Respaldo a Gustavo Moreno como Asesor Tutelar de Menores e Incapaces

ByLa Alameda

Dic 5, 2013
Gustavo Moreno de corbata junto a Vera en la Alameda
Gustavo Moreno de corbata junto a Vera en la Alameda

La Alameda respalda como titular de la Asesoría Tutelar de Menores e Incapaces a Gustavo Daniel Moreno, y no a la candidata del PRO, Yael Bendel. Fuero diez ong’s que impugnaron a la candidata del PRO en el área que desde el poder judicial debe velar por los derechos de los menores e incapaces, la Asesoría Tutelar de Menores e Incapaces.
Asimismo se presentó un amparo judicial para frenar la audiencia pública a realizarse mañana viernes a las 11 hs en la Legislatura porteña.
Y los trabajadores del Estado afiliados en ATE también adhirieron a la impugnación de las ong’s. Las juntas internas son: SENNAF, Programa BAP, Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ATE-capital y Encuentro Niñez y Territorio CTA Capital.

CONTACTO: 4115-5071 / 15 6621 5919

COMUNICADO

En el sistema local de designación de los titulares del Ministerio Público ha sido uso y costumbre, que las representaciones políticas con mayor peso se encarguen de “proponer” a los candidatos respectivos. La primera fuerza lo hace con el Fiscal General, la segunda con el Defensor General y la tercera, con el Asesor General Tutelar.
En esta oportunidad sin embargo, la ecuación ha sido burlada por el oficialismo, y el Pro, –avalado por silencios cómplices- se arroga la designación no sólo del Fiscal General sino también del Asesor Tutelar. Ello no sería tan grave, si no fuera porque la candidata del partido oficial, Yael Bendel, carece del más mínimo antecedente para el ejercicio del cargo y además, el poco que posee no habla precisamente de una “buena gestión”.
Yael Bendel es en realidad el “invento Pro” para neutralizar la designación del candidato natural de las fuerzas políticas que ostentan el universo restante del electorado local, el Dr. Gustavo Daniel Moreno, hoy Asesor Tutelar de Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Debe quedar claro, que lo que los firmantes venimos a denunciar, no es un mero asunto de nombres y cargos, sino de los “modelos” que los respectivos candidatos representan y el grave peligro que entraña la efectivización de la designación de Bendel.
Mientras que Gustavo Moreno ha demostrado a lo largo de su carrera judicial -que ya lleva casi 14 años en la justicia local y una década previa en la Justicia Nacional en lo Civil- que es idóneo y que ha sostenido coherentemente los intereses de los menores y de los dementes, Yael Bendel sólo puede ostentar su “amistad” con la Vice Jefa de Gobierno y su pésima gestión al frente del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La decisión que los legisladores adopten en el presente tendrá concretos efectos para un universo débil y generalmente abandonado en nuestra sociedad. Los menores pobres, sin familia o con severos problemas en sus grupos de pertenencia, los dementes abandonados en hospitales psiquiátricos, los ancianos con padecimientos mentales, todos, requieren de un área estatal comprometida y activa y no de una Asesoría General minada por un acuerdito circunstancial que hipoteca su destino por siete años.
¿Cuántos niños morirán en esos siete años en las manos de los paqueros y de la contaminación con plomo del agua de los barrios del sur? ¿Cuántos sereshumanos con padecimientos mentales esperarán que alguien se ocupe de ellos en los próximos siete años?
Interpelamos, exhortamos, pedimos con buena voluntad a los legisladores que impidan que este oprobio se concrete. Exigimos a los representantes políticos de las fuerzas que representan al tercer sector del electorado que unan sus fuerzas y reclamen la designación que les compete.
Solicitamos al resto de los legisladores que NO VOTEN la designación de Yael Bendel, demostrando así su compromiso y solidaridad con los sectores más vulnerables de sociedad.
Pero además de pedir, interpelar, exhortar, ADVERTIMOS que no vamos a quedar esperando como se destruyen vidas y sueños. Si Yael Bendel logra en la legislatura los votos para asumir su cargo debe saber desde hoy que estamos también dispuestos a RESISTIR su (no) gestión.

AMPARO JUDICIAL

El amparo judicial y solicita medida cautelar porque el jefe de Gobierno porteño Mauricio Macri desestimó sus observaciones sin publicar los motivos del rechazo, como lo indica el decreto 381/12.

Señor/a Juez/a:
La Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), representada en este acto por su apoderado Renzo Lavín, con domicilio en Av. De Mayo 1161 5° of. 9 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), representada en este acto por su apoderado Ramiro Álvarez Ugarte, con domicilio en Av. Córdoba 795 8° of. 15 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Fundación Directorio Legislativo, representada en este acto por su apoderada María Barón, con domicilio en Av. Entre Ríos 258 3° “E” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Fundación Poder Ciudadano, representada en este acto por su apoderado Pablo Secchi, con domicilio en Piedras 547 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer (FEIM), representada en este acto por su Presidenta Mabel Bianco, con domicilio en Paraná 135 3° of. 13; todos con el patrocinio legal de Renzo Lavín (T° 117 F° 302, CPACF) y constituyendo domicilio a los efectos legales en Av. De Mayo 1161 5° of. 9 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires; nos presentamos y respetuosamente decimos:

PERSONERÍA:
De conformidad con lo que surge de las copias que se adjuntan, las que declaramos bajo juramento ser fieles a sus originales y encontrarse vigentes, la representación de las organizaciones firmantes se acredita en autos de acuerdo al siguiente detalle:
– Poder General Judicial, del que surge que Renzo Lavín es apoderado de la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, con facultades para representarla en autos.
– Poder General Judicial, del que surge que Ramiro Álvarez Ugarte es apoderado de la Asociación por los Derechos Civiles, con facultades para representarla en autos.
– Poder General Judicial, del que surge que María Barón es apoderada de la Fundación Directorio Legislativo, con facultades para representarla en autos.
– Poder General Judicial, del que surge que Pablo Secchi es apoderado de la Fundación Poder Ciudadano, con facultades para representarla en autos.
– Acta Nº 21 de Asamblea General Ordinaria de la Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer (FEIM) de fecha 29 de abril de 2011, de la que surge que Mabel Bianco, ha sido designada Presidenta de la misma, con facultades para representarla en autos.

1.- OBJETO
Que venimos por la presente a deducir formal demanda de amparo individual y colectivo contra el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por violación al derecho a la información pública, libertad de expresión y participación sustantiva de la ciudadanía en el procedimiento de designación de los magistrados del Ministerio Público de la Ciudad. En este sentido, solicitamos se ordene a ambos poderes cumplan con el debido procedimiento, conforme los mandatos establecidos en el artículos 80 inc. 24, 104, inciso 6, 120 y 126 de la Constitución de la Ciudad, Ley 1903 (art. 8), Decreto 381/2012 CABA y Ley 6, de aplicación para la designación de los titulares del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires. Específicamente, requerimos se ordene:
a) Al Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que publique el Mensaje previsto en el artículo 8 del Anexo al Decreto 381/2012 -incluyendo las razones por las que se eligieron los candidatos propuestos- en el Boletín Oficial y sitio Web oficial del Gobierno de la CABA.
b) A la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, una vez cumplida la publicación prevista en el punto a) por parte del Poder Ejecutivo:
b.1.) Establezca un nuevo plazo de cinco (5) días para la presentación de impugnaciones;
b.2.) Establezca una nueva fecha posterior al vencimiento del plazo de impugnaciones, para la realización de la Audiencia Pública prevista en el art. 4 Resolución JEAOC-16-2013.

Cautelarmente solicitamos al Sr./Sra. Juez/a, ordene que, hasta tanto exista sentencia definitiva en autos, o bien el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires publique el Mensaje previsto en el artículo 8 del Anexo al Decreto 381/2012 en el Boletín Oficial y sitio Web oficial del Gobierno de la CABA:.
a) Se mantenga abierto el plazo para la presentación de impugnaciones en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Una vez que pueda tenerse por cumplido el plazo para la presentación de impugnaciones, se reprograme la fecha para la realización de la Audiencia Pública prevista en el art. 4 Resolución JEAOC-16-2013.

2.- LEGITIMACION ACTIVA

A continuación demostraremos que las organizaciones firmantes nos encontramos plenamente legitimadas para interponer la presente acción de amparo en su faz individual y colectiva (artículo 14 CCABA), tanto en nuestra calidad de impugnantes, como de organizaciones comprometidas con las instituciones democráticas, respectivamente.
En nuestra calidad de impugnantes, reunimos los requisitos establecidos en el artículo 14 párrafo primero de la CCABA que establece que “toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En este sentido, tal como surge de la documental que se acompaña, las organizaciones firmantes presentamos en tiempo y forma respectivas impugnaciones, ante la autoridad de aplicación del decreto 381/2012 (Subsecretaria de Justicia del Ministerio de Seguridad GCBA), a las candidaturas de la Sra. Yael Bendel y el Sr. Fernando Martín Ocampo. Sin embargo, el Poder Ejecutivo incumplió un paso fundamental en el procedimiento para la designación de las autoridades máximas del Ministerio Publico, tal como es el Art. 8 del decreto 381/2012, y de esta manera lesionó nuestro derecho a la participación sustantiva en el proceso de designación.
Esta omisión nos afecta particularmente en nuestra calidad de impugnantes en virtud que no nos fue posible conocer los motivos por los cuales, más allá de las impugnaciones realizadas, el Poder Ejecutivo decidió, igualmente, remitir las candidaturas a la Legislatura. Es decir el Poder Ejecutivo no permitió que conociéramos las razones por las cuales se descartaron los argumentos incorporados en el marco de nuestras impugnaciones y se resolvió sostener las candidaturas. Asimismo, al no contar con dicha información, no estuvimos en condiciones de ahondar, aclarar o corregir ante la Legislatura los motivos por los cuales impugnamos a los candidatos y en este sentido, nuestro derecho a la participación sustantiva y adecuada se está viendo vulnerado.
Por otra parte, en nuestro carácter de organizaciones comprometidas con las instituciones democráticas y en defensa de los derechos de la ciudadanía, nos encontramos legitimados para iniciar el presente amparo colectivo, pues reunimos todos los requisitos establecidos en el art. 14 párrafo 2 de la CCABAA que establece “Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor…”
En el mismo sentido, el art. 43 párrafo 2º de la CN establece “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
En el caso denunciamos la afectación de un derecho de incidencia colectiva, como lo es el derecho a la participación de la ciudadanía en general. Al respecto, resulta pertinente recordar los siguientes antecedentes: La Sala I del fuero establece este criterio al sostener que los planteos “formulados con respecto a la presunta inobservancia de los mecanismos de información y participación ciudadana, también remiten, de manera indudable, a la categoría de derechos [colectivos]” (autos: “Lubertino, María José y otros c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 34.409/1, del 8 de julio de 2010). Asimismo, la Sala 2 sostuvo que “la defensa de esos mecanismos de participación ciudadana que, en forma concreta, tutelan bienes de naturaleza colectiva reposan en una amplia legitimación procesal. El concepto de interés, en forma general, no se apoya en una apreciación subjetiva de la relación jurídica; por el contrario parte de un estándar amplio comprensivo de la situación colectiva involucrada” (autos “Fernández, Ana Julia y otros c/GCBA s/amparo”, resueltos el 18 de junio de 2012).

Tal como surge de los estatutos que acompañamos, las organizaciones que aquí nos presentamos somos no gubernamentales, apartidarias y sin fines de lucro,promotoras y defensoras de derechos, y del buen funcionamiento de las instituciones democráticas, lo que determina nuestra idoneidad para ejercer la representación individual y colectiva invocada.

Ello toda vez que, como ya lo expusimos, se encuentran afectados el derecho al acceso a la información y la participación en su doble faceta, la individual (propia de cada una de las organizaciones que realizó impugnaciones en sede del Poder Ejecutivo) y la colectiva, que trasciende nuestra calidad de afectados y se extiende a la afectación colectiva al derecho a la información y a la participación ciudadana que, como veremos posteriormente con detenimiento, es una consecuencia ostensible de la regla republicana de la publicidad de los actos de gobierno y se vincula, además, con el derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

Finalmente, habiendo demostrado la legitimación activa en el presente caso, se adjuntan los Estatutos en copias simples.

3. HECHOS
A continuación y a los fines de comprender cabalmente el indiscutible incumplimiento del Poder Ejecutivo, exponemos el procedimiento de designación de las autoridades máximas del Ministerio Público.

El procedimiento previsto por la Constitución y la Ley 1.903.-
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el artículo 104, inciso 6, que es una atribución y facultad del Jefe de Gobierno, proponer al Fiscal General, al Defensor Oficial y al “Asesor Oficial de Incapaces”.
En este orden, el mismo cuerpo legal, en el artículo 126 prescribe que “el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia”.
Al respecto la Ley 1903, en consonancia con la Carta Magna, prevé que “el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la Asesora General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura”.

El procedimiento previsto en el Decreto 381/12
Por su parte, el Decreto 381/2012, sobre el que nos detendremos especialmente en virtud que se encuentra ostensiblemente incumplido, materializa las intenciones constitucionales y establece el procedimiento que el Poder Ejecutivo debe llevar a cabo para poder realizar de manera adecuada (transparente y participativa) la propuesta de candidatos. Al respecto, si bien la validez de las normas trascienden el momento y a las personas que las dictan, vale destacar que el propio Decreto 381/12 es una norma que fue dictada por el actual Jefe de Gobierno, quien como veremos, en esta oportunidad, lo ha incumplido ostensiblemente.
En los considerandos y, en particular, el artículo 1 del Anexo I de dicho Decreto, se advierte que el procedimiento pautado no sólo recupera como un valor fundamental la participación de la ciudadanía sino que también lo incorpora como uno de sus objetivos esenciales.
Los siguientes artículos regulan dicho proceso participativo. El artículo 2 establece que el PE debe publicar en el Boletín Oficial de la CABA, en el sitio Web oficial del GCBA y en dos diarios de gran circulación, los antecedentes curriculares de los candidatos, por el término de 5 días.
El artículo 3º establece que las personas físicas o jurídicas con domicilio en la CABA pueden presentar por escrito manifestaciones relativas a los antecedentes de los candidatos propuestos. Estas pueden ser adhesiones e impugnaciones (como las presentadas oportunamente) que, en este último caso, abren la primera etapa de discusión de la ciudadanía con el Poder Ejecutivo, mas específicamente con la autoridad de aplicación (Subsecretaria de Justicia). Es evidente que la intención de esta etapa es que la ciudadanía tenga efectiva oportunidad de acompañar una postulación, o bien reclamar a la autoridad de aplicación para que el Poder Ejecutivo no impulse la misma y desista de remitir las propuestas para la consideración del órgano legislativo.
El artículo 6º refiere que, una vez ocurrida la etapa anterior, la autoridad de aplicación, Subsecretario de Justicia, debe publicar los nombres de las personas que hayan presentado manifestaciones respecto al candidato propuesto. Manifestaciones que darán lugar al informe que debe remitir el mentado funcionario al Jefe de Gobierno, en el que deberá consignar tanto el nombre y apellido de quien haya presentado manifestaciones, como aquellas que considere relevantes.
Por último, en razón de la importancia que requiere que la ciudadanía pueda participar sustantivamente en el proceso de designaciones de las autoridades del Ministerio Público (no sólo conociendo los antecedentes de los candidatos sino también aportando opiniones al respecto) y así honrar los compromisos asumidos en una república democrática, luego de recibido el informe mencionado (por parte de la autoridad de aplicación del decreto 381/2012), el Jefe de Gobierno decidirá sobre la conveniencia de la remisión de las propuestas a la Legislatura de la CABA y, sin excepción alguna, debe exponer en el Mensaje al órgano legislativo, las razones públicas de los motivos por lo cuales eligió al candidato propuesto. Este mensaje, en honor a la transparencia de los actos de GCBA y al espíritu participativo del procedimiento, debe ser publicado en el Boletín Oficial y sitio web oficial del GCBA: Ello, claramente, para que los ciudadanos de la CABA puedan conocer las razones y fundamentos de tales propuestas, especialmente si dichas razones omiten o rechazan las impugnaciones expuestas en sede del Poder Ejecutivo.

El incumplimiento del Poder Ejecutivo
Sin perjuicio que seguiremos detallando el proceso de designación que debe ser llevado a cabo en la Legislatura (agotado el procedimiento en el Poder Ejecutivo), denunciamos aquí que este último paso (publicación del Mensaje) ha sido ilegítimamente omitido por el Jefe de GCBA, y decimos ilegítimamente pues la normativa no contempla la posibilidad de soslayarlo. Además, resulta claro que dicha omisión importa para los ciudadanos, y especialmente para quienes realizamos impugnaciones en sede del ejecutivo, la efectiva imposibilidad de conocer a tiempo las razones por las cuales nuestras impugnaciones han sido desechadas y se ha insistido en las postulaciones cuestionadas.
Cualquier instancia participativa, tal como la prevista en el decreto, supone garantizar que las opiniones que se vierten puedan hacer una diferencia, sean debidamente atendidas y se incorporen al debate. Es en este sentido que el incumplimiento descripto desvirtúa y le quita todo sentido a dicha instancia.

El procedimiento en el ámbito de la Legislatura
Dicho ello, continuamos explicando como debiera seguir el procedimiento en sede legislativa. Así, cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 381/12, la Legislatura de la Ciudad, conforme el artículo 80 inc. 24 y 120 CCABA y 150 del Reglamento Interno de ese cuerpo, debe convocar a una audiencia pública bajo la forma establecida en la ley 6.
Esta última norma enfatiza, una vez más, el valor fundamental que para la Ciudad de Buenos Aires tiene la participación ciudadana en procesos de toma de decisión y en su artículo 1 establece “La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesado”.
Por su parte, en los artículos 21 y 23 se regula el procedimiento de las Audiencias Públicas para designaciones y acuerdos estableciendo que estas audiencias se realizan al sólo efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las hubiere de las personas propuestas para ocupar el o los cargos.
Agrega que la convocatoria a Audiencia Pública se realiza por Resolución de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar: la nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos; el lugar, el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública; la dirección y teléfono del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente; los plazos previstos para la presentación de impugnaciones; las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 31° de la presente ley.
Asimismo, en la Legislatura se inaugura una segunda etapa de impugnaciones (art. 2 Res. JEAOC-16-2013) que obviamente resultaran meramente formales, si la ciudadanía no ha podido conocer las razones por las cuales el Jefe de Gobierno remitió las postulaciones de los candidatos. Resulta sumamente difícil cuestionar lo que no se conoce, y de esta manera, el derecho la participación resulta absolutamente soslayado.

El incumplimiento de la Legislatura
En el caso que nos convoca, la Legislatura el día 19 de noviembre del 2013, a través de la Junta de Ética y mediante la Res. JEAOC-16-2013, en su artículo 1 convoca a Audiencia Pública a efectos de considerar la idoneidad y las impugnaciones respecto a los pliegos de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para cubrir las vacantes del Ministerio Público.
Dicho ello, es evidente que la Resolución de la Legislatura JEAOC-16-2013 que aplica el procedimiento de audiencia pública señalado, adolece de un vicio inicial al considerar que “el Jefe de Gobierno ha dado cumplimiento al Decreto 381/12” y, que por tal motivo corresponde convocar a la audiencia pública a fin de considerar la idoneidad y las impugnaciones respecto de los pliegos de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo conforme el procedimiento señalado, cuando ello NO ha ocurrido. Por el contrario, como ya se señaló, el Poder Ejecutivo, conforme surge de la prueba acompañada, NO publicó el mensaje previsto en el art. 8 Decreto 381/12 ni el boletín oficial ni en la página web del GCBA.
Así, no habiendo finalizado el procedimiento en sede administrativa, mal podría el Poder Legislativo iniciar el procedimiento de impugnaciones y audiencia pública.
Cabe destacar que dicha omisión no es una cuestión secundaria ni un rigorismo formal excesivo en el proceso de designación del/la Fiscal, Asesor/a y Defensor General sino todo lo contrario. Resulta trascendental para la ciudadanía en general, y para las ONG que presentamos impugnaciones en sede administrativa en particular, conocer a través del “Mensaje” que prevé el Decreto 381/12 los motivos por los cuales el Jefe de Gobierno descarta las impugnaciones efectuadas contra la candidata Bendel y Ocampo e insiste en la remisión de su pliego a la legislatura.
Más aún, dicha omisión en brindar información nos impide a quienes hemos presentado impugnaciones en sede administrativa, evaluar, dentro de otras cuestiones, si las mismas fueron consideradas oportuna y adecuadamente, y si corresponde insistir en el ámbito legislativo y, en su caso si es necesario ampliar razones al respecto. Dicha omisión afecta nuestro derecho a acceder a la información y a poder participar sustantivamente en el proceso de designación de los candidatos. Ello, torna ilegítimo el procedimiento en cuestión, en tanto da cuenta de su falta de apertura y transparencia a la participación ciudadana y de nuestra concreta afectación directamente consecuencia de dicha omisión.

Nuestra impugnación en sede legislativa
En este sentido, tal como surge de la documental que se adjunta, con fecha 28 de noviembre de 2013, las organizaciones impugnantes hemos presentado una impugnación ante el cuerpo legislativo, no sin preliminarmente manifestar que el GCBA incumplió un paso fundamental en el procedimiento para la designación de las autoridades máximas del Ministerio Publico, tal como es el Art. 8 del decreto 381/2012, el cual prevé que PREVIO a fijar la audiencia pública y luego del proceso de adhesiones e impugnaciones en sede del ejecutivo, el jefe de GCBA debe publicar en el Boletín oficial las razones por las cuales remite la candidatura a la legislatura. Sin perjuicio de ello y toda vez el periodo de impugnaciones vence el 28 del corriente solicitamos al Presidente de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control de la Legislatura que requiera al Poder Ejecutivo que de efectivo cumplimiento al decreto 381/12 a fin de que la Junta que preside pueda continuar correctamente con el procedimiento previsto en la normativa aplicable (Artículo 80 inc. 24 y 120 CCABA y 150 del Reglamento Interno de ese cuerpo, debe convocar a una audiencia pública bajo la forma establecida en la ley 6). A su vez, requerimos que una vez que ello ocurra, se fijen nuevas fecha de impugnación y, eventualmente, de audiencia pública.
En dicho orden, considerando que ya se había fijado fecha de audiencia, solicitamos nos sean informadas las medidas adoptadas en el plazo de 48hs. Plazo que se encuentra vencido sin que ambos cuerpos reviertan sus ostensibles incumplimientos y en clara violación de los derechos invocados.
Finalmente, con fecha 02/12/2013, hemos recibido en sede ACIJ el Oficio Impuesto N° 06-DGGyPC-2013, en el que se nos notifica de la Res. N° 18-JEOAC-2013, de acuerdo a la cual la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control resuelve “Sin expedirse sobre el mérito de las impugnaciones hasta después de realizada la Audiencia Pública, el impugnante presentado en el presente expediente, podrá hacer uso de la palabra en carácter de participante, observando lo prescripto en el Art. 49 de la Ley N° 6 respecto de la modalidad de la misma, debiendo referirse en el tiempo asignado, exclusivamente a lo presentado por escrito, al momento de la presentación de las impugnaciones, no pudiendo agregar otros temas”.
Como puede verse, en consecuencia, la Legislatura de la Ciudad -a través de su Junta de Ética- no sólo ha omitido en forma evidente resolver la petición que le formuláramos para garantizar una participación adecuada en el proceso, sino que, más grave aún, ha restringido el campo temático respecto del cual podremos referirnos en la Audiencia Pública a los términos de lo escrito en la impugnación, siendo que en el marco de la misma explícitamente hemos dicho que nos quedaban diversos aspectos a los cuales referirnos, respecto de los cuales no pudimos profundizar en virtud de la omisión en la que incurrió el Poder Ejecutivo.

En resumen, el cuerpo legal de la CABA, con miras a honrar el principio republicano y democrático de gobierno, establece que al designar a las máximas autoridades del Ministerio Público, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo deben brindar toda la información necesaria a la Ciudadanía, en lógica con el principio de transparencia de los actos de gobierno. Dicho compromiso, como hemos visto, se encuentra palmariamente incumplido por ambos poderes. Así, el Poder Ejecutivo ha violado la prescripción del artículo 8 del Anexo del Decreto 381/12 al no publicar el mensaje del Jefe de Gobierno que remite las candidaturas a la legislatura. La Legislatura, por su parte, inició el procedimiento establecido en la ley 6 y fijó fecha de audiencia pública sin que estuviera cumplido el procedimiento en sede administrativa.
En definitiva, el acceso a la información en su faceta tanto individual como colectiva es un elemento esencial de la participación democrática, la libertad de expresión y la transparencia de los asuntos públicos, que en el caso además es requisito para que el procedimiento sea el debido. En este sentido y a los fines de ser coherentes con dichos compromisos, resulta esencial que VS ordene a los poderes del Estado involucrados que cumplan con su obligación constitucional y legal de garantizar participación ciudadana efectiva en el proceso de designación de las máximas autoridades del Ministerio Público, en todas las instancias del procedimiento.

4. MARCO JURIDICO APLICABLE.
El artículo 1º de la Constitución de la Nación establece que la “Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal”.
En el mismo sentido, el primer artículo de la Constitución de la Ciudad, “conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos”.
En concordancia, el acceso a la información de la ciudadanía juega un rol preponderante en la materialización de dichos principios constitucionales.
Pues, ¿cómo puede la ciudadanía participar genuinamente si no posee la información relevante? ¿cómo puede la ciudadanía sentirse representada o defendida por sus representantes si no conoce sus antecedentes, si no posee la información relevante? ¿los representantes del Estado, en cualquiera de sus poderes, conseguirán la legitimidad pública si los procesos no son transparentes?.
En este sentido, vale mencionar que el derecho a la información pública tiene dos facetas distintas pero relacionas entre sí: la individual y la colectiva. Si bien ambas poseen fundamentos autónomos, como ahondaremos a continuación, existen valores normativos que comparten: su relación con la libertad de expresión, la participación sustantiva en los asuntos públicos y el control de los actos de gobierno.
El constitucionalista Carlos S. Nino, en la misma línea, expresa que la libertad de recibir información además debe ser entendida como un derecho individual clásico, es una precondición para el funcionamiento de cualquier modelo democrático robusto que se encuentre centrado en la discusión plena y permanente de los asuntos públicos por parte de toda la ciudadanía[1].
Es claro, entonces, que la publicidad de los actos de gobierno se convierte en un factor determinante no sólo para el control ciudadano del ejercicio de las funciones de sus representantes sino también es una fuente de legitimación de la representación misma. Es evidente, que no existe representación legítima si no hay transparencia en su designación.
En este sentido, el derecho a la información deriva directamente del derecho de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto brinda a las personas la “libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado la protección y promoción de un concepto amplio de la libertad de expresión sosteniendo que la misma es una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática. Expresamente, ha dicho que “es, en fin, condición para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada”.[2]
En palabras de Abramovich y Courtis, “una concepción amplia (“social”) de la libertad de expresión abre canales para la interpretación de la libertad de información en un sentido que se acerca al derecho de acceso a la información”.[3]
A su vez, la Corte Interamericana en la OC mencionada anteriormente, ahondó en dicha concepción y expresó:
“El art. 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…” Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir” informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado e impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo, pero implica recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.” (considerando 30, el destacado no surge del original).
Asimismo, el mismo Tribunal Internacional, ha resuelto en dos oportunidades más la importancia de la participación ciudadana. En el caso “Yatama vs. Nicaragua” (23 de junio de 2005), ha expresado que “[l]a participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa”. En el caso Reyes, Claude y otros vs. Chile (19 de septiembre de 2006, ap. 79), recordó que “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”
Estas reflexiones no son un capital exclusivo de los tribunales internacionales pues han tenido acogida en sus pares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del Fuero ha expresado que “la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha avanzado en esa dirección al punto de definir a las instituciones de la Ciudad en su artículo 1º como una democracia participativa (Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, Expte. Nº 240: “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, resuelto el 8 de noviembre de 2001, entre otros).
La misma Sala he establecido que la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, in fine). De este modo se ha consagrado un verdadero principio de participación que impregna todas las instituciones locales (Sala 2 de la Cámara de Apelaciones del Fuero, Expte. Nº 8279/0:“Desplats, Gustavo María contra GCBA sobre amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, del 6 de abril de 2004, publicado en LL 2004-C, 1059).
En lo que respecta al caso en análisis, en nuestra calidad de impugnantes, tal como lo manifestamos anteriormente, la omisión del Poder Ejecutivo no sólo afecta nuestro derecho a conocer los motivos por los cuales las impugnaciones no fueron tenidas en cuenta en sede administrativa sino también nos impide participar sustantivamente en la segunda etapa del proceso de designación que se sucede en la Legislatura.
Asimismo, es evidente que la afectación no es propiedad exclusiva de los impugnantes, sino que pertenece a toda la ciudadanía en general. Ello, debido a que la falta de publicación de los motivos por los cuales el Jefe de Gobierno insiste en proponer a los candidatos a titulares del Ministerio Público, institución fundamental en la defensa de los derechos, afecta en forma inmediata su derecho a la información y en forma, consecuente, su derecho a expresarse sustantivamente ante la Legislatura.

En resumen, en virtud de los derechos en juego y los hechos del caso, surge ostensiblemente que:
1. Existe un robusto compromiso, tanto a nivel nacional como local, de proteger y garantizar el derecho a la información, la libertad de expresión y participación política.
2. En lo que respecta al caso de marras, el Poder Ejecutivo al sortear las exigencias del Articulo 8, del Anexo I del Decreto 381/2012 no hizo público los motivos por los cuales insiste con las candidaturas impugnadas.
3. Dicho incumplimiento impide a la ciudadanía en general y las ONGs que oportunamente efectuamos impugnaciones en sede administrativa, ejercer el derecho de libertad de expresión, acceder a la información y participar genuinamente en los procesos de designación de sus representantes.
Asimismo y como consecuencia de todo lo anterior, las autoridades del Ministerio Público no poseerán legitimación frente a la ciudadanía, pues su nombramiento sería producto de un procedimiento ajeno al mandato de participación ciudadana y la transparencia.
6.- Justiciabilidad y Admisibilidad de la acción

Justiciabilidad

El sistema legal argentino, a partir del reconocimiento constitucional de los derechos establece también su exigibilidad judicial y por eso proscribe la posibilidad de excluir su reclamo ante los tribunales. Contundentemente, podemos afirmar que no existen aspectos o ámbitos que quedan fuera de los que la Constitución prescribe. Así, podríamos decir que si aceptase sin más la teoría que postula que existen cuestiones políticas no justiciables, la Constitución pasaría a ser, en términos de Gil Domínguez, una “entelequia desquiciada”[4]. En este orden, todo tribunal que se encuentre comprometido con su esencial rol en una democracia constitucional, tiene la responsabilidad de hacer efectivo los derechos reconocidos, incluso y especialmente, podríamos decir, cuando los órganos políticos no sólo los violentan sino que también desean extraer del control judicial de sus actos.

En el mismo sentido, el juez Guillermo Scheibler, en los autos “GARCIA ELORRIO JAVIER MARÍA C/GCBA Y OTROS S/AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. EXP 35.421/0, hace un interesante recorrido por la jurisprudencia vinculada al tema. Así recuerda que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, señalaron que cuando un tribunal judicial desestima una demanda declarando que se trata de “cuestiones no justiciables”, se impide al afectado el goce del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica (ver informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Nº30/97, caso 10.087, “Gustavo Carranza vs. Argentina”, del 30 de septiembre de 1997 y el reciente fallo de nuestra Corte Suprema de Justicia en los autos “Carranza Latrubesse, Gustavo c/Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut”, del 6 de agosto de 2013).

En la misma línea, existe extensa jurisprudencia en los tribunales locales que dirimen la inaplicabilidad del argumento vinculado a que existen esferas en donde los tribunales no deben intervenir y que, ello, genera un conflicto de poderes (véanse Sala 1 de la Cámara del fuero, en autos “Spisso Rodolfo R. C/GCBA s/amparo”, expte. Nº 1, sentencia del 08/05/01; Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Spisso, Rodolfo R. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires [Legislatura] s/amparo”, del 21 de noviembre de 2001; Sala 2 de la Cámara del fuero, en autos “PAZ, MARTA y OTROS c/GCBA s/AMPARO [ART. 14 CCABA]”, Expte. Nº 9659/0, resuelto el 20/05/2004; entre muchos otros).

Asimismo, el mencionado juez recuerda que “a la justicia de la Ciudad le ha tocado intervenir en más de una ocasión respecto de diversos planteos efectuados con relación al ejercicio de las facultades del Poder Legislativo, ya sea por sus omisiones (Sala 1 de la Cámara del fuero, in re “García Elorrio, Javier María contra GCBA sobre AMPARO [ART. 14 CCABA]”, EXPTE: EXP 3586/0 del 19 de mayo de 2003 y Sala 2 de la Cámara del fuero, en autos “Confederación General Económica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP Nº 17813/0, del 11 de septiembre de 2007, ambas sentencias, consentidas y cumplidas) o por cuestiones vinculadas con aspectos del propio procedimiento legislativo (ver Sala 2 del fuero, “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. c/GCBA s/amparo”, Expte. EXP 240, del 8 de noviembre del 2001; Sala 1 del fuero, “Ages Cámara de Garajes y Estacionamientos c/Legislatura de la Ciudad s/amparo”, Expte. EXP 23.035/0, del 26 de junio de 2007; y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, “Viale, Enrique Matías y otros c/GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23 de marzo de 2006)

En conclusión, habiendo demostrado que en el caso de marras, la intervención judicial no sólo es correcta institucionalmente sino que también resulta esencial a los efectos de garantizar los derechos constitucionales a los que nos hemos comprometido como comunidad, en lo que sigue demostraremos que se reúnen los requisitos de admisibilidad necesarios.

Inaplicabilidad del precedente 6836/09 y su cumulado expediente 7046/10 ante el TSJ

En el expediente de referencia el Tribunal Superior resuelve hacer lugar al conflicto de poderes planteado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esta Ciudad y dispone que no pueden ser ejecutadas las medidas judiciales dictadas en los Exptes. Nº 35121/0 caratulado “Grodnitzky, Enrique Fabio c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)” del Juzgado CAyT Nº 4; Nº 34975/1 caratulado “Cabrera Alberto Raúl c/GCBA s/Medida Cautelar” del Juzgado CAyT Nº 3; y 35322/0 caratulado “Berner Norberto Carlos c/Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo (art. 14 CCABA)” del Juzgado CAyT Nº 6.
Al respecto, ninguno de los antecedentes de hecho de dichos expedientes se asimila a la situación descripta en la esta acción y por ello, el precedente no resulta aplicable, según se explicará a continuación.
En el expediente, “Berner” se demanda a “la Junta de Ética de la Legislatura Porteña (…) por haber violentado las constituciones nacional y local al iniciar el procedimiento de selección de la candidata al Tribunal Superior de Justicia (…) solicitando se declare la nulidad del acto”. Allí se alega que la afectación radica en que se estarían vulnerando los principios de legalidad y razonabilidad, así como también el propio sistema de división de poderes”
Por su parte, en el expediente “Cabrera” se solicita una medida cautelar contra el Poder Ejecutivo consistente en que se suspenden los plazos previstos en el art. 3º del Decreto Nº 1620/2003 hasta tanto la Administración confiera la vista requerida…”.
Es decir, en ambos casos lo que se cuestiona es la legalidad del procedimiento, y la afectación al sistema de División de Poderes por defectos, en su mayor parte, del procedimiento, mientras que en la presente acción, lo que se denuncia son claras omisiones ilegítimas del Poder Ejecutivo y la Legislatura, que en forma irreversible lesionan nuestro derecho de acceder a la información y participar sustantivamente en el proceso de designación de las autoridades del Ministerio Público.
Por su parte, si bien puede pensarse que el caso “Grodnitzky” resulta equiparable al de autos, ello no es así toda vez que allí si bien se alega la afectación al derecho a participar en forma adecuada, lo que se cuestiona es la calidad de la información que el Poder Ejecutivo proporcionó a la ciudadanía. En el presente, a diferencia de aquél, el Poder Ejecutivo omite lisa y llanamente brindar la información específica que surge de la obligación autoimpuesta por el Poder Ejecutivo a través del art. 8 del Anexo al Decreto 381/12 lo que genera una afectación insalvable e irreversible al derecho de acceder a la información y participar del procedimiento.
Sin perjuicio de las diferencias señaladas, los argumentos brindados por el Superior Tribunal para dejar sin efecto las medidas dispuestas en dichos expedientes por las instancias inferiores, no resultan aplicables al presente.
El principal argumento utilizado “….el control que puede –y debe- ejercer el Poder Judicial respecto de los actos de los otros poderes al ejercer sus competencias privativas no solo no puede alcanzar [“… al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de otras autoridades …”, es necesario que “… haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlos en práctica …” (CSJN “Haquim, Carlos G. v. Provincia de Jujuy y otro”, voto del Dr. Boggiano, del 9/8/2001)]; sino que además debe ser en el momento oportuno, es decir luego que los órganos competentes adopten una decisión definitiva -o equiparable a tal-, pues “… a lo que se apunta es a que los mencionados requisitos pueden ser salvaguardados de muy diversa manera, y a que la apreciación de ese tema no puede soslayar los caracteres del proceso y la materia con los que se vincule … Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante estos estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso…”·(CSJN Fallos 316:2940 “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Nicosia, Alberto Oscar s/recurso de queja”, rta. el 9/12/93)”
Conforme lo expuesto, el Máximo Tribunal de la Ciudad sostiene entonces que el control judicial de los actos de los otros poderes no puede alcanzar “… al modo del ejercicio de tales atribuciones” y debe haber una violación normativa inconstitucional.
En el presente caso, NO SE CUESTIONA EL MODO de designación que deben implementar los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Por el contrario, lo que se cuestiona, es la omisión por parte de ambos Poderes de ejercer las obligaciones en el modo en que ellos se autoimpusieron y la consecuente afectación a nuestro derecho como impugnantes y ONGs a acceder a la información y participar del proceso establecido.
Fue el actual Jefe de Gobierno quien dictó el Decreto 381/12 estableciendo en forma expresa que, recibido el informe del Subsecretario de Justicia respecto de las manifestaciones (impugnaciones y adhesiones) efectuadas respecto a los candidatos propuestos expondrá a través de un “Mensaje” al órgano legislativo, las razones públicas de los motivos por los cuales eligió al candidato propuesto y se publicarán en el Boletín Oficial y sitio Web oficial del Gobierno de la CABA (art. 6,7 y 8 del Anexo al Decreto 381/2012).
Por tal motivo, el Poder Ejecutivo desconoce e incumple sus propios actos afectando el derecho constitucional de quienes suscribimos las impugnaciones y de la ciudadanía en general de acceder a la información, esto es, conocer los motivos por los cuales el Jefe de Gobierno no tuvo en cuenta las impugnaciones presentadas a los candidatos Bendel y Ocampo y, consecuentemente, poder participar sustantivamente en el proceso de impugnación en sede legislativa.
Por su parte, la Legislatura al iniciar el trámite de designación, lo hace habiéndose omitido (a pesar que en sus considerandos afirma lo contrario) unas de las etapas fundamentales exigidas para su comienzo como es la remisión y publicación del “Mensaje” por parte del Jefe de Gobierno.
Conforme lo expuesto, resulta claro entonces que en el presente concurren los presupuestos necesarios para que el Poder Judicial intervenga y ordene restituir los derechos vulnerados a través de las medidas solicitadas.

Siguiendo con otro de los fundamentos principales brindados por el TSJ, éste sostuvo que: “los pronunciamientos judiciales en los expedientes “Grodnitzky”, “Cabrera” y “Berner” resultan claramente prematuros, pues en los casos en los que se encuentran cuestionados actos de competencia privativa de los poderes Ejecutivo y Legislativo locales, solo las decisiones definitivas o equiparables resultarían susceptibles de revisión judicial, pues no solo las presuntas irregularidades podrían ser eventualmente saneadas durante el proceso de designación previsto y por el órgano encargado de su desarrollo, sino también tornarse abstractas de acuerdo al resultado de la decisión que se adopte.”
En el presente, la omisión del Poder Ejecutivo en publicar y remitir a la Legislatura el “Mensaje” previsto en el art. 8 del Anexo del Decreto 381/12 y la actuación de la Legislatura consistente en iniciar su parte del proceso de designación de las autoridades del Ministerio Público sin verificar el cumplimiento de la anterior, constituyen una decisión claramente equiparable a definitiva toda vez que, como consecuencias de este accionar, se impide en forma irreversible a la ciudadanía y a las ONGs que suscribimos, ejercer nuestro derecho de acceder a la información y participar activa y sustantivamente del proceso de designación de las autoridades máximas del Ministerio Público.
De modo alguno podría pensarse que la resolución definitiva en el presente tendría lugar una vez que la legislatura designe a los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo porque, justamente lo que se garantiza constitucional y normativamente a través del Decreto 381/12, es la participación de la ciudadanía EN o DURANTE el PROCESO de designación, situación que nos está siendo impedida en la actualidad, independientemente de si el proceso deviene o no en la designación de los candidatos. Por tal motivo, el Poder Judicial debe intervenir para tutelar los derechos que alegamos y acreditamos afectados.

Admisibilidad de la acción
El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que “Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, tratados internacionales, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales que la Ciudad sea parte…”.
Asimismo, los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43 de la Constitución de la Nación y del Artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se verifican en cuanto:
a) Existe una omisión de autoridad pública,
Es explícito el incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo y la Legislatura, de las obligaciones que le vienen legalmente impuestas, al privarnos de acceder a la información y participar adecuadamente en el proceso de selección de autoridades del Ministerio Público. Privación que, además, no ha sido sorteada por ningún otro mecanismo alternativo.
En el caso que nos ocupa, el amparo se interpone ante la omisión estatal (Poder Ejecutivo y Legislativo) consistente en no cumplir el procedimiento de designación de autoridades del Ministerio Público previsto en el art 381/12 y los artículos 80 inc. 24 y 120 CCABA, 150 del Reglamento Interno de ese cuerpo, y la ley 6.
Así, el Poder Ejecutivo, NO publicó el mensaje previsto en el art. 8 Decreto 381/12 ni el boletín oficial ni en la página web del GCBA y la Legislatura a través de la Resolución JEAOC-16-2013 estableció el período de impugnaciones y llamó a audiencia pública omitiendo corroborar, en el mejor de los casos, que el procedimiento previsto en el Decreto 381/12 se encontraba incumplido (art. 8)
b) Que en forma actual lesiona el derecho de quienes suscribimos la presente acción y realizamos oportunamente la impugnación en sede administrativa.
La omisión de PE en publicar dicho “Mensaje” en la forma establecida en el Decreto 381/12 y la Resolución de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control Res. 16-2013 de la Legislatura que avanza en el procedimiento de designación sin tener en cuenta que las etapas anteriores en este proceso de designación de autoridades del Ministerio Público, causan un daño cierto y actual al derecho a la participación de la ciudadanía en general y de las organizaciones que presentaron impugnaciones a los candidatos Bendel y Ocampo, en particular
Ello, en tanto no es posible conocer y discutir (en sede legislativa) los motivos por los cuales fueron desechadas las impugnaciones presentadas en sede del Poder Ejecutivo.
De esta forma, se restringe el pleno ejercicio del derecho de libertad de expresión, de acceder a la información y participar genuinamente en los procesos de designación de sus representantes.
Asimismo, la omisión de la publicación de los motivos por los cuales el Jefe de Gobierno insistió en la propuesta de los candidatos Bendel y Ocampo a través del “Mensaje” obstaculizan arbitrariamente el derecho de quienes suscribimos las impugnaciones en sede administrativa en especial, a acceder a la información necesaria para poder evaluar si insistir o no la presentación de impugnaciones en sede legislativa y, en su caso, redefinir su contenido.
C) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución de la Ciudad y la Constitución de la Nación.
El requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta “significa que si bien la acción de amparo no es excluyente de cuestiones que necesitan demostración, descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento… [de amparo] (Corte Suprema, “Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía) s/ acción de amparo”, 11 de julio de 2000) 

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