que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga”. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas” (Observación General Nº 3, punto 10, el resaltado es propio)”.

 

         Además, el Comité “subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo” (punto 12).

 

         En conclusión, el Comité DESC señala la obligación estatal de garantizar un piso mínimo de DESC, que la evaluación del cumplimiento de dicha obligación mínima debe realizarse a la luz de las particularidades del Estado estudiado, y acto seguido subraya la obligación de que “…el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes” (punto 11).

 

Respecto del derecho a la salud, entre las obligaciones básicas referidas a la satisfacción de niveles esenciales figura la de “[a]segurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre” (Observación General Nº 14, párr. 43, el resaltado no obra en el original). El Comité ha afirmado que “[u]n Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones anteriormente señaladas. Cabe señalar sin embargo que un Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra, que son inderogables” (párr. 47, el destacado no obra en el original).

 

Con relación al derecho a la alimentación, el Comité sostiene que “los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre, incluso en caso de desastre natural o de otra índole” (Observación General N° 12, párr. 6, el resaltado no obra en el original). En efecto, los Estados Partes deben adoptar medidas para garantizar el derecho a estar protegido contra el hambre, por lo que se viola el Pacto cuando un Estado no garantiza por lo menos el mínimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y nutritivamente adecuados para protegerla contra el hambre” (párr. 14 y 17, el resaltado es propio). En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limitación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas” (párr. 17, el resaltado es propio).

 

El Comité ha también afirmado que “[i]ncluso en los lugares donde un Estado se enfrenta con limitaciones graves de recursos causadas por un proceso de ajuste económico, por la recesión económica, por condiciones climáticas u otros factores, deben aplicarse medidas para garantizar que se cumpla el derecho a una alimentación adecuada especialmente para grupos de población e individuos vulnerables” (párr. 28, el destacado no obra en el original).

 

         En igual sentido, se ha dicho que “las limitaciones presupuestarias pueden hacer que un Estado no esté en condiciones de atender las necesidades de todas esas personas. En tal caso, su obligación es tratar de alcanzar ese objetivo lo más rápidamente posible, utilizando todos los recursos disponibles, incluidos los recursos aportados por fuentes externas. Los Estados tienen asimismo una obligación fundamental de proporcionar, por lo menos, el nivel esencial necesario para no padecer hambre” (“Las redes de seguridad y el derecho a la alimentación”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y el Desarrollo, el resaltado es propio).

 

            Por ello, corresponde analizar el comportamiento del Poder Ejecutivo a la luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. En tal sentido, en la Observación General Nº 12 el Comité DESC estableció una clara directriz a los Estados parte por cuanto “[l]a incorporación en el orden jurídico interno de los instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la alimentación o el reconocimiento de su aplicabilidad puede mejorar de modo importante el alcance y la eficacia de las medidas de remedio y deben alentarse en todos los casos. Los tribunales estarán entonces en condiciones de juzgar las violaciones del contenido básico del derecho a la alimentación refiriéndose de modo directo a las obligaciones en virtud del Pacto” (Observación General N° 12, párr. 33).

 

         En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del fuero, afirmando que otorgar prestaciones alimentarias a quienes se encuentran en situación de emergencia, no responde a una gracia del poder público, es antes bien, una obligación ineludible que éste tiene en tanto debe garantizar un piso mínimo en el marco de la protección del derecho a la alimentación” (Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2, “Francia, María Isabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia de 05/02/10, el resaltado es propio).

 

         Cabe escrutar el Programa Ticket Social a la luz del contenido mínimo del derecho a la alimentación: el derecho a estar protegido contra el hambre que, como ya fuera mencionado, resulta de la absorción insuficiente o inadecuada de alimentos. Ello con el propósito de reflexionar acerca de si la mentada política puede ser considerada como el mínimo obligatorio de satisfacción del referido derecho o si, por el contrario resulta ser un programa que poco tiene que ver con el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre.

 

         En esa línea, resulta ilustrativo traer a colación los elementos esenciales del derecho a la alimentación: ésta debe ser mínima, indispensable, suficiente y adecuada. Cualquiera que sea el tamaño del hogar beneficiario, el monto de $190 otorgado por el Programa Ticket Social no asegura el acceso a alimentos en cantidades mínimas, indispensables, suficientes y adecuadas. Menos aún, si ese monto debe cubrir también productos de limpieza y aseo personal. Sin embargo, la inadecuación e insuficiencia del monto es más evidente cuanto mayor sea el tamaño del hogar y cuanta mayor sea la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el grupo familiar.

 

         Resulta necesario destacar que el GCBA no puede alegar la falta de recursos presupuestarios para incumplir con su obligación de proporcionar acceso a alimentos esenciales para grupos especialmente vulnerables, tal como lo son aquellos niños, niñas y adolescentes y personas con padecimiento en su salud mental que no acceden en un plazo razonable al Programa Ciudadanía Porteña.

 

 

III.7. LA PARTICULAR SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LAS MUJERES, NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

 

 

Merece un apartado especial la vulneración del derecho a una vivienda digna y adecuada y demás derechos reseñados, por parte del GCBA en relación a las mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad que habitan en el asentamiento.

 

Como ya ha podido observar el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de los  Estados Partes de proteger a los miembros vulnerables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos (Observación general Nº 3, op. cit., párr. 12).

 

En oportunidad de referirse a las violaciones al derecho a la vivienda digna y adecuada, el Comité sindicó dentro de los grupos particularmente vulnerables, a las mujeres, los niños y los jóvenes, entre otros. Y destacó: “En todos estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar.” (Observación general N° 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos, párr. 10. Decimosexto período de sesiones, 1997)

 

En cuanto a las personas con discapacidad sostuvo, que además de la necesidad de garantizar que las mismas tengan acceso a una alimentación adecuada, una vivienda accesible y otras necesidades materiales básicas, es indispensable también lograr que se brinden: “servicios de apoyo […] incluidos los recursos auxiliares”, para su utilización por las personas con discapacidad “a fin de ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en su vida cotidiana y a ejercer sus derechos.” Y remarcó que, tal como lo había expresado en el párrafo 8 de la Observación general Nº 4, el derecho a una vivienda adecuada incluye el derecho a una vivienda que sea accesible, en el caso de las personas con discapacidad. (Observación general Nº 5. Las personas con discapacidad, párr. 33, Decimoprimero período de sesiones, 1994)

 

Por su parte, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, de raigambre constitucional, sostiene: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.” (art. 3)

 

En sentido concordante, el Comité de los Derechos del Niño, puntualizó, que deben adoptarse medidas especiales para que los adolescentes mental o físicamente accedan al más alto nivel posible de salud física y mental. En particular, señaló la obligación de los Estados de eliminar los obstáculos que impiden a los adolescentes con discapacidades el ejercicio de sus derechos. (Observación general Nº 4. La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, párr. 35. Trigésimo tercer período de sesiones, 2003)

 

En lo que se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 39 de la CCABA establece que: “La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral… Se otorga prioridad, dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes […].”

 

La ley 114, de Protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires, en igual sentido establece: “La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral.” (art. 6)

 

En el ámbito nacional, la ley 26.061, fija como objeto: “la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.”

 

Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño consagra que: “El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.” (art. 4)

 

El Comité de los Derechos del Niño, al analizar los factores que conducen a la vulnerabilidad de los adolescentes, señaló que los factores ambientales como la exclusión social aumentan la vulnerabilidad de los adolescentes a los abusos, a otras formas de violencia y a la explotación. (Observación general N° 4, op. cit., párr. 34)

 

Destacó asimismo, la obligación del Estado de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan: “La frase es similar a la utilizada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité está plenamente de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que, “aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes.” Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad a los derechos del niño, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos.” (Observación general N° 5 Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), párrs. 34 y 35. 34º período de sesiones, 2003).

 

 

III.8. COLECTIVO AFECTADO.

 

 

         Se identifica como colectivo afectado a los actuales habitantes de la Villa 20 y a las familias desalojadas del Barrio Papa Francisco el día 23 de Agosto de 2014.

 

 

IV.- ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

 

Es necesario tener presente, a la hora de analizar la admisibilidad de esta acción, las previsiones del Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este instrumento, de rango constitucional, dispone en su art. 25.1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales.”

 

También es esclarecedor el criterio sostenido invariablemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien sostiene que una de las obligaciones primeras de los Estados Partes es “’garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.” […]. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrs. 166 y 167).

 

Asimismo el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amanece, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte…El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia […] Los  jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma es que se funda el acto u omisión lesiva”.

 

De conformidad con el art. 2, de la ley 2145, desarrollamos los requisitos de procedencia de la acción:

 

 

  1. Inexistencia de otro medio judicial más idóneo: En el apartado Hechos hemos relatado que las autoridades públicas locales se encuentran en conocimiento de la situación de extrema vulnerabilidad en que viven los habitantes del Barrio Villa 20.

 

Sin embargo, las autoridades competentes no han cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales a fin de revertir esa precaria condición de habitabilidad.

 

Continuar esperando una respuesta, sólo agravaría aún más la situación causando mayores perjuicios.

 

En cuanto a los medios judiciales disponibles, no cabe la menor duda acerca de la inexistencia, en el caso, de una vía más idónea para obtener la tutela reclamada con la rapidez y expedición que el caso requiere.

 

La certidumbre de que nuestros derechos más elementales están siendo vulnerados, cualquier desarrollo procesal más amplio sólo añadiría una nueva vulneración a estos derechos.

 

 

  1. Omisión de autoridades públicas: En el caso de autos, nos encontramos frente una serie de omisiones, tanto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como del Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC), quienes, de acuerdo con las normas locales más arriba mencionadas, resultan los obligados directos a adoptar medidas concretas y deliberadas para garantizar a los suscriptos el derecho a una vivienda digna y adecuada, y la urbanización del Barrio Villa 20.

 

No es ocioso insistir en que las autoridades locales competentes se encuentran al corriente de la situación, y sólo se han limitado a mantener una indolente actitud.

 

 

  1. Actualidad de la lesión de los derechos invocados y reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La falta de respuestas frente a la situación de vulnerabilidad habitacional descripta, importa una grave violación del derecho humano a una vivienda digna y adecuada y otros derechos fundamentales asociados a su ejercicio. Esta violación es consumada día tras día, con la actitud remisa de las autoridades públicas locales.

 

 

  1. Arbitrariedad e ilegalidad manifiestas: Esta actitud indolente, rayana en la indiferencia, resulta contraria a los deberes que las disposiciones constitucionales y normas legales vigentes les imponen.

 

Nuestra Corte Suprema ha sostenido que: “[…] la acción de amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba” (Fallos 321:125).

 

El requisito de la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues el mismo reproduce el art. 1 de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia, por lo que los jueces deben extremar la prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a los justiciables del debido proceso. Esto significa que si bien a acción de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986. (Fallos 323:1825).

 

La situación del caso de marras, no reviste una complejidad fáctica, técnica o jurídica que requiera una mayor amplitud de debate y prueba, por lo que corresponde sea resuelta por la vía del amparo. Más aún, si se tiene en cuenta que de persistir las autoridades locales en la conducta remisa, podría generarse un daño mayor del que actualmente sufrimos los habitantes del asentamiento.

 

Por ello, se requiere una urgente solución para los derechos fundamentales cuya tutela se pretende en la presente acción, no se tornen una mera ilusión.

 

Por último y siguiendo a Ferrajoli, podemos agregar que “Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional. Por eso, reflejan la diversa estructura de los derechos fundamentales para cuya tutela o satisfacción han sido previstas: las garantías liberales, al estar dirigidas a asegurar los derechos de la libertad, consisten esencialmente en técnicas de invalidación o anulación de los actos prohibidos que las violan; las garantías sociales, orientadas como están a asegurar la tutela de los derechos sociales, consisten, en cambio, en técnicas de coerción y/o de sanción contra la omisión de las medidas obligatorias que las satisfacen.” (FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil, pág. 25. Ed. Trotta, Madrid, 2004).    

 

 

V.- ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

 

 

La gravedad del asunto amerita que, a fin de garantizar los derechos de la población afectada y para evitar que se produzcan o se agraven durante la tramitación del proceso, se ordene con carácter CAUTELAR al GCBA y al IVC a:

 

  1. a) Otorgar una solución habitacional adecuada y transitoria, hasta la finalización de la ejecución del Plan de Integración Socio-Urbanística del Barrio o la adjudicación de viviendas nuevas construidas en el polígono de urbanización, a las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que fueron censadas el día 31 de mayo y 1 de Julio de 2014 por el GCBA en el marco de la ley N° 1.770.

 

  1. b) Se garantice la alimentación adecuada, abrigo y salud de las personas desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio entre las calles Av. Fernández de la Cruz, Av. Escalada y Pola que se encuentran en distintos paradores de la Ciudad y acampando frente al referido predio sobre la Av. Fernández de la Cruz.

 

 

V.1. Verosimilitud del derecho invocado

 

 

La finalidad de la medida peticionada es asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva del proceso.

 

No debe soslayarse tampoco que la pretensión cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.

 

Del relato de los hechos y de la reseña normativa realizada se concluyen razones más que suficientes, como respaldo de nuestra petición cautelar. A efectos de economía se remite a lo detallado en los puntos II y III del presente escrito de demanda.

 

Los hechos narrados y los fundamentos normativos invocados son razonados, claros, suficientes y aptos para tener por configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho.

 

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que corresponde atemperar el presente requisito cuando el peligro en la demora es elevado, como en el caso de autos.

 

Tal como se expresó una magistrada del fuero, en un caso similares características al de autos: “dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud. En el orden local, el art. 20 CCABA garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura –a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”. (Juzg. CAyT Nº 5, Sec. Nº 10, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo” Expte. 21.045/1).

 

Cabe destacar que las familias desalojadas fueron reconocidas por el GCBA como futuras adjudicatarias de viviendas y de los efectos de la urbanización del Barrio por haber sido censadas en el marco de la ley N° 1.770 tal como figura en el Acta de Constatación Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público del censo realizado  en la Villa 20 los días 31 de mayo y 1 de Julio de 2014.

 

En forma contraria a este reconocimiento, cientos de familias se encuentran habitando en paradores o en la calle, sin agua, alimentos o abrigo. Es responsabilidad del GCBA asegurar una solución habitacional adecuada y transitoria hasta que cumpla con su compromiso legal y constitucional de urbanizar el barrio y garantizar una solución habitacional definitiva en el Barrio.

 

En una causa similar se otorgó una solución habitacional transitoria y adecuada a las familias desalojadas hasta que el GCBA le otorgue las viviendas comprometidas. Estos hechos sucedieron cuando se desalojó la Villa Cartón y las familias fueron ubicadas en un “Centro de Evacuación ad-hoc” en los terrenos gubernamentales del “Parque Roca” de esta ciudad. En la causa que se ordenó esta solución habitacional transitoria fue la caratulada como “MEDINA BENITEZ ROSALVA Y OTROS  CONTRA GCBA Y OTROS  SOBRE  AMPARO (ART. 14 CCABA)” , Expte. N° 26034 / 0.

 

Por otra parte, hasta que el GCBA operativice estas soluciones habitacionales transitorias decenas de familias se encuentran padeciendo hambre y frío. Situaciones indignantes que deben ser atendidas por el GCBA responsable del desalojo de familias que tienen el derecho a la urbanización del Barrio Villa 20.

 

 

V.2. Peligro en la demora

 

 

El peligro en la demora se vincula al peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda en el pronunciamiento de la sentencia no pueda, en los hechos, realizarse. Dado que, por el transcurso del tiempo, los efectos de sentencia definitiva resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino Enrique. Lexis Nº 2511/000392).

 

Y tal como ocurre con el requisito de la verosimilitud del derecho, debe ser objeto de un simple acreditamiento.

 

En relación con el tema los tribunales locales han señalado, que: “En lo atinente al peligro en la demora, debe ponerse de resalto que su justificación no exige un conocimiento pleno o una prueba terminante, pues ambas categorías son propias del proceso principal. En la etapa cautelar no existen aun hechos controvertidos, bastando con la probabilidad de que el derecho se frustre para que proceda el otorgamiento de la medida.” (CCAyT, Sala I, Ortiz, Celica y otros v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Fecha, del 11/09/2001).

 

Es un hecho notorio la situación de las familias desalojadas que se encuentran acampando con sus niños y la situación que están viviendo en los paradores no adecuados ni preparados para recibir a tantas familias. La violación flagrante de derechos en un clima de extremo frío se está sucediendo desde el mismo día del desalojo, el sábado 23 de agosto de 2014.

 

V.3. No frustración del interés público

 

 

El dictado de la medida peticionada, no frustra en modo alguno el interés público. En interés público en juego en el caso de autos, está representado por el compromiso constitucional de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todos y todas sus habitantes condiciones mínimas de vida digna. No existe interés público superior a éste.

 

 

  1. 4. Contracautela

 

 

         Se solicita que por la naturaleza de los derechos reclamados no se disponga contracautela. Para el caso que se entienda que resulta necesaria la imposición de la misma, se solicita se disponga la caución juratoria, considerando que la imposición de otro tipo de caución implicaría una innecesaria restricción a nuestro derecho de acceso a la justicia, en perjuicio de los elevados derechos colectivos reseñados en la presente demanda.

 

En este último supuesto, y atento la urgencia que presenta el caso, dejamos a través de este acto prestada la caución juratoria.

 

 

VI.- LEGITIMACIÓN DE LAS SUSCRIPTAS PARA PROMOVER ESTA ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO

 

 

Los actores son habitantes del Barrio Villa 20 y, por lo tanto, afectados directos y han sido elegidos por los habitantes como sus delegados a efectos de interponer esta acción de amparo colectivo.

 

         La Corte Suprema de la Nación en el fallo “Halabi” (H. 270. XLII.), con el fin de dar operatividad al ejercicio efectivo de las “acciones de clase” y frente a la falta de regulación de las mismas por parte del legislador, estableció ciertos elementos que deben cumplirse y, de esta forma, facilitar el derecho de acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido. “Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vi­gencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).” (Considerando 12º del voto de la mayoría).

 

         En el considerando 12º, la Corte Suprema efectúa una definición léxica y ostensiva de ésta categoría de derechos: “(e)n estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”

 

La corte exige para su procedencia los siguientes elementos:

 

El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, es decir, la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.

 

El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

 

Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43 2 p., de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.

 

El cuarto elemento requiere la precisa identificación del grupo o colectivo afectado.

 

Como quinto recaudo se exige la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado. (cfr. Considerando 13º y 20º del citado fallo.)

 

          Esta interpretación ha sido compartida recientemente por la Sala I de la Cámara en lo CAyT de la Ciudad en los autos caratulados “FERNANDEZ MARY ESTELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. N° 34398/0, en fecha 12 de diciembre de 2011. En ella hace plena aplicación de la doctrina de la Corte Suprema en la causa “Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H. 270. XLII, 24 de febrero de 2009. También se expresó que:

 

“IV.4. (…)“el afectado individual –titular de derechos subjetivos– no sólo representa a otros afectados en tanto titulares de derechos subjetivos sino también a otras personas con intereses potenciales (derechos colectivos). Este es justamente el plus respecto de los derechos sujetivos y sus modos de representación” (Carlos F. Balbín, Tratado de Derecho Administrativo. La Ley, diciembre de 2010, Tº III, p. 440 y 441).

 Y asimismo ha puntualizado que “…tratándose de intereses colectivos, es decir de todos o casi todos y sin escisiones, el interés de esas pluralidades de sujetos es siempre coincidente y necesariamente superpuesto. Es decir, el interés colectivo no puede desgranarse entre múltiples intereses individuales y propios. De tal modo, el vínculo de las personas con ese interés incide o repercute necesariamente en el vínculo de los otros con ese mismo objeto. Es más, en el marco de los nuevos derechos no es posible en términos jurídicos, e incluso en ciertos casos materiales, proteger unos y no otros porque esto último –carácter global– es condición de su reconocimiento y protección” (aut. y ob. cit., Tº III, p. 428) (…).

 

IV.6. Adicionalmente, es dable destacar, por un lado, que el colectivo afectado conforma un grupo postergado o débilmente protegido y en situación de vulnerabilidad social, de forma tal que la tutela de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, dada su naturaleza, excede el interés de cada parte en tanto su protección concita el interés del conjunto de la sociedad. Por otro lado, el proceso colectivo es susceptible de potenciar la celeridad, eficacia y economía de la respuesta judicial (esta Sala, in re Asociación de Trabajadores del Estado —ATE— c/ GCBA s/ medida cautelar” (EXP nº 28.352/1, pronunciamiento del día 19 de marzo de 2008)”. 

 

También la doctrina ha identificado la existencia de dos clases de procesos colectivos: 1) aquellos en los que persigue la tutela de derechos colectivos difusos (sentido amplio) y 2) aquellos en los que se ejerce la defensa de derechos individuales homogéneos (sentido estricto). (González de la Vega de Opl, Crisitina. En Procesos Colectivos, pág. 273. Eduardo Oteiza, Coordinador.  Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe, 2006)

 

El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Ibero – Americano de Derecho Procesal, entiende por “intereses o derechos individuales homogéneos” al conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase. (art. 1.II).

 

Y otorga legitimación para accionar a cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de estos intereses o derechos individuales colectivos (art. 3.II).

 

El art. 14 de la CCABA estable que cualquier habitante puede interponer acción de amparo cuando la acción se ejerza en defensa de derechos o intereses colectivos.

 

         La acción deducida en este escrito de demanda puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 del fallo “Halabi” (H. 270. XLII.),

 

En el caso de autos, se encuentran reunidos recaudos señalados por la Corte en su sentencia para la procedencia de la acción colectiva. Existe una omisión por parte de las autoridades públicas locales, que lesiona un conjunto de derechos fundamentales de todos los habitantes de “Villa 20”. La pretensión se centra en los efectos comunes de la lesión. Y por último, se trata de un grupo altamente vulnerable, como son las personas de escasos recursos económicos.

 

El colectivo afectado está claramente identificado e individualizado y corresponde a todos los habitantes del barrio Villa 20 y las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014.

 

La vulneración de derechos fundamentales descripta por las peticionantes afecta al colectivo de personas y familias que habitan en el Barrio.

 

Por lo tanto, el reconocimiento y tutela de estos derechos debe ser común para todos ellos.

 

            VII. SOLICITA INSCRIPCIÓN EN EL REGITRO DE AMPAROS COLECTIVOS

 

 

Asimismo y de conformidad por la acordada 05/2005 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicito se proceda a registrar la presente en el Registro de Amparos Colectivos.

 

 

IX.- SOLICITA AUDIENCIA

 

 

Se solicita que en forma urgente se convoque a las partes a una audiencia a efectos de solucionar las necesidades inmediatas de los habitantes del Barrio Villa 20 y de las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014.

 

 

X.- AUTORIZA

 

 

Se solicita se autorice a Marcos Zelaya (DNI N° 26.793.945) a los fines de compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar oficios, notificarse, y toda otra actividad inherente a la procuración de la presente acción de amparo.       

 

 

  1. – PLANTEA CUESTIÓN FEDERAL Y CONVENCIONAL

 

 

Hallándose comprometida la inteligencia y alcance que corresponde asignarles a varias cláusulas de la Constitución local y nacional, instrumentos internacionales de derechos humanos en que se funda la pretensión invocada, para el remoto supuesto una resolución adversa, se destaca que en el contenido del escrito se ha planteado la cuestión federal  y convencional (art. 14, ley 48).

 

XII- PRUEBA

 

Se ofrece la siguiente:

 

XII.1. Documental:

 

Copia de los documentos de identidad y documentación que acredita que los actores habitan en el Barrio conocido como “Villa 20”.

Copia de la noticia del periódico Mundo Villa. http://www.mundovilla.com/index.php?iCategory=1&iArticle=1360

Copia del diagnóstico interinstitucional realizado en Villa 20 denominado “Caída en Altura”[33] publicado en nombre de 2013.

Copia de del Acta de Constatación Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público del censo realizado  en la Villa 20 los días 31 de mayo y 1 de Julio de 2014.

Copia de la Resolución 990/08 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad.

 

 

XII.2. Informativa

 

Se libre oficio a:

 

Al GCBA y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) a efectos de que:

Informen cada uno de las acciones, planes o proyectos en elaboración o realizados en cumplimiento de la ley N° 148, N° 1.770 y N° 2.724 en lo que respecta a la Villa 20 y remita copia de la documentación respaldatoria correspondiente.

Informen como se garantiza la prestación de los servicios públicos básicos dentro del Barrio conocido como “Villa 20”.

Remitan listado y detalle de obras realizadas o proyectadas para el barrio respecto del tendido cloacal, servicio de electricidad, tendido de la red de gas natural y tendido de agua; y los planos de las mencionadas obras.

Informen como se garantiza el servicio de limpieza y recolección de residuos en el barrio.

Informen si hay proyectados planes de urbanización del barrio en el mismo lugar, construcción de viviendas nuevas para la relocalización de los habitantes del mismo o refacciones de las existentes.

Informen si hay estudios de suelo realizados a fin de determinar la presencia de agentes contaminantes y su capacidad para ser soporte de la urbanización del Barrio.

Remitan copia certificada del último censo del barrio realizado el día 31 de mayo y 1 de julio de 2014 detallando cantidad de habitantes y de inmuebles.

Informen las soluciones habitacionales transitorias brindadas a las familias desalojadas el día 23 de agosto de 2014 del predio ubicado sobre la Av. Fernández de la Cruz entre las calles Pola y Av. Escalada y la situación actual de las familias desalojadas que se encuentran en paradores de la Ciudad y acampando sobre la Av. Fernández de la Cruz en lo que respecta a alimentación, salud, higiene y abrigo.

 

A la Defensoría del Pueblo de la Ciudad a efectos de que:

 

  1. Remita copia certificada de las resoluciones que haya emitido en relación a la urbanización de la Villa 20 y de toda otra documentación pertinente que posea.
  2. Remita copia certificada del censo realizado en la Villa 20 los días 31 de mayo y 1 de Julio de 2014 y del Acta de Constatación Defensoría del Pueblo de CABA escritura N° 106 firmada por escribano público.

 

Al Ministerio de Salud a efectos de que:

 

  1. Remita todos los informes sobre salud y epidemiológicos elaborados por sus dependencias respecto a la población de Villa 20.

 

Al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de la Caba, Secretaría AD-HOC a fin de que:

 

  1. Remita el Expte. N° 12975/5 caratulado como “Asesoría tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario contra GCBA sobre otros procesos incidentales” a efectos videndi et probandi.

 

XII.3. Reconocimiento judicial

 

Se solicita el reconocimiento judicial del Barrio conocido como “Villa 20” con el objeto de constatar la veracidad de los hechos denunciados por medio de la presente.

 

 

XII.4. Pericial

 

         En caso de desconocimiento por parte de las demandas de las condiciones precarias en que se encuentra el Barrio Villa 20 y la deficiente prestación de los servicios públicos se solicita se designe perito idóneo a fin de que determine las condiciones de habitabilidad en la que se encuentran las viviendas y el estado de la prestación de los servicios públicos básicos.

 

 

                   XIII. PETITORIO

 

Por lo expuesto, se solicita:

 

Nos tenga por presentadas, parte y constituido el domicilio legal.

Se tenga por promovida en tiempo y forma la presente acción constitucional de amparo colectiva y se dé curso a la misma, con audiencia de la contraparte y dándose intervención al Sr. Asesor Tutelar.

Se la registre en el Registro de Amparos Colectivos.

Se disponga de inmediato la MEDIDA CAUTELAR solicitada.

Se convoque a la audiencia peticionada.

Se cite a la Hermandad de los Sacerdotes Operarios a comparecer al proceso.

Se tenga por ofrecida a la prueba y se ordene su producción.

Se tenga por introducida en tiempo oportuno la cuestión federal.

Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acción, con expresa imposición de costas a la contraria.

 

         Provee de conformidad.

 

 

 

 

 

FORMULA DENUNCIA

 

 

Excelentísima Cámara:

 

 

GUSTAVO JAVIER VERA, en mi carácter de Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perteneciente al Bloque Verde Alameda, con domicilio real en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, con el Patrocinio Letrado del Dr. Mario Fernando Ganora, abogado inscripto al T° 36 F° 227 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la Avda. Callao Nº 178 Piso 5° de esta ciudad capitalina, domicilio electrónico: …………….., CUIL Nº …………………., a V.V.E.E . me presento y respetuosamente digo:

 

 

I.- OBJETO:  

Que por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasaré a exponer, vengo por la presente -en los términos del artículo 174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación Argentina- a interponer formal denuncia contra el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Ing. Mauricio Macri, el  Sr. Ministro de Seguridad y Justicia – Guillermo Montenegro, el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana (en adelante PM) – Horacio Giménez, el Sr. Subjefe de la PM Ricardo Pedace, la Sra. Ministro de Seguridad de la Nación – Cecilia Rodríguez, el Sr. Secretario de Seguridad Interna – Sergio Alejandro Berni, y/o contra todo aquel que resulte responsable por la violación de los deberes de funcionario público, abandono de personas, mal desempeño de las funciones inherentes al cargo, abuso de autoridad y producción de actos discriminatorios, xenófobos y raciales, en su carácter de cómplice, partícipe, encubridor o instigador, tal como lo prevén la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los arts. 106 y 248 y S.S. del Código Penal de la Nación Argentina y la Ley Nº 23.592.

Es oportuno señalar que asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino también en aras del interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta Magna local y Nacional, ya que hechos como los descriptos generan inseguridad en la población.

II.- HECHOS:

Tal denuncia será promovida en contra de los nombrados precedentemente, en virtud de los hechos que se suscitaron en el PAPA FRANCISCO, sito en la intersección de las arterias correspondientes a la Av. Francisco Fernández de la Cruz y Pola, el pasado día Sábado 23 de agosto del presente año, aproximadamente a las 7.00 horas.

Así las cosas, he tomado conocimiento en -virtud de mis funciones-, que en el día -supra- indicado y siendo alrededor de las 7.00 horas de la mañana, personal de distintas fuerzas de seguridad (Policía Metropolitana y Gendarmería Nacional) se apostaron en las inmediaciones del asentamiento de emergencia  “Villa Papa Francisco” del barrio porteño de Lugano, donde realizaron “de manera salvaje” un fuerte operativo de desalojo por una orden de la jueza Gabriela López Iñíguez, titular del Juzgado Nº 14 del Fuero en lo  Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, emitida el día viernes 22 por la noche.

Así las cosas y no obstante las versiones “inverosímiles” de la Sra. Vicejefa de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Lic. María Eugenia Vidal), el Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires (Dr. Julio Conte Grand), el Fiscal General de la Ciudad de Buenos Aires (Dr. Martín Ocampo) y el  Sr. Ministro de Seguridad y Justicia – Dr. Guillermo Montenegro, las cuales son solo un mero intento exculpatorio para pretender socavar la vulneración producida sobre los derechos más fundamentales de todos los ciudadanos residentes del PAPA FRANCISCO que como funcionario público que es, ha vulnerado el Ingeniero Mauricio Macri, con la evidente connivencia del Gobierno Nacional en la persona del Sr. Secretario de Seguridad Interna – Sergio Alejandro Berni.

 

Tanto fue así que por versiones dadas por varios vecinos del mencionado asentamiento (los cuales serán ofrecidos para brindar declaración testimonial en esta denuncia), he tomado exacto conocimiento de cómo se suscitaron los hechos. Y en esa inteligencia debo decir que el salvajismo, la intolerancia y la vulneración de los derechos que sufrieron mis conciudadanos por parte del Gobierno de la Ciudad y del Gobierno Nacional, ha sido de una gravedad absoluta.

Como ya lo dijera y a pesar de que los informes sobre el operativo arrojaron frases como las de la la jueza López Iñíguez o el Dr. Berni:

“Siendo las 9 de la mañana, el 80 por ciento del predio ya se encuentra vacío”, informó la jueza López Iñíguez.

Según informó la magistrada, el operativo se inició “sin resistencia y sin incidentes”, ante la sorpresa de la orden dictada. Es prácticamente nula la presencia de mujeres y niños.

Respecto del operativo, el secretario de seguridad, Sergio Berni, precisó estando

en el  lugar,  el operativo ” transcurrió con total normalidad”.

Bien se sabe que se han dado en el contexto del desalojo, innumerables hechos de violencia, detenciones arbitrarias, desalojos forzosos, abuso de autoridad, vejaciones y violaciones a los derechos civiles de las personas.

La verdad es que las fuerzas de seguridad entraron con extrema violencia, rompiendo todo, dentro del asentamiento crearon un caos inusitado, sin brindar la posibilidad de un abandonó del lugar de manera pacífica, hasta llegaron a arrojar gas pimienta en la presencia de menores de edad. No tuvieron en cuenta que embistieron brutalmente contra gente trabajadora en serio, con hijos, algunas embarazadas, y las arrojaron a la calle. Lejos de acabar aquí varios vecinos fueron detenidos por resistencia a la autoridad, entre ellos el delegado barrial Cristian Ibarra, quien coordinaba un merendero en el asentamiento. Además la Policía tiró gas pimienta y balas de goma durante el desalojo.

Pese a esto el procurador general porteño, Julio Conte Grand, dijo: en el operativo no hubo “ninguna situación de violencia”.

A mayor abundamiento sobre el fondo de la cuestión, Albertina Medina Quintana, otra vecina del predio, me dijo que uno de los policías, a quien pudo identificar como “el subcomisario Correa”, ingresó violentamente al lugar y tiró al suelo a su hija, quien se moviliza en silla de ruedas. Además, agregó que los efectivos no le permitieron sacar ninguna de sus pertenencias, solamente los documentos. “Te echan como a un perro. Esto estaba pensado. Liberaron la zona para sacarnos, porque nosotros habíamos pedido seguridad y no hicieron nada”, dijo.

 

Otros testimonios de interés que pude recabar y que no hacen más que ahondar mi entendimiento son los del cura Franco Punturo, que trabaja en la parroquia María Madre de la Esperanza, señaló: “Hace seis meses fue tomado el terreno y desde ese momento la zona fue totalmente abandonada, sin ningún tipo de cuidado. Las primeras abandonadas son las familias que viven adentro del barrio, porque es un terreno que es tierra de nadie, del más fuerte, del más violento, del que tiene armas”.

En la misma línea se expresó el médico pediatra Fernando Murias que trabaja en la zona, consideró que el operativo fue “una vergüenza”.
“Soy médico pediatra de la Villa 20, conozco a toda la gente que sale a trabajar y viene acá, con sus pesitos, a construir el futuro de sus hijos”, me dijo.

Hago mías las palabras del padre Franco y bien dijo que: “Hace seis meses fue tomado el terreno y desde ese momento la zona fue totalmente abandonada, sin ningún tipo de cuidado. Tal fue así que tuvieron que suceder tres hechos de violencia hasta que el último de ellos marcara el trágico final. Vale recordarlos:

 (Febrero de 2014) El primero de ellos fue el asesinato de Osvaldo Soto en manos de miembros de una banda narco denunciada por mí ante la Unidad Fiscal Sur – Equipo B del Ministerio Público Fiscal de la CABA (que se adjunta a la presente). A Soto  lo mató un hombre de nacionalidad paraguaya que vivía en asentamientos de este sector de la zona sur de la Ciudad de Buenos Aires.  El conflicto comenzó cuando Soto pidió que corran de lugar un fuego que habían prendido en el predio ya que le hacía mal a su sobrina y este hombre sacó un revólver y le disparó. Le pegaron tres tiros.

(Julio de 2014) El segundo de ellos fue el sufrido por Albertina Medina Quintana y Sonia Angles cuando: Lucas Ríos y Gustavo Aponte  ingresaron por la fuerza a la casilla precaria de la Sra. Medina Quintana y mediante el uso de sendas armas de fuego y ejerciendo violencia en las personas y fuerza en las cosas, lograron apoderarse de varios elementos materiales de propiedad ajena.

Acto seguido y a la postre de haberse apoderado de elementos que resultan ser de la propiedad exclusiva de la familia Medina Quintana, se dispusieron a darse a la fuga impunemente, no sin antes efectuar disparos con las armas de fuego que llevaban consigo, el cual uno de ellos impactó sobre la humanidad de SONIA ANGLES. Como producto de ellos la misma tuvo que ser llevada de urgencia a la guardia del Hospital de Agudos Parmenio Piñeyro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, produciéndole como consecuencia la interrupción del embarazo que llevaba gestando y la dramática e irreversible situación de tener que luchar por su propia vida.

 

(Agosto de 2014) El tercero de ellos fue el aberrante asesinato de Melina López, en un intento de robo, y que fue la tragedia que marco el fatal desenlace.

 

Demás está decir el fuerte rechazo al que insto enfáticamente en relación al cruento desalojo sufrido por las familias que ocupaban los terrenos del barrio Papa Francisco en Villa Lugano. Estos seres humanos, además de haber sufrido la represión, continúan sin ningún tipo de solución para su grave problemática habitacional.

Las fuerzas de Gendarmería Nacional y la Policía Metropolitana destruyeron el asentamiento por orden judicial a fuerza de topadoras agrediendo a las familias en primer lugar y luego arremetieron contra el Diputado Nacional Horacio Pietragalla y los legisladores porteños José Cruz Campagnolli y Pablo Ferreyra, que se encontraban presentes en el lugar para intentar evitar este accionar aberrante.

Desde mi posición considero que esta no es una situación aislada, sino que forma parte de una práctica que pretende criminalizar la pobreza y que utiliza a las personas nacidas en países hermanos como chivos expiatorios de los hechos de inseguridad. En este sentido, la ausencia de políticas sociales -en particular las referidas a la vivienda social- por parte del Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires, en manos de Mauricio Macri y los dichos del Secretario de Seguridad de la Nación, Sergio Berni, acerca de la conveniencia de la deportación de los inmigrantes que delinquen, no hacen más que echar leña al fuego de la hoguera de la discriminación y la exclusión antihumanista.

 

Es por estos actos violentos que reclamo que la Justicia esclarezca esta brutal represión, que se detenga la ola xenófoba y estigmatizadora y, finalmente, que se brinden soluciones habitacionales permanentes y dignas para los que actualmente continúan con esa crucial necesidad insatisfecha.

 

III.- DERECHO:

Esta parte entiende que conforme las conductas de los denunciados se habrían cometido los delitos contemplados y reprimidos en los artículos 106 y 249 del Código Penal de la Nación Argentina.

 

Es así que conforme las conductas antes descriptas, es dable recordar lo establecido por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 15, 15, 20, 25, 33, 37, 43, 75 inc. 19 y 22), Instrumentos con jerarquía internacional en materia de DDHH ( Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño), art 106 y 248 y S.S. del Código Penal de la Nación y la Ley Nº 23.592 sobre actos discriminatorios. 

 

Analizadas las acciones, la nula intención de intervenir en el violento hecho de marras, no velar por la seguridad de los vecinos del barrio, coadyuvar a la perpetración de ilícitos mediante la omisión de su intervención, producir actos xenófobos, discriminatorios y raciales, resultan en una acción ilícita y contraria a derechos reconocidos constitucionalmente.

 

 “Al respecto puedo sostener que se debe sancionar la inejecución de las leyes cuyo cumplimiento les incumbiera, y no el mero incumplimiento de funciones administrativas. Son omisiones y acciones consistente en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos”. (C.C.Corr.Fed., sala II, Zambianchi, C.A. y otros”, B.J., N°1, enero-abril 1986,p.159) y hacer lo que la ley prohíbe.

 

En este caso, la conducta típica descripta se configura con el accionar tanto de Macri como de Montenegro, Giménez, Pedace, Rodríguez y Berni, , quienes  maliciosamente no dieron cumplimiento a su obligación de velar por la seguridad de los vecinos del Bº PAPA FRANCISCO. Como si ello no fuera suficiente, sus fuerzas de seguridad mostraron una evidente inacción ante la ocurrencia de hechos de violencia inusitada, actitud que claramente se destina a la creación de caos generalizado entre los propios vecinos y es fundamentalmente una cadena de producción de hechos de violencia a gran escala, además de un claro incumplimiento respecto de los deberes que les incumben en razón de su cargos, pero de otra banda mostraron una clara acción para forzar el desalojo mediante la violencia innecesaria sobre los residentes del predio.

Además resulta ineludible la obligación de describir el proceso de ocupación de las tierras y el proceso de violencia desencadenado por la presencia de bandas de delincuentes que gozan de protección policial pese a las denuncias formuladas.

 

La pasividad policial frente a los hechos de violencia cotidianos.

Significación jurídica – Tipicidad de la conducta.

Antijuricidad de la conducta. Violación manifiesta de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

La vulneración del derecho a la seguridad humana.

El derecho a la vida y a la  seguridad personales está contemplado del art. 3 de la Declaración universal sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La Real Academia Española de la Lengua define la seguridad como la cualidad de estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe en una u otra medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible de ser calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes de distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado, amenacen la seguridad de las personas.

 

Con anterioridad a la creación de la Organización de las Naciones Unidas, el concepto dominante de seguridad estaba centrado en el Estado y en los principios de la soberanía estatal, como fue articulado por el Tratado de Westfalia de 1648 y cuyas reminiscencias aún se mantienen. Los temas de seguridad giraban en torno a la integridad territorial, la estabilidad política, los arreglos militares y de defensa y las actividades económicas y financieras relacionadas.

 

Se entendía que los Estados perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos como resultado de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el Estado monopolizaría los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se establecería y ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar y mantener el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del Estado no necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras mundiales han sido claro ejemplo de ello.

 

Con fundamentos en esa concepción arcaica de la seguridad en América Latina se impuso la doctrina de la llamada “seguridad nacional” y los países de la región, con algunas excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con sangrientas dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de sistemas totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de seguridad nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores democráticos y progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para recortar las libertades fundamentales.

 

Sin embargo estas prevenciones no se justifican frente al moderno concepto de seguridad humana. Este moderno concepto  comenzó a definirse y a extenderse a partir de su inclusión en el Informe sobre Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera vez  de manifiesto la necesidad de configurar un nuevo paradigma de la seguridad que dejara  de considerar al Estado como el centro de la misma y colocara en este lugar a la persona. El informe PNUD mencionado señaló que, en la actualidad, la seguridad humana se refiere a la preocupación de toda persona por las circunstancias de su vida cotidiana: su trabajo, su desarrollo integral, el acceso a bienes básicos como la educación y la vivienda, el cumplimiento de los derechos humanos por parte de sus gobernantes o el respeto al medio ambiente. Estos y otros elementos configurarían entonces una seguridad humana entendida como: primero, seguridad contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad o la represión; y segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas de la vida cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas dos dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido mencionadas en el preámbulo de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos: libertad respecto del miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la necesidad (freedom from want). La primera dimensión se centra en la supresión de aquellos factores que, como la guerra, la violencia o la represión, pueden alterar el desenvolvimiento normal y pacífico de la vida de una persona. En cambio, la segunda pone el acento en la obligación de satisfacer las necesidades básicas de las personas, una cobertura imprescindible para poder llevar una vida segura y digna.

Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades humanas y la plena realización del ser humano.

La seguridad humana integra tres libertades: la libertad del miedo, la libertad de la necesidad (o miseria) y la libertad para vivir con dignidad:

  • Libertad del miedo, implica proteger a las personas de las amenazas directas a su seguridad y a su integridad física, se incluyen las diversas formas de violencia que pueden surgir de Estados externos, de la acción del Estado contra sus ciudadanos y ciudadanas, de las acciones de unos grupos contra otros, y de las acciones de personas contra otras personas.
  • Libertad de la necesidad o de la miseria, se refiere a la protección de las personas para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los aspectos económicos, sociales y ambientales relacionados con su vida.
  • Libertad para vivir con dignidad, se refiere a la protección y al empoderamiento de las personas para librarse de la violencia, la discriminación y la exclusión. En este contexto, la seguridad humana va más allá de la ausencia de violencia y reconoce la existencia de otras amenazas a los seres humanos, que pueden afectar su sobrevivencia (abusos físicos, violencia, persecución o muerte), sus medios de vida (desempleo, inseguridad alimentaria, amenazas a la salud, etc.) o su dignidad (violación a los derechos humanos, inequidad, exclusión, discriminación).

En ese contexto la seguridad ciudadana se configura como una modalidad específica de la seguridad humana (PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es definida por el PNUD como “la protección universal contra el delito violento o predatorio” (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una definición más amplia: “aquella situación política y social en la que las personas tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus derechos humanos y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para prevenir y controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales derechos de forma ilegítima…” (IIDH, 2007). Ambas definiciones son complementarias entre sí y enriquecen la seguridad humana en su dimensión de seguridad personal.

En este aspecto la omisión de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho a la seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que los reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen una situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada. Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los vulnerables y postergados. La forma en que son tratadas las personas por los que se reclama amparo entre los que se encuentran muchos niños constituye una verdadera discriminación por cuanto las practicas adoptadas por Ministerios de Seguridad de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los pone fuera del sistema de igual protección de las leyes pese a que su situación de vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más importantes que las personas que se encuentran en mejor condición socioeconómica ya que éstas tienen acceso a medios de protección no públicos de los que los otros grupos desvalidos carecen.

Además dicha conducta desplegada debe ser dolosa, de manera que quede de lado toda conducta negligente, ya que el tipo penal contenido en el art. 249 del código de fondo, exige la presencia de ese tipo subjetivo, es decir, que el funcionario público haya tenido conocimiento de estar realizando todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, por lo que esto no radica en la simple extralimitación objetiva sino en el conocimiento de esa extralimitación lo que configuraría entonces el aspecto subjetivo, que es precisamente el límite demarcatorio que separa el abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de la simple irregularidad funcional.

Estaríamos entonces frente a una irregularidad funcional que trae aparejada una corrección disciplinaria. Por esta razón, al momento de ponderar el incumplimiento entiendo que no ha de ser correcto solo el hecho de que importe la simple indolencia del funcionario para cuya corrección bastaran las sanciones disciplinarias.

En cuanto al análisis de la figura del art. 248 C.P., estimo que la no ejecución de las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario, contempla tanto situaciones puramente omisivas del deber legal que surge del mandato de la norma aplicable, como situaciones comisivas que significan el quebrantamiento de la prohibición contenida en una norma de esas características. En el sub judice, según la descripción efectuada, se verifica una de las hipótesis, en cuanto  se dio una verdadera omisión al no intervenir en forma alguna ante la ocurrencia de un ilícito de extrema gravedad y al abandonar a su suerte una persona que se encontraba en situación de vulnerabilidad y desamparo.

La afectación de los derechos de los niños por parte del estado nacional y local porteño.

No cabe ninguna duda de que los niños que se encuentran viviendo en el asentamiento urbano denominado “Papa Francisco” tienen derecho a la protección del estado. En este sentido la mera lectura de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 20) así permite constatarlo.

Estas disposiciones de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional está en consonancia con las disposiciones de la ley nacional 26.061. Precisamente esta ley nacional establece  que:

“ARTICULO 9º – Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.

La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.

 

Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes”.

 

Estos programas no son una concesión graciosa del Estado hacia los niños sino una obligación basada en el deber de respetar y proteger los Derechos Humanos. En este sentido debemos recordar también que la ley 26.061 también establece en el art. 5 que:

“Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.

 

En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.

 

Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

 

La prioridad absoluta implica:

 

1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;

5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales”.

En el caso concreto de autos poner fin a una prestación esencial para los niños que hace a la protección de su vida, su seguridad personal frente al desamparo y la exposición a los peligros contemplados en los arts.  32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño sin prever ningún mecanismo alternativo constituye un desprecio del interés superior de éstos frente a la consideración de otros intereses. Esto también está en contra de las ley 114 de la Ciudad (arts. 2 y 3).

Desconsideración de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos

De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones relativas al derecho a la vida y la seguridad personales contempladas en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de las autoridades de la Ciudad entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación. En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a que la interpretación de los tratados internacionales por parte de las autoridades de la Ciudad debe ser de buena fe.  

Los derechos humanos y los desalojos forzosos

… El derecho a una vivienda adecuada es un derecho humano básico

Todas las etapas del proceso de desalojo tienen consecuencias determinadas en materia de derechos humanos. El derecho a una vivienda adecuada, ampliamente reconocido en la legislación internacional de derechos humanos, incluye el derecho a la protección contra los desalojos forzosos. Este derecho se ha expresado con distintas fórmulas en numerosos instrumentos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25, párr. 1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11, párr. 1)6/ .

En virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Estado se compromete a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas, particularmente en el goce del derecho a la vivienda.

 

Conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), el Estado conviene en adoptar medidas adecuadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad al derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

 

También convienen, en caso necesario, en proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

 

En la Declaración sobre el Progreso Social y el Desarrollo, la Declaración de los Derechos del Niño, la Declaración de Vancouver sobre los Asentamiento Humanos, la Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales, aprobada en 1978 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Declaración sobre el derecho al desarrollo y muchos otros textos, se afirma el derecho humano a una vivienda adecuada. En varias normas de derechos humanos recientemente establecidas se reconocen las necesidades en materia de vivienda de ciertos grupos sociales, como los trabajadores migrantes, los discapacitados, los ancianos y los pueblos indígenas.

 

Desde 1986 las Naciones Unidas han aprobado una serie de resoluciones en que se reafirma la vivienda como derecho humano fundamental. Más de diez instituciones de derechos humanos de las Naciones Unidas y otras instituciones favorables al despliegue de nuevos esfuerzos para lograr el derecho a la vivienda para todos han formulado declaraciones en el contexto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos. A principios de 1996 el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Centro de las Naciones Unidas para los Asentamiento Humanos convocaron a una reunión de expertos, en que se reiteró el llamamiento para que las Naciones Unidas adoptaran nuevas medidas destinadas a aclarar, fortalecer y complementar el derecho a una vivienda adecuada.

 

En más de 50 constituciones se reconocen los elementos constituyentes de los derechos a la vivienda como derechos humanos o se especifican las obligaciones de los Estados en la esfera de la vivienda.

 

Aunque el derecho a una vivienda adecuada es tal vez el derecho humano contra el que más evidentemente atentan los desalojos forzosos, también resultan afectados algunos otros derechos. Cuando hay desalojos forzosos se violan los derechos a la libertad de circulación y a elegir su propio lugar de residencia, reconocidos en muchas normas internacionales y constituciones nacionales. El derecho a la seguridad personal, también ampliamente reconocido, significa poco en la práctica cuando se desaloja por la fuerza a las personas de sus viviendas con violencia, excavadoras e intimidación. La perpetración de ilícitos por parte de bandas organizadas, el hostigamiento directo, la detención de dirigentes comunitarios contrarios a los desalojos forzosos por parte del gobierno son comunes y violan los derechos a la vida, a la libertad de expresión y a afiliarse a las organizaciones de su elección. En la mayoría de los casos de desalojo, también se niegan los derechos fundamentales a la información y a la participación popular.

 

Cuando los niños no pueden asistir a la escuela debido a un desalojo forzoso, se sacrifica el derecho a la educación. Cuando las personas pierden su empleo, se atenta contra el derecho al trabajo. Cuando la amenaza constante de desalojo perjudica la salud psíquica y física, se compromete el derecho a la salud. Cuando se separa violentamente a las familias y a las comunidades mediante el desalojo, se viola el derecho a la vida familiar. Cuando las fuerzas de seguridad se presentan sin ser invitadas a allanar los hogares, se violan los derechos a la vida privada y a la seguridad del hogar. Asimismo, en los casos de desalojo forzoso pueden no respetarse nuevos derechos humanos como el derecho a permanecer en su hogar o tierra y el derecho a regresar a su hogar.

 

Al abordarse el problema de la vivienda desde la perspectiva de los derechos humanos y la relación entre estos derechos y los desalojos forzosos, se centra claramente la atención en la obligación legal de los gobiernos de respetar, proteger y realizar los derechos relativos a la vivienda. Esa perspectiva también ofrece criterios claros para la vigilancia y la regulación de cualesquiera medidas, políticas, prácticas y legislación en la materia. Crea un marco sistemático, común y universal -aplicable a todos los países- para elaborar medidas apropiadas, legales y de otra índole, que conduzcan a una reducción considerable de la práctica de los desalojos forzosos. El enfoque basado en el derecho a la vivienda promueve el buen gobierno, la responsabilidad gubernamental, la transparencia, la adopción de decisiones por la vía democrática, la participación popular y la responsabilidad internacional.

 

Los desalojos forzosos: una violación de los derechos humanos.-

En la Observación general Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el derecho a una vivienda adecuada, se afirma que “todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas” (párr. 8 a). En el mismo texto se afirma que deben existir recursos de apelación jurídica destinados a evitar desalojos o demoliciones planeados mediante la emisión de mandatos de los tribunales y procedimientos jurídicos (párr. 17).

 

En varios casos, se puede concluir que se viola el Pacto debido a la práctica de los desalojos forzosos oficialmente sancionados o tolerados por los Estados Partes. Por eso se ha instado a varios Estados a no ejecutar planes en que se prevén desalojos forzosos. Uno de los aspectos principales de la obligación de respetar el derecho a una vivienda adecuada es el deber de los Estados Partes de no permitir que ocurran desalojos forzosos.

 

Como se ha señalado anteriormente, aunque la violación del Pacto sea tal vez el efecto más obvio de los desalojos forzosos, esa práctica también amenaza el goce de una gama amplia de otros derechos humanos protegidos por el Pacto y otros instrumentos de derechos humanos. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías ha reiterado esta opinión en varias ocasiones. En un informe analítico sobre los desalojamientos forzosos, elaborado por el Secretario General y presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1994 (E/CN.4/1994/20), se expresa también la misma opinión.

 

Entre otros instrumentos internacionales, el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992 aborda directamente la cuestión de los desalojos forzosos, afirmando lo siguiente: Todos los países deberían adoptar o reforzar estrategias nacionales de vivienda con objetivos basados, según el caso, en los principios y las recomendaciones contenidos en la Estrategia Mundial de la Vivienda hasta el Año 2000. Debería protegerse legalmente a la población contra el desalojo injusto.

 

La Comisión de Asentamientos Humanos también ha instado a todos los Estados a que cesen toda práctica conducente o que pudiese conducir a violaciones del derecho humano a una vivienda adecuada, en particular la práctica de los desalojos forzosos en masa o toda forma de discriminación racial o de otra índole en la esfera de la vivienda.

 

En declaraciones internacionales se ha abordado cada vez más la cuestión de la responsabilidad por los desalojos forzosos. En la resolución 1991/12 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, se proporcionan pautas para determinar las responsabilidades legales de quienes desalojan. Se afirma que “los desalojamientos forzosos pueden ser realizados, sancionados, solicitados, propuestos, iniciados o tolerados por diversas entidades, entre ellas, pero no exclusivamente, las autoridades de ocupación, los gobiernos nacionales, los gobiernos locales, las empresas urbanizadoras, los planificadores, los propietarios de viviendas, los especuladores inmobiliarios y las instituciones financieras y organismos de ayuda bilaterales o internacionales”. En la resolución también se destaca que “la responsabilidad última de impedir los desalojamientos corresponde a los gobiernos”.

 

La jurisprudencia de otros órganos creados en virtud de tratados en el sistema de las Naciones Unidas, así como de órganos encargados de vigilar la aplicación de instrumentos regionales de derechos humanos, refleja la posición de que los desalojos forzosos violan una gama amplia de derechos humanos.

 

La seguridad de tenencia como derecho humano

El reconocimiento universal del derecho de todos los ciudadanos a la seguridad de tenencia sería, tal vez, la medida más eficaz que pudieran adoptar los gobiernos para restringir la práctica de los desalojos forzosos. La seguridad de tenencia -el derecho legal de toda persona a la protección contra el desalojo arbitrario o forzoso contribuye de forma importante a frenar el proceso de desalojamiento. La concesión de un título legal de propiedad a los que ocupan una vivienda o tierra y actualmente no gozan de dicha protección puede contribuir considerablemente a impedir los desalojos forzosos.

 

La seguridad de tenencia es un tema que se aborda cada vez con mayor frecuencia en el ámbito de los derechos humanos y en los últimos años se han producido varios hechos alentadores que vinculan estrechamente el derecho a la vivienda, los desalojos y el derecho a la seguridad de tenencia. En la Observación general Nº 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativa al derecho a una vivienda adecuada se incluye claramente la seguridad de tenencia en la categoría de los derechos legales que se derivan del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ” La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.

 

Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esta protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.

 

En el informe analítico del Secretario General sobre los desalojamientos forzosos (E/CN.4/1994/20), se hace referencia a la necesidad de conferir la seguridad de tenencia en los siguientes términos: “A menudo sólo se pide a los gobiernos que se abstengan de imponer el desalojamiento, a fin de que se respete el derecho a una vivienda adecuada, siempre que exista un compromiso de dar apoyo al esfuerzo personal de los pobres por obtener una vivienda, mediante asistencia técnica, jurídica y financiera. En esa situación, una de las medidas más importantes es la concesión de la seguridad de tenencia” (párr. 160).

 

Según el Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, y como se expone en el mencionado informe del Secretario General sobre los desalojos forzosos, la protección legal en forma de concesión de un permiso o derecho de ocupación de una porción de terreno destinada a uso residencial es una medida importantísima que los gobiernos pueden tomar en cumplimiento de su compromiso de hacer efectivo el derecho a una vivienda adecuada y erradicar la práctica del desalojo forzoso. Estas medidas a su vez pueden desencadenar un nivel impresionante de inversiones en la construcción de viviendas mediante la autoayuda, especialmente entre los pobres de los países en desarrollo.

 

En las resoluciones aprobadas por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y la Comisión de Derechos Humanos se recomienda que los gobiernos adopten medidas políticas y legislativas encaminadas a restringir la práctica de los desalojos forzosos, incluida la concesión de la seguridad legal de tenencia a aquellos amenazados actualmente con un desalojo forzoso, basándose en la consulta y negociación efectivas con las personas y los grupos afectados. Por ejemplo, en su resolución 1993/77 de 10 de marzo de 1993, la Comisión de Derechos Humanos, utilizando un lenguaje que es cada vez más frecuente en los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, insta a los gobiernos a que “concedan una seguridad jurídica de tenencia a todas las personas que están actualmente amenazadas de desalojamiento forzoso y a que adopten todas las medidas necesarias para proporcionar una protección completa contra los desalojamientos forzosos, sobre la base de la participación, la consulta y la negociación efectiva” (párr. 3).

 

En su resolución 14/6, de 5 de mayo de 1993, la Comisión de Asentamientos Humanos insta a los Estados a que establezcan mecanismos de vigilancia apropiados que permitan proporcionar indicadores sobre las personas sin vivienda, las condiciones de vivienda inadecuadas, las personas sin seguridad de tenencia y demás cuestiones derivadas del derecho a una vivienda adecuada (párr. 6).

 

Además, en el Programa 21, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo se reconoce expresamente la importancia de la seguridad de tenencia:

 

“… todos los países deberían elaborar planes nacionales de ordenación de los recursos de tierras como guía para el desarrollo y la utilización de dichos recursos, para lo cual deberían proceder a lo siguiente: f) Establecer formas apropiadas de tenencia de tierras que tengan por objeto asegurar la tenencia a todos los usuarios de tierra, especialmente a las poblaciones indígenas, las mujeres, las comunidades locales, los habitantes de bajos ingresos de las zonas urbanas y los pobres de las zonas rurales;” (párr. 7.30 f)).

 

Las declaraciones anteriores, leídas una tras otra, junto con los demás fundamentos de los derechos a la vivienda previstos en el derecho internacional, demuestran que el derecho de toda persona a la seguridad de tenencia está cada vez más afianzado en la interpretación jurídica oficial del derecho humano a una vivienda adecuada.

 

Todo Estado tiene alguna forma de obligación legal de respetar, proteger y aplicar el derecho humano a una vivienda adecuada y, por deducción, de no promover, tolerar o realizar desalojos forzosos. El derecho internacional de los derechos humanos es fundamental si se quiere proteger a las personas de la violencia y desesperación que acompañan con tanta frecuencia el proceso de desalojo.

 

Los desalojos forzosos, ya sean los del pasado como los proyectados, requieren la atención inmediata y directa de la comunidad internacional -atención que en la actualidad la práctica no recibe suficientemente. Si los gobiernos y las organizaciones internacionales respondieran rápidamente y de manera más concertada a las señales de peligro de desalojo forzoso, tal vez los efectos de esta práctica destructiva podrían mitigarse en medida apreciable.

 

Los sectores más pobres de la sociedad son con mucho las víctimas más frecuentes de esta violación de los derechos humanos -es decir el grupo social al que ya se le niegan de manera desproporcionada otros derechos relacionados con un nivel de vida adecuado. Es más probable que las circunstancias que conducen a desalojos forzosos se produzcan donde las disparidades de riqueza son mayores y donde la disponibilidad de terrenos para construir viviendas es limitada.

La combinación de una elevada proporción de población urbana de ingresos sumamente limitados con los elevados precios de la vivienda y la tierra, que hacen que el alojamiento legal más barato quede fuera de su alcance, obliga a esos grupos a entrar en los mercados ilegales de vivienda y tierra. A menos que se preste más atención a las violaciones de los derechos humanos resultantes de los desalojos forzosos y a las causas de esta práctica, este fenómeno mundial seguirá creciendo.

 

Aunque en ningún instrumento jurídico de derechos humanos se establezca explícitamente un “derecho a no ser desalojado”, los vínculos estrechos entre este ideal, el derecho a la vivienda y otros derechos humanos son claros. Las perspectivas de los órganos de vigilancia de los derechos humanos al abordar la cuestión de los desalojos forzosos en el contexto del derecho a la vivienda siguen adquiriendo cada vez más aceptación y aplicabilidad. Si bien existen casos excepcionales en que un desalojo forzoso puede justificarse o ser razonable, en la mayoría abrumadora de los casos los desalojos forzosos no sólo conducen a una mayor injusticia social sino que también equivalen a violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos fundamentales reconocidos internacionalmente.

 

Es indiscutible que el gobierno argentino debe renovar su empeño en abolir definitivamente los desalojos forzosos. Si las iniciativas necesarias no debieran materializarse, el derecho humano básico a un lugar donde vivir en paz y con dignidad se seguirá denegando activamente a millones de personas en nuestro país.

 

De los Dichos Discriminatorios

Que habiendo tomado conocimiento de los dichos del Dr. Berni y la Lic. María Eugenia Vidal en todos los medios televisivos y radiales en los que dieron notas, vengo también a formular denuncia por poseer los mismos contenidos altamente discriminatorios, sexistas y de apología del uso de violencia contra las minorías migrantes.

Las relaciones de poder suponen dominación, y ésta puede estar sostenida por medios como la coerción y el castigo (violencia visible) o comportamientos de subordinación tan entramados en la cotidianeidad de las personas que muchas veces sus protagonistas no tienen conciencia, o si la tienen, le otorgan consenso precisamente por considerarlos “naturales”. Esta es la “violencia invisible”. Las consecuencias de la violencia invisible rara vez son percibidas por la sociedad y, por ende, no se reconoce el contenido de injusticia que conlleva.

Es necesario insistir con la idea de que los medios de comunicación son parte constitutiva de la estructura sociocultural, política y económica de la sociedad y que definen, por lo tanto, un lugar de poder efectivo en la misma.

En el caso que nos ocupa se observa que sus contenidos se basan en estructuras de asignación de roles que fortalecen estereotipos que visibilizan la desigualdad entre las personas y además de ofrecer una conducta no sólo reprochable por la sociedad sino que menoscaba derechos humanos reconocidos a las minorías migratorias e incluso constituyen delitos penales calificados.

Los estereotipos se refieren a supuestos “tipos” de inmigrantes, que arriban al país con el claro propósito de delinquir y que los mismos se ocultan luego de hacerlo en los asentamientos de emergencia de nuestra ciudad. Esto además de ser falso, conlleva la criminalización de toda una comunidad que allí habita como ocurrió en el caso del Barrio Papa Francisco.

Esta posición no hace más que menoscabar principios garantizados por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales tales como el resguardado por la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios, la que en su artículo 1º establece “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se consideraran particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”

La violencia contra las personas, en todas sus manifestaciones, es una de las violaciones de sus derechos humanos más graves, frecuentes y, sobre todo, invisibilizada. A partir de la Reforma de 1994, nuestra Carta Magna ha dado raigambre constitucional al incorporar en su artículo 75 inc 22 la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Si bien la adopción ha sido progresiva respecto a las “medidas para modificar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres que contrarresten  prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra las personas; así como alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra las personas en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de las personas“, lo cierto es que es notorio, como se puede visualizar en las autoridades de nuestro país como el Dr. Berni y la Lic. Vidal, que reiteradamente se confirman no sólo los estereotipos que una Ley Nacional obliga a modificar, sino que se alienta y premia una conducta que viola los derechos humanos de las personas.

Nuestro país tiene una larga historia de violaciones a los derechos humanos y una consecuente lucha para erradicar estereotipos que han avalado conductas violentas. Frases como “por algo será” han sido desalojadas del inconsciente colectivo porque nos remiten a acciones que hoy nos avergüenzan, bromas sobre religiones no son hoy bien vistas por la sociedad porque implican sesgos racistas que no eran visibles y que a través de la educación y medidas efectivas, se han hecho visibles y, como corresponde, condenables.

Es necesario, por lo expuesto, que se exhorte a las autoridades de nuestro país a reflexionar sobre su construcción discursiva discriminatoria y retire a la misma de los medios de comunicación.

IV.- PRUEBA:

A los efectos de comprobar los extremos aquí esgrimidos aporto el siguiente material probatorio, sin perjuicio de que oportunamente sea ampliado:

Documental:

  1. Copia de la denuncia formulada por mí, ante el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (Equipo Fiscal Sur – B) Legajo MPF00051715.

Informativa:

Se solicite al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19 en préstamo la causa nro. 43353/2014.

Testimonial:

Solicito se cite a declarar en carácter de testigos a las siguientes personas:

ALBERTINA DIAZ, siendo su número de abonado telefónico es: 15 38 68 38 49.

 

Todas las personas nombradas en el acápite que antecede, deberán ser citadas en calidad de testigos, las mismas deberán deponer a tenor de lo siguiente:

Primero: Por las generales de la ley.

Segundo: Relato circunstanciado del conocimiento que tuvieran sobre el hecho motivo de juzgamiento y todo otro detalle que con él se relacione.

Tercero: Amplia y detallada motivación y fundamentación de sus dichos.-

V.- Petitorio

Es por lo expuesto, que a simple vista podría endilgársele a los nombrados de autos la no ejecución de leyes cuyo cumplimiento les incumbe, que consiste en omitir cumplir con la ley, infringiendo de esta manera con su deber de funcionario público, abandono de personas, abuso de autoridad y mal desempeño de sus funciones, afectando el funcionamiento de la Administración Pública, a la sazón del bien jurídico enunciado en la norma.

Solicito entonces, que se me tenga por presentado y con el domicilio constituido e interpuesta la presente denuncia en los términos del artículo 174 del Código de rito.

Solicito que se remita la presente al Juzgado en lo Criminal en turno.

Solicito que luego de ello se cite a declarar en los términos del artículo 294 a la totalidad de los denunciados.

Se provea la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos.

 

                                                                            Proveer de Conformidad

                                                                                           SERA JUSTICIA

[1]  http://www.mundovilla.com/index.php?iCategory=1&iArticle=1360

[2] Se considera una caída de altura cuando supera la altura propia de la persona, tomando como referencia un metro para niños menores de dos años y dos metros para los mayores de dos años. Gelfman et al, (2005) “Trauma por caída en altura”, Sociedad Argentina de Pediatría.

[3] Actuación nº 539/08, fs. 26/44. Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires

 

[4] Expediente Nº 12975/5 “Asesoría tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario contra GCBA sobre otros procesos incidentales” radicado en Juzgado de Primera Instancia nº 2, en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de una medida autosatisfactiva promovida por la Asesoría Tutelar nº 1 del fuero, que ordenada medir los niveles de plombemia de niños de entre 2 y 5 años de las Manzanas 28, 29 y 30.

 

[5] Este informe fue elaborado por el CeSAC Nº 18 y la Dirección de Salud Ambiental y presentado en el marco del Expediente Nº 12975/5 “Asesoría tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario contra GCBA sobre otros procesos incidentales”

 

[6] Versión Taquigráfica N° 70, Legislatura de la Ciudad, 7° Sesión Extraordinaria, 29 de diciembre de 1998, palabras del diputado Srur.

[7] Sabsay, Daniel, Onaindia José, La Constitución de los Porteños; análisis y comentario, Editorial Errepar, 1997.

[8] Decreto Nº 660/11 y Decreto Nº 149/13

[9] La regionalización en Unidades Territoriales de Inclusión Urbana implica la división analítica de un territorio en áreas menores con características geográficas, habitacionales y sociales similares, al mismo tiempo que representa una herramienta metodológica básica para la planificación integral y comunitaria, pues permite el conocimiento de los recursos para su manejo adecuado. Una región es una construcción que se hace en torno a dos aspectos: a) Paramétrico: identificación o comprensión de un patrón o parámetro de conducta de una variable de interés. b) Geográfico: criterio territorial común que deben compartir las unidades de análisis. En este sentido, el desarrollo regional debe entenderse como una forma de planificación político-pública, que busca la organización de un territorio de manera armoniosa en la utilización del espacio, de manera tal que colabore con el desarrollo integral de todos los aspectos de la vida humana y social. Macri, Mauricio. Unidades territoriales de inclusión urbana : Indicadores y acciones para la integración de la Ciudad / Mauricio Macri ; Daniel Chain ; Francisco Cabrera. 1a ed. – Buenos Aires : Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014.

296 p. ; 30×40 cm.

[10] http://punt6.files.wordpress.com/2013/11/urbanismocotidiano_presentacic3b3n_sechi-buenosaires.pdf

[11] http://punt6.files.wordpress.com/2013/11/urbanismocotidiano_presentacic3b3n_sechi-buenosaires.pdf

[12] http://www.lapoliticaonline.com/nota/79451/

[13] Por su parte, la “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” Nº 26.061, en su artículo dispone: “Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.”

[14] Toloza, Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 4.568, resolución del 09 de agosto de 2.006,

[15] Resaltado agregado

[16] Resaltado agregado.

[17] Observación general 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), (Quinto período de sesiones, 1990), U.N. Doc. E/1991/23 (1990):

  1. (…) En particular, aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato.  (…) Una de ellas (…) consiste en que los Estados se “comprometen a garantizar” que los derechos pertinentes se ejercerán “sin discriminación…”.
  2. La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de “adoptar medidas“. (…) Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados.  Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.
  3. (…) Los medios que deben emplearse para dar cumplimiento a la obligación de adoptar medidas se definen en el párrafo 1 del artículo 2 como “todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas”.
  4. (…) No obstante, desea subrayar que la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes.  Al contrario, se debe dar a la frase “por todos los medios apropiados” su significado pleno y natural.  Si bien cada Estado Parte debe decidir por sí mismo qué medios son los más apropiados de acuerdo con las circunstancias y en relación con cada uno de los derechos contemplados, la “propiedad” de los medios elegidos no siempre resultará evidente.  Por consiguiente, conviene que los Estados Partes indiquen en sus informes no sólo las medidas que han adoptado sino también en qué se basan para considerar tales medidas como las más “apropiadas” a la vista de las circunstancias. No obstante, corresponde al Comité determinar en definitiva si se han adoptado o no todas las medidas apropiadas.
  5. Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. 
  6. Otras medidas que también cabe considerar “apropiadas” a los fines del párrafo 1 del artículo 2 incluyen, pero no agotan, las de carácter administrativo, financiero, educacional y social.
  7. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]”.  La expresión “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase.  El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo.  (…) Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo.  (…)Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.  Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.
  8. (E)l Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.  Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto.  Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. (…) El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga“.  Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.
  9. De manera análoga, el Comité subraya el hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo. (Resaltado agregado).

[18] Ver el capítulo VI.3.1. de la presete

[19] Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura en el documento E/1992/23.

 

[20] CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. DIARIO DE SESIONES. 17ª REUNIÓN , 10ª SESIÓN ORDINARIA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

 

[21] Martínez, Clarisa. Juegos de reconocimiento del derecho al espacio urbano en la Ciudad de Buenos Aires. El caso de la política de radicación de villasLavboratorio/n line.Revista de Estudios Sobre Cambio Social, año IV,  número16, verano 2004. Consultado el día 9 de noviembre de 2008 en la página web: http://www.catedras.fsoc.uba.ar/salvia/lavbo.htm

[22] “A veces hasta se juega de manera perversa con el destino de esta gente, ya que por un lado se los considera ciudadanos legítimos cuando expresan sus reclamos y pretenden reivindicar sus derechos y por otro son tratados como ciudadanos de cuarta cuando se remarca su peligrosidad como delincuentes o como germen de sublevación o de explosión social, como ha sucedido últimamente con el informe policial impulsado por el Ministerio del Interior bajo el disfraz de un relevamiento ambiental, cultural, sexual, ideológico, religioso y de todo tipo de actividades.

Quiero hacer hincapié en la otra cara de la moneda, que nos dice que en las villas existe un profundo sentido de solidaridad y hospitalidad.

Son lugares donde se respeta al ser humano y a la familia y donde en general hallan refugio personas o familias a quienes la ciudad y sus instituciones no logran socorrer, por ejemplo las mujeres abandonadas con hijos pequeños, los lisiados, los enfermos, los alcohólicos, los ancianos sin familia y, en definitiva, quienes son fruto de políticas económicas de ajuste que requieren necesariamente un alto costo social.

La gente va construyendo de a poco sus casas en las villas, instalan la luz, el agua y se organizan con criterios muy solidarios creando comedores escolares, guarderías y mutuales. En realidad, en muchos aspectos creo que son un ejemplo para el resto de la sociedad, por los lazos solidarios que son capaces de crear.

Solicito la inserción del texto completo de mi discurso y apelo a la comisión redactora para que en el caso del inciso 2 del artículo único, retome la redacción originaria del dictamen de las comisiones, que habla de la “integración urbanística y social de los pobladores marginados”. El texto elaborado por la comisión de redacción alude, en cambio, a “la integración de los pobladores socialmente marginados”.

La idea de aludir a la integración urbanística tiene que ver con la integración de todos esos asentamientos al resto de la ciudad; urbanizar es abrir calles, es instalar luz, proveer de agua y abrir plazas donde se pueda. Por ello considero más acertada la redacción originaria formulada por la Comisión de Políticas Especiales.” (Resaltado agregado.) CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. DIARIO DE SESIONES. 17ª REUNIÓN , 10ª SESIÓN ORDINARIA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

 

 

[23] Bazzaco, Edoardo y Sepúlveda Manterola, Sebastián. Barrio Trabajando.Metodología de evaluación de la participación ciudadana en proyectos de mejoramiento barrial. Centro Cultural de España en México, México, D.F., 2010, pág. 31

 

[24] la ley 148, dictada el 30 de diciembre de 1998, ha declarado de atención prioritaria a la problemática social y habitacional en las villas y núcleos habitacionales transitorios. Teniendo en miras aquella finalidad se ordenó la creación de una Comisión Coordinadora Participativa “para el diagnóstico, propuesta, planificación y seguimiento de la ejecución de las políticas sociales habitacionales a desarrollarse en el marco de la presente ley. 

[25] La Comisión Coordinadora Participativa se integra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la siguiente forma: “a) Representación del Poder Ejecutivo de la Ciudad: se integrará con la participación permanente de un representante de cada Secretaría del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior al de Subsecretario. También podrán participar aquellos funcionarios del Gobierno de la ciudad que tengan responsabilidad directa e inmediata en la aplicación de las políticas de emergencia habitacional y social. b) Representación de la Legislatura de la Ciudad: se integrará con siete (7) diputados, garantizando la representación de todos los bloques legislativos de la que posee la misma. c) Representación de los vecinos: se integrará con un representante por cada villa o N.H.T comprendido dentro de la presente ley que haya sido electo en comicios regulares, tres representantes de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI) y tres representantes del Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. En aquellas villas o N.H.T. que no tengan regularizada su representación, su integración se realizará tomando como base la última elección abierta realizada. Para su validez, se solicitará el acuerdo de la Federación de Villas, Núcleos y Barrios Marginados de la Ciudad (FEDEVI), el Movimiento de Villas y Barrios Carenciados y los presidentes de los barrios regularizados. Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante provisorio de la villa o N.H.T. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social. También tendrá un representante cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo según lo establecido en el artículo 2º. Cuando no existiera representación surgida de comicios regulares o autoridades electas, la Comisión Coordinadora Participativa fijará un método de participación vecinal abierto para la selección del representante”.

[26] Versión Taquigráfica N° 70, Legislatura de la Ciudad, 7° Sesión Extraordinaria, 29 de diciembre de 1998, palabras del diputado Srur. 

[27] Artículo 1 de la Constitución local: “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. (…)”. El artículo 104 inciso 29 también establece como una obligación del Poder Ejecutivo de la Ciudad: “Promover la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas”.

[28] Entre los estándares de DESC emanados de las diferentes Observaciones Generales del PIDESC surge como principio rector la participación de los sectores afectados en el diseño de las políticas. Cfr. Comité DESC, OG N° 4, parr. 12.

[29] Sabsay, Daniel, Onaindia José, “La Constitución de los Porteños; análisis y comentario”, Editorial Errepar, 1997.

[30] Sentencia del 1/ 9/ 2009 Sala II, 2da instancia fuero CAyT. Expte. N° 31699 /4: “Di Filippo Facundo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, voto de los Dres. Russo y Danielle.

[31] El resaltado es nuestro.

[32] Sexto período de sesiones (1991). Observación general Nº 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). Figura en el documento E/1992/23.

[33] Se considera una caída de altura cuando supera la altura propia de la persona, tomando como referencia un metro para niños menores de dos años y dos metros para los mayores de dos años. Gelfman et al, (2005) “Trauma por caída en altura”, Sociedad Argentina de Pediatría.

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