Documento entregado a la viceministra de Trabajo Nacional, Noemí Rial

ByLa Alameda

Ago 23, 2008
DOCUMENTO ENTREGADO A LA VICEMINISTRA DE TRABAJO NOEMI RIAL, EL PASADO 10 DE MARZO DE 2008

PRIMERAS OBSERVACIONES A LA PROPUESTA DE MARCO REGULATORIO DE LOS TRABAJADORES A DOMICILIO REALIZADO POR EL PROGRAMA DEL PNUD 06/011 PARA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – SECRETARIA DE TRABAJO – DIRECCION DE REGULACIONES DEL TRABAJO

El proyecto de Ley sobre ‘Regímenes de Trabajo a Domicilio por cuenta ajena’ recoge las pretensiones de los empresarios de la industria de la indumentaria y apunta a eliminar las defensas establecidas en la ley 12.713 para la protección de los trabajadores que realizan el llamado ‘trabajo a domicilio’.

El presente proyecto de ley tiene su origen en los reclamos de los empresarios de la industria de la indumentaria en momentos de efervescencia social, de incipiente organización de la protesta sindical por las condiciones de explotación de los trabajadores y de exposición pública de las nefastas consecuencias del llamado ‘trabajo esclavo’ en esa esfera de la producción.

La opinión publica tiene a la vista la comprobada existencia de una dilatada trama de de prácticas criminales vinculadas a la trata y tráfico de personas provenientes de países limítrofes para su explotación en talleres clandestinos de costura en donde son reducidos a la servidumbre.

La industria de la indumentaria tiene el triste privilegio de ser una de las ramas de la producción menos controladas por la Administración y la que tiene mayores vínculos con las formas de delincuencia organizada trasnacional.

Esto se ha puesto de manifiesto a raíz de investigaciones de carácter oficial realizadas por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y de las agencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Estos organismos comprobaron que resulta habitual que se introduzcan en el país trabajadores de origen extranjero, provenientes en su generalidad de países limítrofes, en especial de la República de Bolivia, para desempeñarse en talleres de costura en violación a las disposiciones de la ley 25.871 (Ley Nacional de Migraciones). El reclutamiento de estos trabajadores y su incorporación a los referidos talleres se enmarca en muchísimos casos efectivamente comprobados, en los supuestos contemplados en el ‘Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional’ y el ‘Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aires que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional’ (ambos ratificados por la ley 25.362). Las condiciones verdaderamente denigrantes en las que se desarrolla el trabajo en los talleres de costura no sólo resulta violatorio de los más elementales principios del moderno derecho del trabajo sino que además constituye en muchísimos casos formas de reducción a la servidumbre contempladas en las disposiciones de la ‘Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud’ y al art. 140 del Código Penal.

La gravedad y extensión de estas prácticas llevaron a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a denunciar la existencia de una violación sistemática de Derechos Humanos por omisión en la que estarían comprometidos institucionalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y el Ministerio del Interior de la Nación.

Las denuncias e investigaciones realizadas condujeron a la formulación de las pertinentes denuncias penales ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital. Así fue que en el marco de la causa ‘Salazar Nina, Juan Carlos y otro s/reducción a servidumbre’ que tramita por ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ordenó la investigación de las responsabilidades de los funcionarios nacionales que pudieran estar involucrados. También en el marco de esas investigaciones comenzó a surgir con cada vez mayor nitidez que ese sistema de producción neoesclavista estaba en íntima relación con los fabricantes de la industria de la indumentaria que tercerizan su producción, contratan talleres clandestinos, abonan por las prendas montos muy inferiores a los establecidos en los convenios y obligan a los talleristas a abonar a los obreros salarios que apenas cubren las necesidades mínimas de alimentación de estos, cuando no se los obliga a trabajar directamente por la comida.

Estas comprobaciones dieron lugar a la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación que conformó un Observatorio para la protección de los derechos de los trabajadores bolivianos y de la Organización Internacional para las Migraciones, órgano de la O.N.U. destinado a vigilar el cumplimiento de los tratados denominados ‘Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional’ y el ‘Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aires que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional’ (ambos ratificados por la ley 25.362), la que debió proporcionar la asistencia social a las víctimas de esos delitos.

La más elemental prevención de estas conductas criminales exigía el estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley 12.713 por parte de la autoridad de aplicación. Esto lamentablemente no ocurrió y, lo que es peor, las propuestas contempladas en el proyecto de ley bajo análisis sólo servirían para agravar este cuadro de situación.

El universo sobre el cual el proyecto pretende legislar (art. 1) es muy pequeño ya que comprende únicamente la situación de un sector de trabajadores menor que el abarcado por la ley actual (art. 3 de la ley 12.713).

El proyecto considera que el trabajo a domicilio comprende exclusivamente a lo que en la ley actual se define como obrero a domicilio, es decir el trabajador individual que aislado labora con su propia maquina.

A diferencia del proyecto, la ley actual regula todo el funcionamiento de la cadena de producción. Esto se debe a que los legisladores de la década del ´40 veían con mucha preocupación la tercerización de la producción, por lo que ante una situación generada de hecho, optaron por una solución pragmática, es decir regularla en su conjunto.

En tal sentido Alfredo L. Palacios manifestaba como miembro informante en el debate parlamentario «dentro del sistema económico que nos rige, no podemos considerar que el trabajo a domicilio sea malo en sí. Lo que es malo e indigno es la expoliación del obrero, aislado, indefenso y a veces vergonzante. Y la realidad argentina exige el mantenimiento del trabajo a domicilio, no porque considere que él contribuye a consolidar la moral, sino porque su supresión llevaría a la miseria a centenares de miles de hogares».

Los legisladores que sancionaron la ley 12.713 entendieron que la manera para evitar la expoliación de la que hablaba Palacios era establecer mecanismos de regulación y control a lo largo de la totalidad de la cadena.

Esa percepción fue un gran acierto, y en cierto sentido, la ley de trabajo se convirtió en una ley de avanzada para la época y en sus principios fundamentales lo sigue siendo en la actualidad. En el derecho comparado, se puede ver que las luchas sindicales de los Estados Unidos y de los países europeos, apuntan a establecer principios que están vigentes en nuestro país desde la primera mitad del siglo pasado.

Por ello desmontar estas bases, y construir una ley que exclusivamente legisle sobre la situación de uno de los actores, el obrero a domicilio, es una regresión.

Pero además en la situación actual una ley que regule exclusivamente sobre el obrero a domicilio puede ser meramente letra muerta, ya que la porción de la industria que se encuentra organizada de esta manera es ínfima. Es más, el proyecto contiene elementos francamente intimidatorios para el trabajador ya que autoriza a la autoridad de aplicación a fiscalizar las condiciones del domicilio del obrero para comprobar si se dan las condiciones de seguridad e higiene (art. 13).

Actualmente, la parte más importante de la confección se encuentra organizada en torno a talleres en los cuales el número de trabajadores puede oscilar entre 7 y 15. En estos casos la ley de trabajo a domicilio regula la relación que hay entre el dador de trabajo y el tallerista, y la relación entre estos y sus trabajadores se da por la Ley de Contrato de Trabajo.

En la ley 12.713 se establece claramente el doble carácter del tallerista, patrono de sus trabajadores, trabajador del dador de trabajo (art. 4). Este doble carácter es lo que lo convierte en el actor clave de la cadena.

Por lo tanto, si la relación entre el tallerista y el dador de trabajo es una relación laboral, es una relación que se encuentra regulada y protegida. Si se lo excluye de la ley, entonces esa relación pasa a ser una relación comercial y de esa manera las marcas obtendrán una victoria irreversible y se generarían condiciones para la extensión aun mayor de los talleres clandestinos y el trabajo esclavo, pero, además, se incentivaría que los talleres y fábricas en blanco desintegren su planteles y se reconviertan en intermediarios que prepararían los cortes, los enviarían a los talleres clandestinos y recibirían las prendas terminadas.

En el segmento de los talleres correspondiente a la cadena textil tendrán lugar todas las formas imaginables de explotación laboral y la vulneración sistemática de la dignidad humana. Sin embargo, no es el tallerista quien cosecha los frutos de esas acciones.

En el otro extremo de la cadena, los fabricantes son los que se benefician de lo que sucede en los talleres. El tallerista depende económica y técnicamente del fabricante. Dependencia que en lo material significa la efectiva dirección de la forma en que deben producir.

Los fabricantes lucran con una explotación que no ejercen directamente pero que instrumentan a través de un mecanismo mucho más sutil que la violencia física o moral a la que recurren los talleristas, pero por eso más efectiva: el sistema de precios.

Es a través de la fijación unilateral de los precios por parte de los fabricantes donde empieza la cadena de la explotación.

El fabricante negocia el precio con un conjunto atomizado de talleres y ante la masividad y desorganización de los mismos, estos se ven obligados a aceptar prácticamente cualquier precio con tal de no quedar excluidos del mercado.

De esta manera el fabricante explota al tallerista, pero peor que eso convierte, además, en el mismo acto al tallerista en explotador de los costureros.

Esa necesidad de permanecer en el mercado es la que deriva en la superexplotación en condiciones indignas de los trabajadores y en los casos extremos en la esclavitud lisa y llana.

Por ello si se desrregula esta relación se va a dar el contrasentido de favorecer lo que se pretende combatir.

En nuestra opinión hay que avanzar hacia mayores y mejores mecanismos de coordinación económica, que solo pueden darse en la medida que esa relación se encuentre tutelada por el Estado.

Actualmente el taller recibe poco mas del 3% del valor de venta de la prenda, y el costurero el 1,8%, en la medida en la que no se resuelva una nueva matriz de distribución a lo largo de la cadena, el trabajo esclavo seguirá siendo una constante en las relaciones de trabajo. Constante, que con la modificación propuesta no afectará ni laboral ni penalmente a los fabricantes dadores de trabajo.

La Ley 12713 (art.4) impone solidaridad legal a toda la línea de responsables en la explotación de trabajadores y, a diferencia del artículo 30 de la L.C.T., el mandato legal surge expreso y operativo, por lo que pesa sobre la totalidad de los dadores de trabajo la corresponsabilidad por la salud, condiciones y cumplimiento de la regulación laboral de sus trabajadores, sean estos que tengan relación en forma directa o indirecta.

Estos principios se intentan modificar en el proyecto, a cambio de unos presuntos reconocimientos de daños y perjuicios vagamente definidos. Esto no resulta generador de confianza en aquellos comprometidos en la defensa de los derechos del trabajador.

En efecto, ante la escasa contracción al ejercicio del poder de policía del trabajo en todas sus jurisdicciones -luego de la entrada en vigencia de la Ley 24.557 en adelante-, lo cierto es que sea por la difusión pública de los hechos de explotación antes descriptos, o por la opinión pública internacional que ve con malos ojos la confección de prendas en regimenes de esclavitud moderna (Noemí Klein «No Logo’), o por el actuar de algunos funcionarios que se animaron a denunciarlos y llevarlos a dar explicaciones, o por la actividad de organizaciones civiles, pretender hoy en día hacer modificaciones de la ley, privando la solidaridad en toda la línea de la producción textil, no resulta ingenuo, máxime cuando esto se debate en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Si la eliminación de la corresponsabilidad legal del artículo 4 de la Ley 12.713, se la pretende compensar con un reconocimiento de vacaciones o de daños y perjuicios – en los que no se aclara si resulta ser reparación integral del derecho privado o compensación tarifada de régimen general del derecho del trabajo -, lo único que se lograra es la misma moratoria normativa que se hace con los 90 días para regularizar las situación a la Ley 24.557, que el proyecto hace.

Resulta particularmente confuso el sistema de indemnizaciones previsto en el art. 7 del proyecto toda vez que no se entiende cual es el régimen que en definitiva debe aplicarse, el de las indemnizaciones del Código Civil para los daños y perjuicios o un sistema tarifado propio de la legislación laboral.

Para finalizar cabe destacar que tuvimos acceso al proyecto propuesto por el Ministerio de Trabajo respecto a la ley de Trabajo a Domicilio hace dos días hábiles. En este breve lapso, de acuerdo a la voluntad de diálogo manifestada en la reunión del día jueves 6 de marzo pasado, con la Viceministra Dra. Noemí Rial, entregamos nuestras primeras apreciaciones sobre el proyecto.

 

Gustavo Vera

Por la Fundación Alameda

Buenos Aires, 10 de marzo de 2008

 

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