juez Bonadio

El juez federal porteño, Claudio Bonadio, por segunda vez procesa al titular de la ong Alameda a pesar que los jueces de segunda instancia, o sea en la Cámara Federal, y fiscalía en noviembre habían ordenado seguir investigando porque no había elementos suficientes para sostener un procesamiento sobre Gustavo Vera por haberse quedado supuestamente con dos cabezales de maquinas textiles decomisadas.

Es que el acusado de peculado, el ex legislador Vera aportó 50 mil pesos de su salario para acondicionar una escuela de oficio donde iban a ir destinadas las maquinarias decomisadas. Mientras que el costo de los cabezales alcanzan los 12 mil pesos. Entonces Bonadio con los talleristas tratantes no pueden explicar aún porque Vera robó al Estado para ir a perdida. Un sin sentido total.

Otra de las incongruencias del juez Bonadio, y que habla de persecución y prevaricato, de allí que pedimos la nulidad de lo actuado y su apartamiento, es que tras haber tomado dos extensas declaraciones deciden recortar los testimonios en dos simples oraciones. De esta manera tergiversar las testimoniales para seguir sosteniendo el primer procesamiento sobre Vera.

A Bonadio no le importó las pruebas que demuestran que por un lado las maquinas estaban destinadas a un escuela de oficio, y no a Gustavo Vera, y por otro que este mismo aportó más dinero del que supuestamente se benefició recibiendo dos cabezales.

Tampoco le importó al magistrados que los testigos al momento del decomiso reconocieron que actuaron por orden judicial sin haber recibido un inventario de maquinarias. Por ende la prueba resulta de la acusación realizada por los dueños del taller textil clandestino, que están imputados por trata en el juzgado de Marcelo Martínez Di Giorgi y donde la ong Alameda es querellante.

TEXTO COMPLETO DE LA APELACIÓN Y APARTAMIENTO DE BONADIO

 

SEÑOR JUEZ:

 

ANDRÉS DANIEL POPRITKIN (Tº107, Fº905 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), letrado defensor de GUSTAVO JAVIER VERA, en la causa Nº7.285/2016 de trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº11, Secretaría Nº22, a su cargo, me presento respetuosamente ante V.S., y digo:

 

I.- OBJETO:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 311; 449 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación vengo por el presente a interponer formal recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado por V.S. el 20 de abril del año en curso, el que fuera notificado ese mismo día. Ello, atento al gravamen irreparable que dicho decisorio le causa a la defensa.-

Entonces, expreso aquí sucintamente los agravios que trae aparejados la resolución impugnada, los que serán ampliados en oportunidad de informar oralmente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.-

 

II.- DE LA RESOLUCIÓN QUE SE CRITICA:

La resolución que resulta materia de apelación dispuso “I) DECRETAR  EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de GUSTAVO JAVIER VERA de las demás condiciones personales ya consignadas, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 261 en función del art.263 del Código Penal de la Nación, calidad de autor  (arts. 45, 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).- II) TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de  PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a cuyo fin líbrese el correspondiente mandamiento de embargo y fórmese el incidente pertinente.- Notifíquese al sr. Fiscal, a la defensa del encartado,  mediante cédula electrónica al igual que a la querella y a los efectos de notificar  personalmente al sr. Vera de lo dispuesto y ser debidamente intimado del embargo decretado, cíteselo por intermedio de su asistencia letrada para que comparezcan dentro del tercer día de notificado. Fecho, comuníquese en la forma de estilo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina”.-

 

III.- FUNDAMENTOS:

Al momento de resolver por segunda vez la situación procesal de Gustavo Javier Vera, V.S. pasó por alto algunas cuestiones que son de sustantiva trascendencia en estos actuados y que ya habían sido consignadas por esta defensa en el primer recurso de apelación.-

Al no tratarlas y tampoco contemplarlas, siquiera mínimamente, esta parte ha visto afectadas las garantías de derecho de defensa en juicio y del debido proceso, ambos consagradas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados, llevando ello a considerar el resolutorio apelado como un interlocutorio nulo de nulidad absoluta.-

En esta última dirección, la valoración parcial y sesgada de los elementos probatorios realizada por el juez, sumado a la marcada diferencia que se hizo al momento de analizar la conducta de las dos personas que estaban imputadas en el inicio (Vera y Piumato), evidencia por parte del juez una animadversión que no se condice en absoluto con el trámite de la causa, por lo que el juez Claudio Bonadío debe ser apartado del trámite del legajo. Ello, con el sólo objeto de que sea un magistrado objetivo y respetuoso de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados, quien juzgue de manera objetiva los hechos aquí investigados.-

A)

Así, a modo enunciativo, habré de mencionar que tanto Vera como Piumato no eran meros depositarios judiciales, sino que tenían la expresa manda judicial de destinar los bienes entregados para su reutilización social en los términos planteados por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº4, lo que no ha sido siquiera contemplado en el resolutorio puesto en crisis.-

De esta manera V.S. sostuvo de manera errónea –por segunda vez– lo siguiente:

Por otra parte, no deja de ser llamativo, que transcurridos cuatro meses desde la entrega de los elementos, no se cumpliera con la totalidad de la manda judicial al efectuarse la designación de depositarios judiciales. Más allá de las argumentaciones brindadas por Vera, no tan solo no se hizo la tasación ordenada por el Dr. Lijo en el resolutorio que surge de fs.6, ni se abrió la cuenta en el Banco Nación sino que las máquinas y demás elementos jamás fueron “reutilizadas con un fin social”.-

De esta manera, el juez de la causa ha omitido –deliberadamente– valorar las acciones realizadas por la parte para poner los bienes (dos máquinas de coser) en condiciones óptimas de uso y funcionamiento. Al respecto, nótese que las maquinarias en cuestión exigen la debida capacitación para su uso y un lugar adecuado para su correcta y segura manipulación.-

En esa línea i) han sido reparadas y también ii) se han firmado contratos de comodato con dos organizaciones sociales, ello con autorización expresa del juez instructor. Se iii) realizó una donación de dinero que, un vez recibidas las máquinas, se solicitó que sea destinada al acondicionamiento de un espacio para colocar las mismas.-

En ese norte el resolutorio en cuestión denota un gran desconocimiento de lo que significa la reutilización social de maquinaria industrial, ya que el derrotero que se venía transitando previo a la resolución de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal era el adecuado para garantizar las condiciones mínimas de utilización y seguridad de las maquinarias en cuestión.-

Que, en definitiva, no haya avanzado el trámite no es imputable a los Sres. Vera y Piumato, sino a los avatares judiciales que le tocó atravesar a aquél legajo, dando cuenta que desde que se firmaron los contratos de comodato y se presentaron en la justicia, hasta que la Cámara Federal resolvió los autos principales y el incidente de entrega transcurrieron únicamente 20 días, y no cuatro meses como se señala en el resolutorio apelado.-

Se evidencia así lo dicho más arriba, en cuanto a que V.S. no ha comprendido que la función de Vera y Piumato no era la de mantener simplemente las máquinas en custodia y resguardo, sino en la de arbitrar todos los medios necesarios para que los bienes entregados sean reutilizados socialmente.-

Al no comprender esa función social, devenida de manera directa de la orden de un juez, es que V.S. ha valorado la prueba de manera parcial y sesgada.-

B)

Asimismo, V.S. ha puesto en cabeza exclusiva de mi asistido la realización de la tasación y de la apertura de una cuenta bancaria, circunstancias éstas que no se desprende de ninguna pieza procesal del expediente que actualmente se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº8.-

En esa línea, y toda vez que el Dr. Claudio Bonadío afirma de manera categórica dicha circunstancia, habré de solicitar que el magistrado consigne de manera expresa la foja y el párrafo donde se imponen dichas tareas (tasación y apertura de cuenta bancaria) a los depositarios judiciales.-

Es decir, V.S. argumenta de manera negativa contra Vera por un accionar que, de una lectura simple del expediente de origen, se desprende que no estaba dentro de sus obligaciones.-

Nótese que al rubricar en la sede del juzgado el acta que los tuvo como depositarios judiciales, jamás se los impuso de esas obligaciones.-

De una simple lectura del interlocutorio por el cual se les otorga a Vera y a Piumato el carácter de depositarios judiciales, surge la siguiente frase:

“…este tribunal ordenará la tasación de los bienes y dispondrá la apertura de una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, donde los depositarios judiciales deberán depositar el dinero resultante de la comercialización hasta cubrir el monto de la tasación”.-

A las claras se advierte que dicha obligación no recaía sobre Vera y Piumato, sino que era una deber del órgano judicial. Al respecto, recuérdese que los jueces federales cuentan en la Corte Suprema de Justicia de la Nación con un Cuerpo de Peritos Tasadores Oficiales, en tanto que Vera y Piumato son únicamente dirigentes en distintas organizaciones de la sociedad civil, por lo que mal podrían haber realizado la tasación que V.S. les pretende endilgar.-

La mentada tasación debió haberla ordenado el juzgado, pero los recursos de apelación interpuestos por los imputados del delito de trata de personas no permitieron avanzar en ese sentido.-

En esta dirección esta parte ha solicitado que se le reciba declaración al Dr. Ariel Lijo, pero esa prueba –en claro perjuicio de esta parte– nunca fue proveída.-

Ahora, una vez más, solicitamos de manera expresa que se convoque al Dr. Lijo y al Secretario que rubricaron aquél interlocutorio, para que presenten declaración testimonial y depongan en relación a tan delicada circunstancia, que a las claras no resulta menor, ya que V.S. lo ha valorado –en contra del imputado– en los dos ocasiones que ha resuelto disponer el procesamiento de Gustavo Javier Vera.-

C)

En esa misma línea, llama la atención el trato dispar que V.S. le ha dado a las dos personas imputadas en esta causa. Recuérdese que ambos han sido designados depositarios judiciales y sobre ambos recayeron las mismas obligaciones, pero V.S. únicamente le ha recibido declaración indagatoria a Gustavo Vera, en tanto que a Julio Piumato lo ha desvinculado sin siquiera ponerlo en conocimiento de la acusación que pesaba sobre su persona.-

Al respecto, viene al caso realizar un detallado análisis temporal del procedimiento por el cual el juez Claudio Bonadío dispuso el sobreseimiento de Julio Piumato y el procesamiento de Gustavo Vera, lo cual arrojará luz sobre la animosidad que –como dije– tiene contra Vera.-

  • El juez Ariel Lijo designó depositarios judiciales a Vera y a Piumato. Al momento de labrar el acta, ambos se presentaron en la sede del juzgado y rubricaron la misma.-
  • La denuncia radicada estuvo dirigida tanto contra Vera como contra Piumato y el fiscal instructor en el dictamen de fs. 21/22 sindicó como imputados a los nombrados.-
  • A fs. 121, Julio Piumato realizó una presentación en la que explica que “… los elementos retirados por la gente del diputado Vera, quedaron a disposición de la Fundación, por lo que el suscripto nunca tuvo el efectivo control de ellos, ya que quien disponía de los mismos, era personal de la Institución, para entregar al Padre “Pepe”. Por tal razón no puede dar noticia de los supuestos elementos faltantes, ya que nunca estuvo en capacidad de custodiar los mismos, puesto que se encontraban en una esfera ajena de trabajo y custodia”.-
  • A fs. 150, se convoca a prestar declaración indagatoria únicamente a Gustavo Vera, sin ningún tipo de mención o consideración respecto de Julio Piumato.-
  • Al momento de dictar el resolutorio del 7 de julio de 2017, el juez adopta soluciones diferentes para cada uno de los imputados. Respecto de Vera el juez afirma que era él quien tenía delegado el cuidado de los “bienes”, “mediante el acto jurídico que se formalizara con el acta que en copia obra a fs.14, en la que se lo constituye como depositario judicial de los máquinas de coser y demás elementos incautados en el marco de un allanamiento a un supuesto taller clandestino” (el destacado me pertenece).-
  • Al turno de expedirse sobre la situación de Piumato, refiere el magistrado “… no puede achacársele a Piumato responsabilidad por el accionar desplegado por otra persona que si bien cumplía el mismo rol –depositario judicial– era quien se había encargado –conforme a su experiencia– del material entregado”.-

En resumidas cuentas, tanto Gustavo Vera como Julio Piumato fueron designados depositarios judiciales, ambos también fueron denunciados e imputados por los hechos investigados, pero sólo Vera fue convocado a prestar declaración indagatoria, y sólo mi asistido fue procesado en tanto que el Secretario General de la Unión de Empleados de la Justicia Nacional fue sobreseído sin siquiera haber sido legitimado pasivamente.-

Ahora bien, luego de este sucinto análisis, viene al caso mencionar que ambos fueron designados depositarios judiciales, pero el hecho de que los bienes hayan sido guardados en la Cooperativa de Trabajo “Soho”, lo hace responsable exclusivo a Gustavo Vera; pero lo cierto es que Julio Piumato en su única intervención en este expediente manifestó que, pese a haber sido designado depositario judicial nunca tuvo control de los bienes, y a esa manifestación no se le otorga una connotación negativa –como sucede en el caso de Vera–, sino todo lo contrario, ya que es la base para justificar su desvinculación del proceso.-

Nótese también que el juez instructor en todo momento le otorga responsabilidad a Gustavo Vera por no haber realizado la tasación de la mercadería y la apertura de la cuenta bancaria, pero absolutamente nada de esto se lo impone a Piumato.-

Más allá, como dije supra, que esta es una interpretación fallida del juez, ya que esas dos obligaciones pesaban sobre el juzgado del fuero Nº4 y no sobre los depositarios judiciales, el análisis y la responsabilidad que hace recaer el magistrado sobre uno sólo de los depositarios judiciales evidencia la falta de objetividad en este proceso penal.-

¿Acaso no pudo Piumato haber abierto la cuenta bancaria?

¿Cuál era el impedimento que tenía de hacerlo?

Recuérdese que dicho trámite debía realizarse en el Banco de la Nación Argentina y no en la Cooperativa de Trabajo Soho ni en la Fundación Alameda.-

  1. D)

En otro orden de cosas, no debe dejarse de lado que no se verifica el aspecto patrimonial del delito en cuestión, por cuanto ha quedado evidenciado que no existió ningún ánimo de lucro por parte del imputado, ya que ha sido la Fundación Alameda quien ha destinado sumas de dinero propias para poder realizar el traslado de la totalidad de las máquinas, repararlas y acondicionar el lugar de donde serían finalmente destinadas; sumas estas que superan ampliamente el monto reclamado por la querella, por lo que se evidencia que no existió dolo de defraudar a la administración pública.-

E)

También habré de detenerme a analizar el recorte parcial y direccionado que el juez hace en la resolución en cuestión de los testimonios de Lucas Manjón y Ezequiel Conde.-

Como primera mención, y tal como ha venido sucediendo con esta defensa a lo largo de todo el trámite de este legajo penal, se le ha negado a esta defensa técnica participar de dichas audiencias, por lo que las mismas no han podido tener el contralor de esta parte ni tampoco formular preguntas y/o repreguntas.-

En punto a ello, frente a la solicitud expresa de participar de las audiencias, el juez ha dicho: “… resulta facultativo del Magistrado permitir la presencia de las partes en las declaraciones testimoniales ordenadas por el tribunal, no existiendo de momento circunstancia alguna que haga presumir que las mismas no podrán ser reproducibles, por aplicación del artículo 200 C.P.P.N., a lo requerido, no ha lugar”.-

Recuérdese que dichos testimonios, si bien habían sido solicitados de manera expresa por Gustavo Vera al momento de prestar declaración indagatoria, lo cierto es que el juez instructor nada dijo respecto de si hacía lugar –o no– a los mismos, sino hasta que se lo impuso el Superior tras revocarle el auto de procesamiento.-

De una simple lectura del descargo presentado por Gustavo Vera y de la resolución de la Sala II de la Cámara Federal del 1º de noviembre de 2017, surge cuál había sido el rol de Lucas Manjón y de Ezequiel Conde el día que se retiraron las maquinarias y la mercadería, siendo que Manjón fue la persona encargada por el juzgado para realizar la manda judicial, en tanto que Conde actuó únicamente como un peón que cargó y descargó los bienes en cuestión.-

Dicha circunstancia surge con claridad, y sin ningún tipo de duda, del oficio librado por el Juzgado del Fuero Nº4, dirigido al Jefe de la Comisaría 48º de la Policía Federal Argentina, donde se puede leer el siguiente texto: “… a fin de hacerle saber que el señor Lucas Alejandro Manjón y su equipo se encuentran autorizado a ingresar al inmueble de la calle Martiniano Leguizamón 3451, de esta ciudad, a retirar las maquinarias que puedan ser desinstaladas que allí se encuentren” (ver fs. 14 del incidente de devolución).-

En esa dirección, la directiva expresa de la Sala II de la Cámara Federal era que se escuche a Lucas Manjón en relación la maquinaria y a la mercadería retirada del taller clandestino que funcionaba en la calle Martiniano Leguizamón, y a Ezequiel Conde en relación a los elementos dados al cuidado por Vera que habían quedado en depósito de la Cooperativa de Trabajo Soho.-

Al respecto, vale mencionar que la declaración de Lucas Manjón se extiende por cuatro carillas (fs. 235/236), pero el juez instructor, en su ciego interés de procesar a Vera, reduce el análisis de su testimonio a 22 palabras, las que se transcriben a continuación: “refirió ser compañero de la “Alameda” de Vera, y no recordar si estaban detalladas las máquinas por haber sido todo muy rápido”. Ello, con el único objetivo de otorgarle al testimonio de Manjón un rasgo de parcialidad por camaradería con Vera y cambiarle el sentido a sus dichos, buscando reflejar lo opuesto a lo realmente manifestado.-

Este recorte, sesgado y parcial, del análisis efectuado debe ser examinado con seriedad y profundidad por aquellos magistrados a quienes les corresponda resolver el recurso de apelación, por cuanto es donde se evidencia la arbitrariedad con la que el juez Claudio Bonadío viene juzgado a Gustavo Vera a lo largo de este proceso penal, el que no respeta las garantías constitucionales del imputado. Ello, es motivo suficiente para nulificar el resolutorio en cuestión y apartar al juzgador.-

Ahora sí, analicemos de manera seria y responsable los dichos de Lucas Manjón:

Textual: Preguntado para que diga si previo a cargar las máquinas textiles se realizó un control de las que serían llevadas, respondió: “No. Nos llevamos las máquinas que podíamos sacar, porque había otras más grandes que no podíamos llevarnos porque no teníamos las herramientas necesarias ni espacio físico en los camiones. El oficio sólo decía que nos autorizaban a retirar máquinas, sin especificar cuáles, y también telas y prendas, pero que esas estaban en el depósito de Prefectura”.-

Textual: Preguntado para que sida si se labró un  acta donde se indicaran los elementos retirados, respondió: “Nosotros no, hizo una el policía que estaba de la Comisaría, la firmé yo. No recuerdo si estaban detalladas las máquinas. Nosotros teníamos que llegar rápido a la Prefectura, era un día de semana, a fin de año, al otro día teníamos una actividad acá en Comodoro Py porque se leía el fallo de la tragedia de Once y nosotros habíamos colaborado con la organización de camión y de la trasmisión del veredicto en la pantalla gigante. Además habíamos contratado los camiones para ese día y lo teníamos que pagar, intentado hacer todo lo más rápido posible, porque no me acuerdo su cobraban por viaje o por kilómetro”.-

Textual: Preguntado para que diga si constató que las máquinas retiradas fueran efectivamente las que se constataban en el acta, respondió: “No, porque yo ya había viajado  en el primera camión y cuando volví, el otro camión se estaba yendo. No corroboramos que las máquinas que cargamos en ninguno de los dos camiones fueran las mismas que estaban en el acta, El acta la firmamos recién cuando nos fuimos, no sabíamos que la policía la estaba haciendo. Recuerdo que la firmé yo y dos compañeros como testigos, pero ahora no recuerdo quienes eran”.-

Textual: Preguntado para que diga si constató que las máquinas descargadas en la Cooperativa Soho fueran las que constaban en el acta, respondió: “No, en el momento de la descarga tampoco las controlamos, porque ni siquiera teníamos copias del acta que había firmado”.-

En estos cuatro párrafos aparecen 335 palabras (bastante más que las 22 elegidas por el juez), y la lectura a conciencia de las mismas arroja un resultado totalmente opuesto a la simplificación falaz e inmotivada del auto de procesamiento.-

Es decir, la persona encargada que el juzgado instructor había designado para cumplir la manda judicial, manifestó claramente y sin posibilidad de confundir su testimonio, que no tenía ningún listado detallado de las maquinarias a retirar, sino solamente un oficio del juzgado que lo autorizaba a retirar las maquinarias que se podían desinstalar del lugar. Que el acta que firmó la confeccionó el personal policial. Que no pudo constatar que las máquinas que figuraban en el acta eran las mismas que fueron retiradas en los camiones. Y que al llegar a la cooperativa de trabajo Soho tampoco pudieron constatar que las máquinas que figuraban en el acta eran las mismas que habían retirado, ya que el personal policial no le brindó una copia de la misma.-

Por su parte, de la lectura de la declaración de Ezequiel Conde, se verifica la circunstancia mencionada en cuanto que aquél participó del traslado como peón, cargando y descargando los bienes entregados por el juzgado, en tanto que la persona que estaba a cargo por parte de Fundación Alameda era Lucas Manjón, al respecto dijo: “Éramos muchos los que fuimos a retirar las máquinas, compañeros de distintas cooperativas, tanto de la que yo formo parte como de otras. Vera no se encontraba en el lugar, pero me parece que por La Alameda estaba Lucas Manjón. Desconozco si el acta de la entrega se labró en el momento o en otro lugar, porque yo participé de la carga. Después las trasladamos a nuestra fábrica y ahí la descargamos. Las bajamos todas en el predio, a la parte del garaje y quedaron identificadas, separadas de otras cosas”.-

Asimismo, el juez en la resolución afirma lo siguiente: “Ezequiel Gastón Conde, Presidente de la Cooperativa de Trabajo “Soho”, quien fuera encargado del traslado de las mentadas máquinas de coser. El mismo, dentro de su testimonio, expresó a instancias del Tribunal, que al ir a buscar los artefactos, “tenían una copia del acta de entrega donde está el detalle”.-

Ahora bien, analicemos detalladamente esta aseveración judicial: el magistrado le otorga a Ezequiel Conde el rol de encargado, lo cual es totalmente falaz. Como mencioné supra, dicha condición la tenía Lucas Manjón y había sido otorgada de manera expresa en el oficio que luce a fs. 14 del incidente de devolución por el juez de la causa.-

Es decir, para ponderar el testimonio de Conde sobre el de Manjón, se le otorga al primero un rol que nunca tuvo, ya que jamás fue encargado del traslado, sino que simplemente actuó como un peón que colaboró a cargar y descargar las maquinarias y elementos en los camiones.-

Asimismo, el juez sostuvo “que al ir a buscar los artefactos, “tenían una copia del acta de entrega donde está el detalle”. Esta es otra falsa y maliciosa argumentación en la que incurre el juez, ya que si bien Ezequiel Conde manifestó “tenían una copia del acta de entrega, donde estaba el detalle”, lo cierto es que ello no era con anterioridad al ir a buscar las maquinarias (o artefactos), sino que eso sucedió una vez que ya estaban en la Cooperativa de Trabajo Soho.-

Al respecto, nótese que la cronología de las palabras importa mucho más de lo que el magistrado pretende darle en su interpretación.-

A continuación habré de transcribir de manera continua la parte del acta en la que Ezequiel Conde hizo su relato, para que se entienda de manera cierta en qué momento el nombrado tuvo el acta con el detalle: “…Vera no se encontraba en el lugar, pero me parece que por La Alameda estaba Lucas Manjón. Desconozco si el acta de la entrega se labró en el momento o en otro lugar, porque yo participé de la carga. Después las trasladamos a nuestra fábrica y ahí la descargamos. Las bajamos todas en el predio, a la parte del garaje y quedaron identificadas, separadas de otras cosas. Como inventario de las máquinas teníamos una copia del acta de entrega, donde estaba el detalle. Ese era todo el inventario que teníamos, nosotros de nuestras cooperativa no hicimos uno propio”.-

Entonces, Ezequiel Conde viene relatando de manera pormenorizada que se encontraban en el domicilio de la calle Martiniano Leguizamón, donde estaba Lucas Manjón por la Fundación Alameda. Refiere que él participó de la carga de los elementos en los camiones. Seguidamente se trasladó el material a la fábrica (cooperativa de trabajo Soho), donde descargaron y guardaron los elementos. Acto seguido, sin lugar a ninguna otra interpretación, manifiesta que tenía una copia del acta de entrega, donde estaba el detalle. Eso, sucedió una vez que estaban en la cooperativa. Más adelante, dijo que en ningún momento corroboró que las máquinas trasladadas sean aquellas que figuraban en el acta.-

F)

También habré de mencionar que a pedido de esta defensa, se ha solicitado al Juzgado del Fuero Nº8 copias del expediente 10.354/2014, lo que fue incorporado.-

Concretamente, de esos testimonios se desprende que el Dr. Diego Peisajovich, quien manifestó ser socio de los abogados Bucking y Moro (defensores de las personas allí imputadas y aquí querellantes), refirió que el 30 de diciembre de 2015 se presentó de manera espontánea en el juzgado del fuero Nº4 y en el marco del aquél expediente informó que tras haberse retirados los bienes que se encontraban en el interior de la taller textil que funcionaba en la calle Martiniano Leguizamón 3451 se omitió cerrar debidamente el inmueble, de modo que la seguridad del inmueble se encontraba comprometida.-

Asimismo, el Dr. Peisajovich refirió que tras haberse dejado sin efecto la consigna policial que custodiaba el inmueble no quedó personal policial alguno que garantizara la protección del domicilio.-

Es decir, que una vez que Lucas Manjón se retiró del inmueble con destino a la sede de Prefectura Naval Argentina, el acceso al inmueble quedó sin llave y sin consigna policial, destacándose que la persona que puso en conocimiento dicha situación 48 horas más tarde al juzgado fue el socio de los abogados defensores de los allí imputados y aquí querellantes.-

Esta circunstancia, que no fue siquiera tenida en cuenta por el juez al momento de resolver la situación procesal de Gustavo Vera, no resulta ser menor. Ello, por cuanto Lucas Manjón manifestó que al retirarse del lugar quedaron máquinas que no fueron retiradas.-

Es decir, quedaron máquinas en el interior del local, cuyo acceso quedó sin ser cerrado con llave y sin consigna policial. Esta situación totalmente anómala fue puesta en conocimiento del juzgado por el socio de los abogados de los imputados, y a esto se debe sumar que tal como surge de fs. 54, resulta altamente llamativo para esta parte que al momento en que el juez de la causa solicitara a la parte querellante tasar las dos máquinas de coser, el técnico que hizo la cotización el día 13 de julio de 2016, pudiera precisar con el número de serie las dos máquinas que denuncian como faltantes.-

Todas estas circunstancias, que no fueron analizadas por V.S., me habilitan a preguntarme válidamente si las dos máquinas de coser en cuestión podrían encontrarse en poder de los aquí querellantes.-

G)

En cuanto al embargo, habré de sostener que el monto elegido ($20.000), resulta totalmente arbitrario y antojadizo. Si bien V.S. al momento de fijarlo enumera una serie de rubros en los que se basa, lo cierto es que no especifica cómo se compone cada uno de ellos, y por ende, cómo llega a esa suma final.-

En esa línea habré de sostener que la única tasación de las máquinas en cuestión que se cuenta en autos la ha realizado la parte querellante, desconociendo el mecanismo, procedimiento y criterio utilizado; por lo que la sobrevida de ese cálculo se encuentra en crisis.-

Recuérdese que profesor Maier, en cuanto a la función y límite del querellante, tiene dicho que “[t]ampoco alcanzan al querellante ciertos deberes o facultades funcionales de los funcionarios de la fiscalía o policiales, como las obligaciones de obrar con objetividad y lealtad en el procedimiento o el deber que le impone el principio de legalidad, propio de la función (CP, 71 y 274) y la facultad de recurrir a favor del imputado”[1].-

Asimismo, la figura del querellante tiene como fin “… buscar obtener, en su calidad de parte damnificada, un pronunciamiento penal que haga a su interés, por lo que no se le exige conducirse con imparcialidad y objetividad, sino, muy por el contrario, en la misma naturaleza de su calidad de damnificado la que lo legitima a intervenir en calidad de parte en el proceso, al extremo que podría, pues nada lo impide, incluso, acusar a un imputado aún con las dudas acerca de su vinculación, o es más, a sabiendas de su ajenidad al mismo, ya que no recae sobre el querellante el actuar como responsable o guardián del control de legalidad en el proceso”[2].-

Es decir, la pobre argumentación de cómo V.S. llega al monto del embargo fijado, basándose únicamente en una tasación realizada sin fundamentos por la querella, me llevan a discutir también el monto elegido.-

H)

Asimismo, toda vez que el auto de procesamiento ni el embargo trabado se encuentran firmes, vengo a interponer recurso de apelación contra lo dispuesto en el párrafo segundo y tercero del punto II, por cuanto intimar a Gustavo Vera por un embargo decretado que no se encuentra firme, así como también que se comunique lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina genera un gravamen irreparable, por cuanto avanzar con una medida cautelar como es un embargo sin que el dispositivo haya adquirido firmeza implica avasayar el derecho de defensa del imputado.-

Asimismo, las pretendidas comunicaciones a los registros públicos del Registro Nacional de Reincidencia y de la Policía Federal Argentina, sin que el resolutorio haya sido revisado por el Superior, y por ende no se encuentre firme, avasaya el derecho de defensa del imputado, por cuanto por el mero dictado de un auto de procesamiento que no fue revisado por –al menos– una instancia jerárquica superior significar avanzar contra el debido proceso legal, consagrado en la Constitución Nacional e instrumentos internacionales a ella incorporados.-

I)

Por último, viene al caso mencionar que el Legislador ha introducido en el Código Procesal Penal de la Nación ciertas normas tendientes a proteger los derechos y garantías constitucionales del imputado, ya que frente al aparato estatal resulta ser el más debil en esa relación de fuerza y, claramente, no existe igualdad de armas.-

En ese norte se ha introducido el artículo 304 del código de forma que reza lo siguiente: “El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado”.-

Debo poner en resalto que al momento de prestar declaración indagatoria Gustavo Vera ha realizado un pormenorizado descargo, solicitándose en los términos del citado artículado, una gran cantidad de medidas de prueba, y absolutamente ninguna de ellas ha sido si quiera proveída por la afirmativa o negativa. De esta manera se ha denegado ejercer de manera plena el derecho de defensa, no se ha convocado a los testigos que se han solicitado (aún se encuentra pendiente convocar al juez Ariel Lijo), no se los ha podido escuchar, no le hemos podido hacer preguntas, no se han podido acreditar las distintas cuestiones que esta defensa ha argumentado. En definitiva, este expediente resulta ser el resultado de la voluntad única de la querella y del juzgador, por cuanto nada se ha dicho de lo solicitado por la defensa.-

Al respecto, recuérdese que el temperamente adoptado por V.S. resulta ser provisorio y nada veda que, más allá de resolver la situacion procesal en el sentido que el magistrado entienda corresponder, se produzca la prueba solicitada para que la totalidad de las partes involucradas cuenten con mayor cantidad de elementos.-

 

IV.- RESERVA:

Encontrándose en juego principios y derechos de raíz constitucional, previstos tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma (derecho de defensa en juicio y garantía al debido proceso), hago expresa protesta de recurrir en casación por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y las normas rituales, y formulo reserva del caso federal para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.-

 

V.- PETITORIO:

En virtud de todo lo expuesto, a V.S. solicito:

  • Se tenga por presentado el presente recurso en tiempo y forma.-
  • Se conceda el presente recurso de apelación (auto de procesamiento, embargo, intimación a embargo y notificaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Policía Federal Argentina) y se remitan las actuaciones a conocimiento del superior jerárquico.-
  • Oportunamente se proceda a revocar lo resuelto y se ordene la realización de las medidas de prueba solicitadas.-
  • Se declare la nulidad del resolutorio en cuestión y se aparte al juez Claudio Bonadío.-
  • Se tengan presentes las protestas y reservas efectuadas.-

 

PROVEER DE CONFORMIDAD.-

SERÁ JUSTICIA.-

[1] MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal: parte general: sujetos procesales. 1° Ed. Buenos Aires, Editores Del Puerto, 2003, pág. 686.-

[2] CNCP, Sala IV, causa N°8.295, “ALSOGARAY, MARÍA JULIA S/ RECURSO DE CASACION”, Rta. 10/09/2008.-

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