[youtube=http://www.youtube.com/watch?v=Df2oQRiv2gU&feature=youtu.be]
Desde la Fundación Alameda junto a otras organizaciones realizamos un listado de prostíbulos instalados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Estado porteño a través de su justicia contravencional, penal y faltas, la policía metropolitana y los cuerpos inspectivos tiene la capacidad operatoria para eliminar la trata sexual que nutre a más de 616 prostíbulos. Por eso este lunes 23, a las 12 horas, estaremos frente a la sede de la Fiscalía General de la Ciudad (av. Paseo Colón 1333), a cargo de German Garavano, para reclamar la eliminación total de los prostíbulos. Este será el mejor homenaje por los cien años de la primer ley en el mundo contra la trata y explotación sexual autoria del socialista Alfredo Palacios,
DETALLES DEL LISTADO
En este link podes leer todo el listado: https://www.dropbox.com/s/6qz6poqj1o122d9/INFORME%20DE%20PROSTIBULOS%20CABA%202013.pdf., que incluye un total de 50 hojas con información detallada sobre el funcionamiento de algunos prostíbulos de los que se encuentran en esta lista.
Mediante la búsqueda en internet, recolección de “papelitos” con ofertas sexuales en la vía publica, distintos “mapas del crimen organizado” realizado por las Asambleas de vecinos de Versailles, Recoleta, Caballito y Once; y por investigaciones particulares realizadas por la Fundación Alameda, como lo es la red de prostíbulos en la Galería Rustique, llegamos a completar un listado de 616 centros de explotación sexual en la Capital Federal.
El desglose de las páginas web de “servicios sexuales”, la recolección de los “papelitos” en la vía publica, y la utilización de los sistemas de identificación de teléfonos disponibles en Internet pudimos realizar este listado, que supera el listado presentado en el año 2009, con prostíbulos fácilmente identificables.
Con mayor indignación sabemos que solo son la mitad de los prostíbuloslos que pudimos identificar, ya que en la Capital Federal se calculan unos 1200, con mujeres víctimas de explotación sexual y trata de personas.
PRIMER LISTADO AÑO 2009
En el año 2009 hemos presentado junto a otras ONG´S y distintos funcionarios, un listado con 613 prostíbulos en la Procuración General de la Nación.
El informe del año 2009 permitió el desbaratamiento de varias redes de trata de personas para explotación sexual, en las cuales estaban vinculadas distintos funcionarios policiales, investigación llevada a cabo por el Juzgado Federal de la Dra. Servini de Cubria; prostíbulos que integraban la red de explotación sexual que funcionaba en los departamentos del Juez de la Corte Suprema de Justicia, Eugenio Zaffaroni y también prostíbulos que pertenecen a la red criminal de Raúl Martins, el ex agente de la SIDE, quien tiene estrechos vínculos con el actual jefe de Gobierno, Mauricio Macri.
En este Día Internacional contra la Trata, la Fundación Alameda, junto a diversos sectores, quiere redoblar la lucha contra esta mafia política – policial – judicial que mantiene a unas 60.000 mujeres víctimas de explotación sexual sometidas 8 mil prostíbulos en todo el país.
Más información:
15 6621 5919 / (011) 4115-5071 / 4671-4690
DENUNCIA PENAL:
FORMULA DENUNCIA
Señor Juez:
Gustavo Javier Vera, por derecho propio, con domicilio en Av. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo el domicilio procesal conjuntamente con el letrado que me patrocina, el Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), en Av. Callao 178, Piso 5 de esta Ciudad, a V.S. dice:
I) Objeto
Por el presente, viene a formular denuncia a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 125 bis, 126, 127, y 140 y 210 C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331 por parte de los responsables de la red de prostitución que opera en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación se describirá y sus eventuales cómplices y encubridores.
Entendemos asimismo que la investigación deberá necesariamente dirigirse a determinar la eventual responsabilidad de las autoridades de la Policía Federal Argentina que tiene específicamente a su cargo por su ley orgánica y reglamentación la prevención e investigación de estos delitos toda vez que el funcionamiento público y notorio de esta red o redes, no pudo pasarles desapercibida, así como tampoco el irregular cumplimiento de la legislación penal por parte de las fuerzas a su mando. Asimismo debe investigarse la eventual responsabilidad de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en especial de las autoridades a cargo de la verificación y aplicación del régimen contravencional y de faltas de la Ciudad en razón de las obligaciones que les caben en virtud del deber de tutelar la seguridad, moralidad e higiene de los locales comerciales y demás establecimientos que aquí funcionan.
Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presunta
s víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas objeto de explotación en los términos de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364, modificada por la ley 26.842. De acuerdo con la referida ley el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
s víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas objeto de explotación en los términos de los arts. 6, 7, 8, y 9 de la ley 26.364, modificada por la ley 26.842. De acuerdo con la referida ley el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
II) Hechos.
La presente denuncia versa sobre la existencia de una notoria red o redes de locales y agencias mediante los cuales se promueve o facilita la prostitución, se la explota comercialmente o se ejerce ostensible o encubiertamente la prostitución así como la reducción a servidumbre de las personas que ejercen el meretricio.
La ubicación precisa de estos locales y sus números telefónicos se acompañan en la correspondiente planilla anexa. También se acompaña la publicidad que escandalosamente realizan en las calles de la Ciudad. Esta publicidad resulta particularmente escandalosa por cuanto se efectúa en las inmediaciones del Palacio de Justicia y de los locales donde funcionan las oficinas del Ministerio Público Fiscal. Semejante audacia para operar bajo las mismas narices del Poder Judicial o del Ministerio Público es una prueba de la impunidad con la que cuentan para accionar.
En la nómina anexa se incluyen los locales abiertos al público que con la apariencia de locales bailables, bares, whiskerías y cafés desempeñan este menester. También se incluyen los locales de prostitución que ni siquiera funcionan tras esa fachada sino que operan escandalosamente como tales realizando publicidad escrita que se distribuye en forma de volantes en la vía pública, o por las páginas de la internet.
Algunos de estos locales funcionan habitualmente en horario nocturno, es decir desde aproximadamente las 23 horas hasta la madrugada del día siguiente, mientras que otros funcionan las 24 horas, particularmente durante la temporada de verano. Concentran un número importante de mujeres provenientes de distintas provincias de la República Argentina y de países limítrofes como la República del Paraguay, la República Federativa de Brasil, la República Dominicana, así como también de la República de Colombia que exhibiéndose en ropa interior o en forma muy llamativa ejercen la prostitución.
Independientemente de los locales comerciales también existe como modalidad de explotación económica de la prostitución ajena la actividad de agencias que operan tras la fachada de un presunto ejercicio de la prostitución a título individual. En efecto, muchas personas aparecen ofertando sexo mediante volantes en los que figura un número de teléfono. Sin embargo los números de teléfono se repiten en gran cantidad de casos. Basta con llamar a estos teléfonos para advertir que corresponden a una suerte de central o agencia que concierta las citas o envía las mujeres que han de ejercer el meretricio a domicilio.
Las tarifas de los servicios sexuales que se ofrecen en los distintos locales o mediante las agencias son muy semejantes. Estos servicios se clasifican de acuerdo con el tiempo que insumen (veinte minutos, media hora o una hora) y con la naturaleza de la prestación (sexo oral y vaginal o anal o combinado). En el caso de los locales el cliente, luego de seleccionar a la prostituta con quien mantendrá relación sexual, acuerda con el encargado del local el precio y lo abona a dicha persona, nunca a la mujer. Resulta de particular relevancia la colaboración que prestan ciertos taxistas para el funcionamiento de estos locales. En efecto, los taxistas actúan como colectores de la “clientela” de estos establecimientos. Incluso puede advertirse asimismo que existe una suerte de concentración de la actividad en la zona denominada “Tribunales” que estaría indicando la conformación de una suerte de zona roja en las inmediaciones de donde administran justicia los tribunales ordinarios de la Capital Federal y tienen sus estudios los letrados porteños, lo que permitiría inferir la complicidad de las autoridades que por acción o por omisión han consentido en la concreción de este fenómeno criminal.
A raíz del funcionamiento de estos locales se produce un significativo incremento de la inseguridad toda vez que los vecinos manifiestan desde hace tiempo:
* Ejercicio de la prostitución organizada y solventada por grupos ilegales.
* Locales con o sin habilitación en los cuales «vale todo», se ofrecen mujeres mayores o menores, niños o drogas o son escenarios de trifulcas.
* Proliferación de grupos de delincuentes organizados en torno a la referida actividad que se disputan el territorio.
* Tráfico mayor y menor y venta de sustancias y drogas ilícitas.
* Connivencia activa o pasiva de las autoridades policiales y de los funcionarios del Gobierno local que toleran y amparan estas actividades haciendo caso omiso de las denuncias.
III) Significación jurídica
IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
En este sentido cabe recordar que legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución. La Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936 se dictó frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y la reglamentaba en su faz higiénica. Este sistema se reveló como inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico, y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis. Todo esto por supuesto en el caso ideal de que se cumpliera la reglamentación honestamente por médicos probó que no se corrompieran frente al ofrecimiento de dádivas por parte de grupos de bajísima moral y grandes intereses económicos. A esto había que sumar que el sistema reglamentarista era además un impedimento para la rehabilitación social de la persona que ejercía la prostitución. En efecto, el sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación de su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
· La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
· La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
· La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
· El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetan
do plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
do plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. Por otra parte de acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.331 por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación.
Queremos destacar, además, que el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. En efecto, existen en los establecimientos en cuestión mujeres que trabajan las 24 horas del día, y cuya posibilidad de salir del lugar se ve extremadamente limitada. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
IIIb) La violación de las disposiciones del art. 140 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.
El art. 140 del C.P., versión de la ley 26.842, establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro a quince años, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena icurrirá el que obligare a una persona a realizar rabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil”.
La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas a la voluntad y a la acción de otras.
Posteriormente un tratado internacional ratificado por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definió con precisión las modalidades del concepto de servidumbre actualmente contempladas en el tipo legal del art.140 C.P. En este sentido el art.1 inc. A de la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos, y las Practicas Análogas a la Esclavitud” contempla la llamada servidumbre por deudas definiéndola de la siguiente manera: “La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. En el caso concreto de esta denuncia cabe señalar que la forma habitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para que ejerzan el meretricio es la llamada servidumbre por deudas, toda vez que para permitirles salir de su esfera de dominación sin verse expuestas a repres
alias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellos por viajes, el alojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago para la manumisión no es nada más que una ilusión que obliga a la mujer a continuar con su oficio.
alias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellos por viajes, el alojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago para la manumisión no es nada más que una ilusión que obliga a la mujer a continuar con su oficio.
Por lo demás y en cuanto a la prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 ) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, a fin de que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.
En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación en la Unión Europea, las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:
· Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
· Siendo responsables de ello,
· A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente
Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en los prostíbulos que aquí se denuncian.
Pero en lo concerniente a la explotación de la prostitución de niños, es decir de personas menores de dieciocho años, existe, además de lo anteriormente mencionado, una serie de tratados internacionales que contienen normas específicas sobre esta cuestión. En efecto, la “Convención Suplementaria sobre la Abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y prácticas análogas a la esclavitud” (O.N.U. Res. 608 (XXI) del 30 de abril de 1956) considera como práctica análoga a la esclavitud “Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona, o el trabajo del niño o del joven” (art. 1 inc. d). La referida Convención establece que se considera también práctica análoga a la reducción a servidumbre el hecho de “inducir a una persona a someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1” (art. 6). Esto significa que entregar o recibir o inducir a un niño o niña, es decir, a una persona menor de dieciocho años para que se someta a ser explotada su persona como prostituta o prostituto en una casa de tolerancia es, por tanto, una práctica análoga a la reducción a la esclavitud. Esta disposición debe, por otra parte, ponerse en relación con el art. 3 incs. a), c) y d) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificada por ley 25.632.
IIIc) La violación de las disposiciones de los arts. 125 bis, 126, 127 C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos y de la ley 26.842.
Las referidas disposiciones del Código Penal establecen lo siguiente:
ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Esta disposiciones están en consonancia con las de la Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”.
También están en consonancia con el 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (ratificado por ley 25.763).
Los prostíbulos y agencias que explotan la prostitución ajena que integran la o las redes mencionadas operan en por las características de su actividad en circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente de intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de ese accionar criminal. En efecto, rufianes capaces de desarrollar, en locales abiertos al público en plena ciudad, o mediante agencias que publicitan una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamiento.
IIId) La responsabilidad de las autoridades policiales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las conductas de las autoridades de la Policía Federal Argentina y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que teniendo conocimiento de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331, y de los arts. 125 bis, 126, 127 y 140 C.P., hubieran omitido tomar medidas para contenerla y sancionarla, no serían susceptibles de ser consideradas una mera negligencia o inoperancia sino participación en graves hechos delictivos. En efecto, la doctrina nacional y extranjera ha desarrollado suficientemente la teoría de los delitos de omisión impropia en los que se impone al “garante” el deber de evitar el resultado típico. En estos casos el deber de evitar el resultado se basa en la idea fundamental de que la protección del bien jurídico en peligro depende de una prestación positiva de una determinada persona y que los afectados confían en la intervención activa de la misma. En este caso concreto la ley les atribuye a los funcionarios policiales la misión de proteger a las personas de la explotación sexual comercial, de la reducción a servidumbre y de la violación sistemática de las disposiciones de la ley 12.331. La omisión del cumplimiento de este deber de protección de los bienes jurídicos a sabiendas de lo que estaba aconteciendo por parte de los que tienen la función legal de garantes los convierte en partícipes (ver Hans H. Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Volumen Segundo, págs. 832/833 y 854/864, Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona ; Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte General”, págs. 389/396, Hammurabi, B
s. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).
s. As. 1987; Zaffaroni, Eugenio R. “Tratado de Derecho Penal” Tomo III, págs. 454/483).
Esta clase de situaciones no podrían ocurrir sin el conocimiento y la aquiescencia de las autoridades de la Policía Federal Argentina y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuya eventual responsabilidad debe ser investigada en la causa que se forme.
IV) Prueba
Se acompaña la publicidad gráfica de los referidos lugares y la información en el anexo correspondiente.
Oportunamente se ampliará al momento de la ratificación.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada,
b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en los arts. 194 y concordantes del CPPN,
c) Se tenga por constituido el domicilio procesal en
Proveer de conformidad. Será Justicia.
Proveer de conformidad- Será Justicia