Denuncia al juez federal Martínez Di Giorgi y al fiscal Taiano por encubrimiento a prostíbulos VIP


FOTO: El juez Federal Marcelo Martínez Di Giorgi.

La denuncia penal fue presentada este jueves ante la Unidad Fiscal Anti Secuestros Extorsivos UFASE) y Trata. Esperamos que se haga justicia por las víctimas de la mafia narco-proxeneta y por la sociedad en su conjunto que espera de las autoridades la aplicación de la normativa del Estado de derecho.
CONTACTO: Gustavo Vera 15 6158 4835 / 4115-5071 y Mario Ganora (abogado) 15 5883 0233.


FOTO: El fiscal Eduardo Taiano.

FORMULA DENUNCIA

Señor Fiscal Federal:

Gustavo Javier Vera, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), con domicilio en Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en Av. Callao 178 Piso 5° de la misma Ciudad, me presento y respetuosamente digo:
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I) Objeto

Por el presente, viene a formular denuncia a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos de encubrimiento (art. 277 inc. 1° C.P.) y cohecho (art. 257 C.P.) en los que presuntamente estarían involucrados el Dr. Martínez Di Giorgi, titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 y el Dr. Eduardo Raúl Taiano, titular de la Fiscalía Federal n° 3, tendientes a asegurar la impunidad de una red de traficantes de drogas y tratantes de personas que explotan prostíbulos ubicados en las inmediaciones del cementerio de la Recoleta.

También se solicita que se investigue la presunta comisión de los delitos de encubrimiento (art. 277 inc. 1° C.P.) y abandono de personas (art. 106 C.P.) en los que estaría involucrada la Sra. Fiscal, en uso de licencia, y ex viceministra de Seguridad, Dra. Cristina Caamaño conductas también vinculadas a la protección de la referida red de traficantes de drogas y tratantes de personas.

II) Hechos.

El suscrito formuló una denuncia el día 2 del mes de febrero del corriente en la mesa de entradas de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal a los fines de que se investigaran los delitos previstos y reprimidos en los arts. 126, 127 C.P.; 15 y 17 de la ley 12.331 y 5° incs. c), y e), 10° y 12° con el agravante del art. 11° incs. c) y e) de la ley 23.737 por parte de los responsables de una red de prostitución de alto vuelo y sus eventuales cómplices y encubridores.

Entendimos asimismo que la investigación debía necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de funcionarios de la Policía Federal Argentina y de la Secretaría de Inteligencia de la Nación. Asimismo debía investigarse la eventual responsabilidad de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en razón de las obligaciones que les cabía en virtud del deber de tutelar la seguridad, moralidad e higiene de los locales que funcionan en la mencionada Ciudad.

Sin perjuicio de lo expuesto, formaba parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las mujeres que ejercen el meretricio en el supuesto de que se comprueben situaciones susceptibles de ser enmarcadas en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.

La denuncia quedó radicada en el Jugado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, Sec. n° 3, a cargo del Dr. Marcelo Martínez Di Giorgi y tramita como causa n° 990/2012.

La denuncia versa sobre la existencia de locales ubicados en los alrededores del cementerio de la Recoleta, la Iglesia del Pilar y del centro Cultural Recoleta donde se ejerce ostensiblemente la prostitución, la explotación sexual comercial de mujeres y el tráfico de estupefacientes.

Los locales mencionados son los siguientes:
“Madaho´s Pub” sito en Azcuénaga 1908, (Azcuenaga y Vicente López, T.E. 4805-3208/48071311/ www.madahos.com/info@madahos.com).
“Hella´s” sito en Vicente López 2229 (T.E. 4803-0819 /celu.15 5 103 2777/ www.hellaskalamata.com.ar)
“Brut” sito en Vicente López 2257,
“Sodoma” sito en Vicente López 2233 (T.E-:4804-8176/4807-5146/ www.sodomanight.com.ar / sodomadisco@hotmail.com.
“Play´s Night Club” sito en Vicente López 2188,
“Hippopotamus” sito en Junín 1787 (T.E.: 48020500 / www.newhippopotamus.com).
“New Port” sito en la intersección de Junín y Vicente López.

Se señaló que estos locales están habilitados como locales de diversión nocturna clase “C” por el Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires. A diferencia de los locales de diversión nocturna clase “A”, los locales clase “C” tienen prohibido tener alternadoras. Es decir que ni siquiera pueden alegar en su defensa esa triste ficción jurídica que no es otra cosa que una reglamentación municipal de la prostitución contraria a las leyes nacionales.

Todos estos locales se manejan con el sistema de “volanderos” que se dedican a buscar clientes en la calle. Se trata en puridad de lenones o alcahuetes en el sentido técnico del término. Estos alcahuetes visten de manera formal, con sacos y pantalón de vestir, y están conectados entre sí mediante celulares o nextel. La presencia policial es notoria en la zona y muchas veces se encuentran custodiando los locales. El tránsito de autos que lleva clientes a estos establecimientos es permanente.

Cabe destacar que a partir de las 22 horas comienzan a llegar a los locales de mención las mujeres que ejercen la prostitución con sus bolsos donde llevan sus ropas y efectos personales. Algunas llegan caminando, otras en autos de lujo o en taxis. Una vez en los establecimientos se cambian de ropa pasando a vestirse de manera elegante pero exageradamente provocativa.

Los clientes deben pagar una entrada que incluye una consumición. Es de rigor pagar al menos una copa a la mujer con la que se realizará el “pase”. Es habitual ver que los clientes que van a consumir prostitución a estos locales son extranjeros, turistas o gente de negocios, que además incurren en el exceso de alcohol y el consumo de cocaína. Cabe destacar que los precios varían de acuerdo con el local así como el número de mujeres que ejercen la prostitución en ellos. Así por ejemplo, “Madaho´s” tendría un plantel de unas ochenta mujeres, “Play´s” alrededor de cuarenta y “Hella´s” unas veinticinco. Los “pases” correspondientes a las prestaciones sexuales se realizan en el Hotel Acapulco sito en las inmediaciones. La compra de cocaína se realiza a las mujeres que ejercen la prostitución o en los propios locales.

El ejemplo más sobresaliente del modus operandi de estos locales es “Madaho´s”. El local fue habilitado para funcionar como local de diversión nocturna clase “C” mediante el expediente n° 30.490/05. La habilitación fue concedida para el local ubicado en la calle Azcuénaga 1902 y calle Vicente López 2201/09 PB, Sótano, Entrepiso y Primer Piso a nombre de SAFAGO SRL otorgándosele una capacidad máxima de 396 personas. Los integrantes de SAFAGO SRL serían los señores Mario Sasain (SA), Daniel Fayn (FA) y Gustavo González (GO) que a su vez serían los propietarios de MADAHOS en la Ciudad de Mar del Plata. La habilitación fue concedida por los funcionarios Martin Farrel y Vanessa Berkovski. Este aspecto jurídico formal nada tiene que ver con la forma en que funciona efectivamente. Al ingreso se encuentra un detector de metales, del tipo que es obligatorio en los locales de diversión nocturna clase “A” que no funciona. En los guardarropas se venden perfumes. En el salón existen dos cajas registradoras donde se informa como contratar los servicios de prostitución y lo que se puede pagar con tarjeta de crédito. El gerente del salón, de nombre Julián de Nicolo deambula por entre las mesas e informa sobre el sistema de pases y costos. En cuanto a las drogas son vendidas por las mujeres que ejercen la prostitución y provistas por el establecimiento. Las mujeres retiran las drogas del primer piso donde funciona el sector VIP y la oficina de los jefes. También es provista por un mozo que recibe el apodo de “el gato”. El consumo del estupefaciente se realiza en los baños del local. Cabe destacar que la persona que atiende la venta del papel higiénico y otros elementos de higiene en los baños donde se consume la droga es un bombero de la Policía Federal Argentina. El local cuenta con personal de seguridad para la puerta y el interior que supuestamente y según la ley tendría que estar bajo supervisión de la Policía Federal Argentina. La clientela del local es gente del poder ya que es habitual ver que concurren a ese prostíbulo personalidades de la televisión, proxenetas, agentes de la SIDE, policías federales y funcionarios del Poder Ejecutivo.

Se denunció también que el Hotel Acapulco trabajaría en conexión con “Madaho´s” desde hace nueve años. Los precios serían los siguientes: $180 por la entrada y una consumición; $300 para conversar con las mujeres; $500 y más para el “pase” sexual, la tarifa del Hotel Acapulco, que es aparte, es de $150. El “pase” de cocaína sería del orden de los $200. Las mujeres deben presuntamente rendir al otro día el dinero que habrían cobrado en sus pases. De esta manera controlarían la tarifa los encargados de las cajas. El establecimiento pagaría una coima de aproximadamente $20.000 por mes a la Seccional n° 19 de la Policía Federal Argentina. También tendría que aportar coimas al Gobierno de la Ciudad, a las divisiones de la Policía Federal a cargo de “Delitos contra la Salud” y a la SIDE.

Se señaló que a raíz del funcionamiento de estos locales se produce un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hace tiempo:
* Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
* Locales con o sin habilitación en los cuales «vale todo», desde la oferta de mujeres, turismo sexual y tráfico de drogas.
* Proliferación de grupos de delincuentes organizados en torno a la referida actividad que se disputan el territorio.
* Tráfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilícitas.
* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno local que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.

También se dijo que en virtud de los elementos de juicio recolectados los dueños y encargados de los prostíbulos denunciados habrían contado con la aquiescencia de las autoridades nacionales y del Gobierno de la Ciudad. Esta conducta cómplice habría sido habitual, dado su notoriedad, el tiempo y la cantidad de personas involucradas, y además habría involucrado el claro menosprecio de los valores culturales, religiosos e históricos del barrio, toda vez que el cementerio más antiguo de la Ciudad donde reposan los restos de nuestros próceres, un templo católico y el Centro Cultural Recoleta donde se exhiben las obras de nuestros artistas e intelectuales habrían tenido que convivir codo a codo con las formas más degradadas del hampa. Las conductas de las autoridades de la Policía Federal Argentina y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que teniendo conocimiento de la existencia del fenómeno de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331 hubieran omitido tomar medidas para contenerlo, no serían susceptibles de ser consideradas una mera negligencia o inoperancia sino participación en graves hechos delictivos. Si a esto se le suma el fenómeno del narcotráfico se llega al escarnio de la impunidad con protección estatal. En efecto, la doctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teoría de los delitos de omisión impropia en los que se impone al “garante” el deber de evitar el resultado típico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en la idea fundamental de que la protección del bien jurídico en peligro depende de una prestación positiva de una determinada persona y que los afectados confían en la intervención activa de la misma. La omisión del cumplimiento de este deber de protección de los bienes jurídicos a sabiendas de lo que estaba aconteciendo por parte de los que tienen la función legal de garantes los convierte en partícipes (ver Hans H. Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Volumen Segundo, págs. 832/833 y 854/864, Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona ; Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, págs. 389/396, Hammurabi, Bs. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).

Esta forma de proceder de la autoridades policiales, de los servicios de inteligencia (SIDE) y del Gobierno de la Ciudad implica un encubrimiento institucional de estos delitos que al no ser adecuadamente investigados naturalizan el tráfico de drogas y el proxenetismo que es a su vez caldo de cultivo para la trata y la reducción a la servidumbre.

Con respecto a la prueba se dijo en la denuncia original que se iba a aportar una vez que fuera llamado a ratificar la denuncia. Este es un procedimiento tradicional de la Fundación que tiende a asegurar la reserva de los nombres de los testigos y de las que participan en las investigaciones.

Para nuestra sorpresa el llamado a la ratificación de la denuncia nunca se produjo y el representante del Ministerio Público Fiscal en vez de proceder de conformidad con lo establecido en el art. 180 CPPN tanto en lo que hace al contenido como a los plazos allí establecidos comenzó a dar vueltas pidiendo inútiles certificaciones de causas que se prolongaban en el tiempo hacia las calendas griegas.


Esta anómala situación no cambió a pesar de la presentación de la Sra. Carina Ramos en la causa. En efecto, Ramos presentó un escrito diciendo que había tomado conocimiento a través de la prensa periódica y de las redes sociales que la “Fundación Alameda Por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”, con domicilio en Av. Directorio 3998 de esta Ciudad, había formulado una denuncia por la operatoria de los prostíbulos VIP del barrio de Recoleta. El tenor de la denuncia formulada por la Fundación Alameda que diera origen a la presente causa 990/2012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, Sec. n° 3 de la Capital Federal versaba sobre la conducta de una serie de personas que también fueron denunciadas por la Sra. Ramos en la causa n° 14.986/2011 que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 6, sec. n° 12 a cargo del Dr. Rodolfo Canicoba Corral. Esta causa que tramita por ante el Juzgado a cargo del Dr. Canicoba Corral se relaciona no sólo con la trata de personas sino además con el tráfico de estupefacientes y la corrupción de funcionarios policiales como podrá constatarse con la mera lectura del mencionado expediente n° 14.986/2011. En consecuencia, y a los fines de colaborar con la labor del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 solicitó que se la llamara a prestar declaración testimonial en la causa 990/2012.

Carina Ramos también solicitó expresamente que se adoptaran medidas de protección consistentes en la custodia de personas y de lugares.

Explicó que había recibido amenazas y hechos de violencia que fueron denunciados oportunamente tanto en la Fiscalía a cargo del Dr. Patricio Evers como ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 6, Sec. n° 12. Invocó como fundamento de las medidas de protección las siguientes disposiciones:
1. El art. 79 del Código Procesal Penal de la Nación establece que desde el inicio del proceso penal hasta su finalización el Estado Nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto la protección de la integridad física y moral inclusive de su familia.
2. Los arts. 1, 2, 3 y 7 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer adoptada en Belem Do Para (09-6-94)” ratificada por ley 24.632 que establecen el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado y el deber de los órganos del estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. Los procedimientos según la Convención deben ser sencillos y rápidos (art. 4 inc. g).
3. Los arts. 3, 4, 5, y 16 de la ley 26.485 (Ley de Protección integral a las Mujeres) que establece para todo procedimiento judicial el derecho a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3 del mencionado cuerpo legal.
4: Los arts. 24 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y 2 del Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (ratificados por la ley 25.632).

Carina Ramos no fue llamada a prestar declaración testimonial ni se adoptó ninguna medida de protección a su favor. Ni el Sr. Juez Federal, Dr. Martínez Di Giorgi ni el Dr. Eduardo Taiano, Fiscal Federal, alteraron su parsimoniosa actitud con relación a la causa.

Tampoco significó ningún cambio en su actitud una nueva ampliación de la denuncia formulada respecto de hechos de gravísima significación que estaban ocurriendo: En efecto, allí se dijo expresamente en esa ampliación que:

“Cabe señalar que el señor Fiscal no ha formulado requerimiento de instrucción art. 195 C.P.P.N.), ni tampoco ha pedido el archivo de la presente causa sino que se ha limitada a pedir previamente la certificación de un expediente que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de la Capital donde se investigan denuncias formuladas en el año 2009 por el suscrito y otras personas sobre del funcionamiento de los prostíbulos en la Ciudad de Buenos Aires. Esta omisión de pronunciarse constituye una flagrante violación de lo dispuesto expresamente en el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación que fija un plazo máximo de veinticuatro horas para tomar la decisión de requerir la instrucción o desestimar. Esta actitud del representante del Ministerio Público Fiscal no sólo es manifiestamente ilegal sino que además pone en peligro no sólo la investigación sino la vida misma de varias personas porque ata de pies y manos al tribunal. Situación que V.S. ha permitido que aconteciera a pesar de que estaba en sus manos ponerle remedio conforme surge de los arts. 180, 195 y 196 del Código de rito. En efecto, corresponde emplazar al señor Fiscal o delegar en él la investigación para que no continúe la dilación de la causa”.
“Quiero destacar que no hay razones prudenciales o de oportunidad que justifiquen este proceder del señor Fiscal. En efecto, conforme la doctrina del Dr. Jorge A. Clariá Olmedo el imperativo de actuación que implica para el Ministerio Público Fiscal el principio de oficiosidad, le impone a éste ejercer la acción penal, si el hecho constituye objetivamente un delito y se puede proceder y, en caso de duda, también debe provocar el proceso para que órgano jurisdiccional decida (Jorge Clariá Olmedo “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo IV, “La actividad procesal”, págs. 454/455; Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008)”.

“Resulta escandaloso que hechos de la gravedad de los denunciados no han merecido a la fecha ni siquiera la realización de la elemental medida de la ratificación de la denuncia y del pedido de aportación de las pruebas anunciadas en el escrito de inicio”.

También se le dijo al Sr. Juez Federal Dr. Martínez Di Giorgi que:

“El suscrito ha tomado conocimiento que, en el ínterin, mientras se sustancian los trámites burocráticos de las certificaciones de causas, objeto de los desvelos del tribunal y del representante del Ministerio Público Fiscal, se está tramando mi asesinato y se están intimidando a los posibles testigos que pueden declarar en la presente causa. También el suscrito ha tomado conocimiento de que el Dr. Claudio Lifchitz, abogado de los propietarios del local “Madaho´s”, habría tranquilizado a sus clientes diciéndoles al día siguiente de la denuncia que “estaba todo arreglado con el Juzgado” que V.S. dirige. Frase que en la jerga criminal significa que se han estado pagando sobornos, sea a V.S. o al personal del Juzgado. He tomado conocimiento, asimismo, de las reuniones que se habrían realizado con funcionarios de la Policía Federal Argentina y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de encubrir la conducta denunciada”.
“Acompaño como prueba de lo expuesto el acta notarial donde constan los dichos de una persona que certifica lo expuesto y está dispuesto a declarar. Solicito que los datos personales de esta persona se mantengan en reserva a los fines de que no sea objeto de represalias conforme lo dispuesto en el art. 79 del Código Procesal Penal de la Nación, los arts. 1 y concordantes de la ley 25764, los arts. 6 y concordantes de la ley 26. 364, los arts. 24 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y 2 del Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (ratificados por la ley 25.632)”.
“Por las mismas razones solicito se adopten medidas de protección especial respecto de la referida persona y del suscrito”.

La única respuesta tanto del Sr. Juez Federal, Dr. Martínez Di Giorgi, como del Sr. Fiscal, Dr. Taiano, fue la de seguir certificando causas. A los referidos funcionarios no les importa la pérdida de las pruebas por el transcurso del tiempo, la suerte de los testigos y de las víctimas, ni siquiera su propio honor puesto en tela de juicio por imputaciones de corrupción volcadas en instrumentos públicos.

No puedo menos que señalar también que esta actitud no fue ni siquiera modificada por la repercusión pública de los hechos ni por los reclamos de intelectuales y ONG que le han hecho saber al señor Juez Federal Martínez Di Giorgi su preocupación.

Entretanto los referidos prostíbulos siguen funcionando con absoluta impunidad sin otra molestia que las actividades de la Fundación, de una víctima y de la prensa.

Frente a esta situación adquiere verosimilitud la sospecha de la existencia de “arreglos” de la clase que relata la persona cuya declaración se acompañó y se justifica la apertura de la correspondiente investigación dado que tanta inoperancia del señor Juez Federal y del señor Fiscal Federal no puede ser el fruto de la casualidad y la desidia sino que hay motivos para pensar que estamos ante el propósito deliberado de proteger a los denunciados.


En este contexto enrarecido se enmarca la situación vivida por la Sra. Carina Ramos en relación con la actuación de la Dra. Cristina Caamaño, cuando se desempeñaba como Secretaria de Seguridad en el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Recordemos Carina Ramos requirió la protección que le correspondía como mujer víctima de hechos de violencia, de trata de personas y de testigo de hechos de narcotráfico y de crimen organizado en los que, para colmo de males, estarían involucrados jefes y oficiales de la Policía Federal Argentina que ella identifica con pelos y señales. Como ya he dicho más arriba el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 dejó a esta persona librada a su suerte. Por su lado el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 6 no fue muy expeditivo al respecto aunque finalmente accedió a disponer una custodia fija y móvil en protección de la señora Carina Ramos a cargo de la Gendarmería Nacional. Esta determinación la tomó el Dr. Daniel Rafecas quien estaba temporalmente a cargo del Juzgado de mención a instancias de la Dra. Cristina Caamaño, a la sazón viceministra de seguridad. Esas gestiones fueron peticionadas por la Fundación Alameda en razón del peligro real que corría esta persona. Cuando la custodia de mención fue establecida respiramos aliviados y nos sentimos profundamente agradecidos hacia la Dra. Cristina Caamaño porque pensamos que gracias a su intervención la vida de la Sra. Ramos estaba a salvo. Lamentamos decir que nos equivocamos radicalmente. Tomamos conocimiento a partir de los dichos de Ramos que la custodia de Gendarmería Nacional y la propia Dra. Caamaño operaron para que ella se distanciara de la Fundación y se aviniera a ser trasladada en secreto a Mar del Plata. Ramos confiando en la intervención de la viceministro tomó contacto con un abogado de Mar del Plata de nombre Jorge Diez, el cual le dijo que su hermano Marcelo podía conseguirle un departamento. Según Carina Ramos, la Dra. Caamaño le aseguró que tanto Jorge Diez como su hermano Marcelo eran de fiar y que tenía que romper todo vínculo con el Dr. Ganora y la Fundación Alameda por cuanto eran informantes de la Policía Federal y de la mafia. En esa convicción Ramos relató que fue trasladada por la Gendarmería Nacional hasta el domicilio de Jorge Diez. Este le presentó a su hermano Marcelo y salieron a comprar cigarrillos a un quiosco de las inmediaciones. En la intersección de las calles Catamarca y San Martín de Mar del Plata lugar fueron avistados por una integrante de la Fundación que conocía a Diez por su condición de traficante de drogas y persona bajo detención domiciliaria que había estado haciendo averiguaciones sobre las actividades de la Fundación en Mar del Plata y protagonizado hechos de violencia contra sus integrantes. Esta circunstancia fortuita le habría salvado la vida de Carina Ramos. En efecto, al estar anoticiado de que Ramos estaba en Mar del Plata en compañía de este sujeto me llevó a tomar contacto con la Dra. Caamaño a fin de informarle de la situación y manifestarle mi preocupación por el destino de Ramos. La viceministro mintió diciendo que Ramos había abandonado la custodia por propia voluntad y que no sabía donde se encontraba. La Dra. Caamaño, a su vez, se puso en contacto con Carina Ramos para asegurarse de que la Fundación Alameda no tuviera conocimiento de que había sido trasladada por la Gendarmería Nacional. Esto está documentado por una serie de mensajes de texto que obran en mi poder y por documentos que fueron aportados por Carina Ramos a la causa n° 14.986/2011 que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 6, sec. n° 12 a cargo del Dr. Canicoba Corral. La Sra. Ramos fue amenazada de muerte por Marcelo Diez y sus hermanos Gustavo y Jorge, y, gracias a su habilidad e inteligencia, pudo evitar que se le diera muerte a martillazos. El motivo de esta agresión fueron las denuncias formuladas contra los proxenetas y traficantes de drogas, ente ellos los de Mar del Plata, denunciados por la Fundación Alameda ante la Justicia Federal de esa Ciudad. Entre los hechos denunciados se encontraba los cometidos por un abogado de apellido Monteccia, actualmente procesado por denuncias del suscrito ante la Justicia Federal de Mar del Plata en un caso de trata de personas provenientes de República Dominicana. La Sra. Ramos se puso en comunicación con la Fundación Alameda y hubo que ir a buscarla a Mar del Plata y darle refugio. Cabe destacar que la Dra. Caamaño pese a estar anoticiada del peligro que corría la Sra. Ramos no hizo absolutamente nada para protegerla.

Como prueba de estas afirmaciones acompaño la copia simple de la denuncia de Carina Ramos formulada el 7 de marzo del corriente en la Fiscalía n° 12 a cargo del Dr. Patricio Evers. Asimismo adjunto la certificación notarial de los mensajes de texto recibidos en los celulares del suscrito y de Carina Ramos.

III) Derecho

Los hechos relatados se enmarcan en las disposiciones de los arts. 277 inc. 1 ap. d) del C.P. por cuanto la mencionada figura que contempla las formas de favorecimiento personal en su modalidad negativa que consisten en a) no denunciar la perpetración de un delito o b) no individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

En los supuestos de titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, Dr. Martínez Di Giorgi y del Fiscal Federal, Dr. Taiano, las dilaciones injustificadas que conllevarían la omisión dolosa de individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido, estando ambos obligados a promover la persecución penal de un delito de esa índole en virtud de las disposiciones de los arts.180, 194, 195 y 196 del CPPN se encuadrarían claramente en la segunda hipótesis consumativa del tipo mencionado.

La hipótesis del cohecho contemplado en el art. 257 se aplica especialmente a los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.

Con respecto al caso de la Dra. Cristina Caamaño cabe señalar que el delito previsto y reprimido en el art. 106 consiste, entre otras cosas, en poner en peligro la vida o la salud de otro, colocándolo en situación de desamparo. En esta hipótesis delictiva el sujeto pasivo puede ser cualquier persona, sin que importe su edad o condición ni su estado físico. La acción típica consiste en colocar a otro, por cualquier medio, en situación de desamparo, de la que resulte peligro para la vida o para la salud. Se coloca a alguien en situación de desamparo cuando se lo priva de la posibilidad de una ayuda o asistencia necesaria, o cuando el autor rodea a la víctima de de circunstancias que le impiden obtener el auxilio que requiere su condición (confróntese “Código Penal de la Nación-Comentado y Anotado” de Andrés J. D´Alessio, Director y Mauro A. Divito, Coordinador. TII, pág. 134, Ed. La Ley, Bs. as. 2009). La maniobra tendiente a separar a la Sra. Ramos de la ONG que la estaba auxiliando, sembrar dudas acerca de la buena fe de su letrado, hacerla abandonar su domicilio, trasladarla en secreto a una ciudad relativamente lejana, inducirla a renunciar a la custodia y ponerla en manos de un narcotraficante relacionado con tratantes de personas, dejándola sin dinero ni asistencia de ninguna índole y negarse luego a proporcionar ayuda frente a un reclamo serio a causa de amenazas y conatos de homicidio configuran a nuestro juicio esas hipótesis de abandono de personas. También resulta aplicable en la especie la figura del encubrimiento en los términos del art. 277 inc. 1, ap. d) del Código Penal consistente en no denunciar la perpetración de un delito toda vez que el pedido de auxilio de la Sra. Ramos que estaba siendo objeto de amenazas y conatos de homicidio no fue tenido en cuenta por la viceministro de Seguridad ni objeto de la correspondiente denuncia penal a pesar de lo dispuesto en el art. 177 inc. 1 CPPN .

Por último quiero destacar que las conductas enjuiciadas conllevarían un plus que no puede ser dejado de lado. En efecto, la omisión de investigar redes de trata de personas, la omisión de proporcionar las medidas de asistencia a las víctimas de esa clase de delitos y, lo que es peor aún, la exposición a sabiendas, a situaciones de riesgo con peligro para la vida y la integridad física constituye no sólo privación de justicia sino además discriminación y violencia institucional de acuerdo con nuestra ley y las convenciones internacionales.

Queremos recordar que nuestro país ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la que tiene rango constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). También ha ratificado mediante la ley 24.632 la Convención Interamericana de “Belem do Pará” para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Ambas convenciones internacionales encuentran su tutela en la Ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485 cuyas disposiciones, según el art. 1, son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la república.

El art. 2 de la ley 26.485 dice lo siguiente:
Art. 2º. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.

Según el art. 3 de la ley 26.485:
“Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se respete su dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización”.

La ley define claramente el concepto de violencia y sus modalidades. Así:

Art. 4º. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Art. 5º. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Precisamente y en este sentido el art. 6 de la ley 26.485 dice expresamente:

“A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;

Esta violencia institucional su vez refuerza los vínculos de sujeción de las víctimas de trata con sus explotadores porque apunta básicamente a hacerles sentir que estado no quiere protegerlas y que por acción o por omisión esta del lado de sus opresores.

IV) Prueba
A los fines probatorios ofrezco la siguiente:
a) Videograbación relativa al ejercicio de la prostitución y tráfico de drogas en los referidos locales;
b) Declaración testimonial de … cuyos datos se acompañan en sobre cerrado junto con la copia simple de la declaración ante escribano público que fue acompañada en la causa 990/2012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, sec. n° 3.
c) Declaración testimonial de Carina Noemí Ramos cuya denuncia formulada el 7 de marzo de 2012 se acompaña ante la Fiscalía n° 12 a cargo del Dr. Patricio Evers se acompaña en copia simple;
d) Actas notariales conteniendo los mensajes de texto remitidos por la Dra. Cristina Caamaño a Carina Ramos y a Gustavo Vera y viceversa.
Al momento de la ratificación de la presente se acompañarán los datos personales de otros testigos que participaron en las grabaciones y de aquellos que tienen conocimiento del funcionamiento de la firma SAFAGO SRL y del local “Madaho´s” .

V) Medidas especiales de protección
Sin perjuicio de lo expuesto, solicito también que se requiera el ingreso de los testigos a un sistema de protección. En cuanto a la situación de la Sra. carina Noemí Ramos, más allá de lo que disponga la ley 25.764, la ley 26.364 (art. 6 y concordantes) y la ley 26.485 (art. 16 y concordantes) contienen disposiciones especiales respecto de su protección que están por encima del estrecho margen de la normativa que regula el programa de protección de testigos. Aferrarse a la ley 25.764 para desconocer leyes posteriores y especiales que reglamentan convenciones internacionales de jerarquía superior al derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.) configuraría en este caso una nueva hipótesis de violencia institucional.

VI) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentado y por constituido el domicilio;
b) Se tenga por ofrecida la prueba;
c) Se llame a ratificar la presente denuncia y oportunamente se proceda de conformidad con lo establecido en el art. 196 CPPN.

Proveer de conformidad. Será Justicia.

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