Los vecinos autoconvocados por la inseguridad del barrio de Once junto a la Alameda que se vienen reuniendo en la Iglesia de Balvanera hoy presentaron en la justicia el Mapa de los Delitos en la jurisdicción de la comisaría 7 y 8. En este trabajo de conjunto se conformó Once de Pie y se detectó 31 narco-prostíbulos y 6 bunkers narcos.
Por este mapa narco-prostibulario hoy jueves 6 de noviembre por la mañana presentaron la denuncia penal en la fiscalía federal Nª 6, a cargo de Federico Delgado. Mientras que a las 18 hs estarán haciendo un acto y en entrega del mapa a la Agencia Gubernamental de Control (AGC), que habilita el prostíbulo del dueño de Cromañón que se ubica en la manzana de la mayor tragedia no natural argentina.
Más info: 4338-3050 / 15 6621 5919

FORMULA DENUNCIA
Sr. Fiscal
Lucas Schaerer y Gloria Llopiz Ortiz, por nuestro propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Carlos Beizuhn , abogado,Tº109 Fº372 CPACF constituyendo domicilio legal en la calle Lacarra 728 de CABA, zona 16, me presento y digo:
I OBJETO: Que como miembro de la Fundación Alameda y de la Organización vecinal “Buenos Vecinos Once”; hemos tomado conocimiento a partir de las denuncias realizadas por los vecinos del barrio de Once, de lugares en donde se estarían cometiendo los delitos de : Narcotráfico, trata de personas, prostitución y prostitución infantil.
Motivo por el cual se acompaña al presente, anexo con el detalle de los lugares denunciados, además de un mapa del delito correspondiente al barrio de Once, con los sitios mencionados y con referencias geográficas correspondientes al barrio de Once.
La presente denuncia se realiza de acuerdo a lo normado por el art.5 inc. C y E de la ley 23.737 y los delitos previstos y reprimidos en los arts. 125 bis, 126, 127, y 140 y 210 C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331.
II SIGNIFICANCIA JURIDICA
Según la concepción legal es un delito contra la salud pública, consiste en la realización con fines de lucro de actos que sirvan para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas naturales o sintéticas, denominadas genéricamente estupefacientes o psicotrópicos.
La naturaleza de estos delitos es de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la acción con la actuación del verbo típico de cualquiera de las conductas incluidas en las normas a cuyos efectos resulta indiferente la lesión al consumidor ya que el bien jurídico protegido es la salud pública. En definitiva, el delincuente no es el consumidor sino el que participa en el proceso que culmina en la satisfacción de la demanda.
En el año 1961 en la “Convención Única” se determinaron el listado de sustancias Estupefacientes sicotrópicas enmendada por el protocolo de 1972que modifica dicha convención
Nuestro país ha ratificado una serie de tratados internacionales vinculados a esta especial materia: La Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961), modificada por el protocolo de 1972; la Convención de Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971); y la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).
En la declaración inicial de esta última convención se manifiesta:”Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad “. Lo que pone de manifiesto los alcances del delito como tal.
Con relación a la tipificación del delito establece en su Art. 2:” La fabricación, la extracción, preparación, oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega, en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envió en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto por la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971”.
Por otra parte, en el ámbito hemisférico, Argentina ha adoptado mediante el decreto 1339/96, la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio aprobada por la Comisión); Período Ordinario de Sesiones que tuvo lugar en la ciudad de Buenos Aires en el mes de octubre de 1996.
La legislación nacional vigente es receptora de toda la legislación internacional mencionada, fundamentalmente en la ley 23737 que establece en su Artículo 5º inc. C y E: Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa… El que sin autorización y con destino ilegitimo:
- c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte.
- E) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa…
Las conductas aquí tipificadas con relación a la comercialización, entrega y suministro de estupefacientes a titulo oneroso, son las que se ponen en evidencia y dan lugar a la presente denuncia.
La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
En este sentido cabe recordar que legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución. La Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936 se dictó frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su faz higiénica. Este sistema se reveló como inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico, y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis. Todo esto por supuesto en el caso ideal de que se cumpliera la reglamentación honestamente por médicos probó que no se corrompieran frente al ofrecimiento de dádivas por parte de grupos de bajísima moral y grandes intereses económicos. A esto había que sumar que el sistema reglamentarista era además un impedimento para la rehabilitación social de la persona que ejercía la prostitución. En efecto, el sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación de su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
- La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
- La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
- El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. Por otra parte de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.
Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. En efecto, existen en los establecimientos en cuestión mujeres que trabajan las 24 horas del día, y cuya posibilidad de salir del lugar se ve extremadamente limitada. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
La violación de las disposiciones del art. 140 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos.
De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.
El art. 140 del C.P., versión de la ley 26.842, establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro a quince años, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena icurrirá el que obligare a una persona a realizar rabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil”.
La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas a la voluntad y a la acción de otras.
Posteriormente un tratado internacional ratificado por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definió con precisión las modalidades del concepto de servidumbre actualmente contempladas en el tipo legal del art.140 C.P. En este sentido el art.1 inc. A de la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos, y las Practicas Análogas a la Esclavitud” contempla la llamada servidumbre por deudas definiéndola de la siguiente manera: “La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. En el caso concreto de esta denuncia cabe señalar que la forma habitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para que ejerzan el meretricio es la llamada servidumbre por deudas, toda vez que para permitirles salir de su esfera de dominación sin verse expuestas a represalias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellos por viajes, el alojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago para la manumisión no es nada más que una ilusión que obliga a la mujer a continuar con su oficio.
Por lo demás y en cuanto a la prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 ) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, a fin de que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.
III PRUEBA:
- A) Documental: Se acompaña a la presente bajo el anexo A,
IV PETITORIO: Por todo lo expuesto a VS. solicito:
- A) Se nos tenga por presentada la
- B) Se nos tenga por ofrecida la prueba acompañada
- C) Solicitamos al Sr. Fiscal, ordenar a la Instrucción correspondiente y proceder a iniciar la pertinente investigación preliminar (identificar a los moradores los lugares denunciados, recibir testimoniales a los vecinos y a los eventuales clientes, etc.)
Proveer de conformidad. Será Justicia
Reblogueó esto en Filatinay comentado:
La denuncia por los 31 narco-prostíbulos y 6 bunkers narcos en Once. Los vecinos autoconvocados por la inseguridad del barrio de Once junto a la Alameda que se vienen reuniendo en la Iglesia de Balvanera hoy presentaron en la justicia el Mapa de los Delitos en la jurisdicción de la comisaría 7 y 8.