El juez federal Claudio Bonadio archivó la causa contra el dueño de la marca Falabella y sus proveedores por trata y trabajo esclavo. El magistrado calificó de “buenas condiciones” a dos talleres textiles clandestinos donde vivían los inmigrantes indocumentados, hacinados y encerrados. Aquí la apelación del fiscal.
“Buenas” condiciones fue la calificación del juez federal Bonadio para salvar de la indagatoria y procesamiento al dueño de Falabella, Juan Luis Mingo Salazar, y sus proveedores los hermanos Héctor y Gustavo Mitelman de la firma “SIFAP S.A.”, implicados en una causa donde se descubrió etiquetas y prendas de Falabella en dos talleres textiles clandestinos de la Capital Federal donde se sometía a los costureros algunos sin documentos a trabajar a destajo, encerrados, hacinados y viviendo en el mismo taller.
No le importó al juez Bonadio la declaración de la inspectora de la AFIP que el día del allanamiento al taller en Quirós 3041, el 12 de marzo de 2012, cuando entrevistó a un costurero este reconoció “que no conocía las calles donde se encontraba”. Tampoco le importó al magistrado que los costureros inmigrantes vivían allí hacinados, que había olor encierro, que se los notaba sucios y cansados, al punto que ni siquiera tenía una mesa para comer, menos un televisor.
Para Bonadio, y así lo señala su fallo en el archivo de la causa donde nunca llamó a indagatoria a los empresarios, es “una mera falta administrativa” estos talleres no habilitados que trabajaban con las ventanas polarizadas y con una malla metálica a modo de reja. Y que su vulnerabilidad se agravaba porque trabajaban a destajo, o sea se le pagaba por prenda, y dos de ellos sin documentación.
El gran favor de Bonadio a Falabella se tramita en el expediente 13345/2012 caratulada NN s/reducción a la servidumbre también refiere al delito de trata de personas (ley 26.364 modificada por la ley 26.842) ya que se encontró según el fiscal Federico Delgado que apeló el archivo de la causa y solicitó la indagatoria de los empresarios “que se apropian del trabajo esclavo a través de la cadena de explotación de seres humanos”.
Los talleres textiles clandestinos se ubican en Quirós 3041, San Nicolás 266 y San Nicolas 276/8 que fueron allanados el 12 de marzo. Allí trabajaban diez personas en condiciones con cama adentro, con un sueldo de aproximadamente $2.500 -de los cuales $1000 eran retenidos para la comida y vivienda- y que las condiciones de higiene del lugar eran deplorables.
“Falabella” suelen contratar a talleres que subcontratan a otros talleres más pequeños. Es decir, las empresas mantienen el trabajo de diseño, comercialización, imagen, moldería y corte, mientras que tercerizan la confección, terminaciones y planchado directamente en talleres clandestinos o a través de talleristas intermediarios. Estos últimos se ocupan de subcontratar a trabajadores a domicilio o a otros talleres.
También tienen responsabilidad los eslabones intermedios de la cadena de comercialización, en Robert Egber Tupino Yncacutipa, que subvirtió el giro de los negocios formalmente declarado, para montar un taller ilegal. Este tallerista se encuentra registrado ante la AFIP como monotributista, CUIT n° 20-954561179-4, correspondiente a la categoría F (acabado de productos textiles), pero no tiene ningún empleado registrado ante dicho organismo.
El taller textil ubicado en San Nicolás 266 tiene de capataz o tallerista a Robert Egber Tupiño Yncacutipa quien manifestó que vive en el lugar junto a su esposa, Sonia Paula Salas Huaman. Además allí viven y son explotados una pareja con tres hijos. Durante el allanamiento se encontró dinero en efectivo, talonarios de factura “C” a nombre de Tupiño Yncacutipa, así como también bultos de ropa con etiquetas de Falabella, Sybilla y Americanino (las últimas dos son marcas propias de Falabella). Había cuatro máquinas en el taller.
El taller ubicado en Quirós 3041 tiene doce máquinas de coser, su encargado también es Tupiño Yncacutipa. Al momento del allanamiento, se encontraban cinco costureros todos de nacionalidad peruana, con excepción de uno boliviano y uno indocumentado. Uno de los costurero declaró que trabajaba nueve horas por mil pesos por mes. Y además reveló que la comida se la llevaba el talleristas desde San Nicolas.
Asimismo se encontraron prendas sin terminar, con etiquetas de Falabella, Sybilla y Americanino, idénticas a las halladas en el taller de San Nicolás 266. Una persona en situación migratoria irregular.
El fiscal comprobó que toda esta cadena de comercialización abreva de la esclavitud. Ello es así porque el nexo entre Falabella y los talleres textiles ubicados en Quirós 3041 y San Nicolás 266 es la firma “SIFAP S.A.”, con domicilio en Mendoza 4838/40, que funciona desde 1943 bajo el rubro “taller de estampados en metales (fábrica de plumas y chinches)”.
El dueño de “SIFAP S.A.” es Héctor Mitelman y el presidente de la sociedad es Gustavo Mitelman. En la causa quedó ratificado los hermanos Mitelman son proveedores oficiales de Falabella. Los rollos de etiquetas a nombre de Falabella S.A. contienen la inscripción de códigos de barra o de productos y precisamente esas identificaciones condujeron a los investigadores a la firma “SIFAP S.A”. La cadena es: talleres clandestinos-“SIFAP”- “Falabella”. Por ello la indagatoria Juan Luis Mingo Salazar –Presidente de Falabella S.A.- a Héctor Mitelman, a Gustavo Mitelman –titular y Presidente de SIFAP S.A, respectivamente- y al tallerista Robert Egber Tupiña Yncacutipa.
Falabella con este sistema de producción viola la ley 12.713 que establece responsabilidad solidaria de empresarios, intermediarios y talleristas a los efectos del pago de salarios y de los accidentes de trabajo. También el código penal en el artículo 140 y 145 bis, como también en el artículo 117 de la ley nacional de migraciones (nro.25.871).
APELACIÓN DEL FISCAL DELGADO
Señor Juez:
- Notificada la fiscalía de la resolución que dispuso sobreseer a Juan Luis Mingo Salazar; Gustavo Mitelman y Héctor Mitelman, en tiempo y forma se interpone recurso de apelación conforme las previsiones contenidas en el artículo 449 y concordantes del CPPN, por causar dicha decisión gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, antes de expresar la voluntad recursiva es preciso realizar una mínima aclaración destinada a definir los alcances del dictamen. El artículo 438 del código de formas nos obliga a indicar los motivos de la apelación. Es imprescindible, por lo tanto, definir qué es motivo desde el lugar en que está parado el apelante. En este caso, desde el Estado y anclado en el artículo 120 de la Constitución Nacional en el que se objetiva la doble función del Ministerio Público: organismo requirente de la jurisdicción y custodio de la legalidad. Desde esta posición, entonces, es imperativo definir la palabra motivo.
La palabra proviene del latín motivus[1] y admite cuatro acepciones aunque, (perdón Batjín!), todas convergen en un significado similar: * Que mueve o tiene eficacia o virtud para mover, * Causa o razón que mueve para algo, * En arte, rasgo característico que se repite en una obra o en un conjunto de ellas, * Tema (de una obra literaria); es decir, en lo que aquí interesa, motivar significa demostrar por qué una decisión no es compatible con el trabajo del Ministerio Público Fiscal.
Es más, este criterio fue ratificado por la Procuración General de la Nación[2].
Así, al explicar el lugar procesal en el que se ubica la apelación y definir con precisión el término, hemos sorteado el primer obstáculo: el de la admisibilidad del remedio. Vayamos entonces a las razones que edifican los motivos.
- En la resolución que se cuestiona el juez entendió fundamentalmente que no se verificaba la existencia de delito en la presente investigación en lo que hace a las figuras de la ley 26.364, razón por la cual dispuso el sobreseimiento de Juan Luis Mingo Salazar (Presidente de Falabella); Gustavo Mitelman y Héctor Mitelman (responsables de la firma SIFAP S.A, proveedora de Falabella).
Sin embargo, la fiscalía considera que la decisión resulta totalmente arbitraria y errónea a la luz de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto descarta todos los elementos que verifican la existencia del delito de trata de personas con fines de explotación laboral y parcializa la investigación de modo que únicamente valora (de forma vaga) aquellas constancias que permiten adoptar la decisión que hoy se recurre. En otras palabras, recorta el objeto procesal sobre la base de un “nomen iuris” que no se condice con los elementos de prueba recolectados.
- A fin de aclarar las razones expuestas, relataremos la forma en la que la causa llegó a esta instancia del proceso: El 20 de diciembre de 2012, Santiago Mozetic -Jefe de la Sección Penal de la Dirección Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Administración Federal de Ingresos Públicos- denunció ante la cámara federal que en el marco de las tareas de prevención y control de empleo no registrado, constató el funcionamiento de dos talleres textiles clandestinos, ubicados en Quirós 3041 y San Nicolás 266, ambos de esta ciudad. Señaló que allí trabajaban diez personas en condiciones de “empleados cama adentro”, con un sueldo de aproximadamente $2500 -de los cuales $1000 eran retenidos para la comida y vivienda- y que las condiciones de higiene del lugar eran deplorables.
A la par, se averiguó que el lugar poseía cuatro ingresos, sus ventanas estaban polarizadas y tenían colocada una malla metálica a modo de reja. Además, una empleada de un bar lindero manifestó que iba a ser muy difícil que atendieran a los inspectores y que seguramente los estaban observando por las ventanas espejadas. Dijo que notó cómo algunas personas que ingresaban al lugar “tiraban piedras a las ventanas del primer piso para que les abrieran” (ver fojas 1/50). Una situación análoga se detectó en relación al taller ubicado en San Nicolás 266, con la particularidad que en ese caso el sitio era utilizado como vivienda por los dueños de ambos lugares.
Delegada la investigación en la fiscalía en los términos del artículo 196 del código de formas, se dio intervención a la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina para que personal especializado en la materia Investigara los extremos denunciados por la AFIP. La labor desplegada por la policía confirmó el efectivo funcionamiento de ambos talleres textiles. En este sentido, lucen a fojas 4, 7, 9/10, 14/16, 62/64, 72/74, 102 y 103 las vistas fotográficas de los lugares investigados, que muestran con claridad las descripciones edilicias antes mencionadas (rejas y ventanas espejadas).
Frente a ello, a instancias de la fiscalía, el juzgado dispuso el allanamiento de los domicilios con el objeto de verificar las condiciones de salud, higiene, alimentación, entre otras, en las que se encontraban los trabajadores de los talleres. Dichos procedimientos se realizaron, en forma simultánea, el 12 de marzo de 2013 (ver fojas 109/110). A continuación, se describirán sus resultados.
-Respecto del taller textil ubicado en San Nicolás 266 de esta ciudad (fojas 124/142):
En tal ocasión, los funcionarios policiales fueron atendidos por Robert Egber Tupiño Yncacutipa –encargado del taller-, quien manifestó que viví en el lugar junto a su esposa, Sonia Paula Salas Huaman. Durante el allanamiento, también se encontraban presentes Haydee Sara Salas Huaman (hermana de Sonia), Nazaria Jesusa Huaman López (suegra de Robert Egber), y las menores Yhannela Kimbelyn Tupiño Salas, Paula Andrea Tupiño Salas y Magdiel Sarai Tupiño Salas (hijas de la pareja), todas ellas domiciliadas en el lugar.
En este sentido, Nazaria Jesusa Huaman López y Haydee Sara Salas Huaman, en oportunidad de declarar ante personal de la División Trata de Personas, negaron trabajar allí. Dijeron que vivían en el domicilio en cuestión junto a su familia pero que se dedicaban a vender flores en la vía pública (fojas 133/134).
Conforme surge del acta de rigor, se trataba de una casa con tres dormitorios, un baño, cocina y living comedor. Además, había un patio con un lavadero, un baño y otros dos dormitorios. Las precarias condiciones de higiene y seguridad del domicilio se encuentran ilustradas en el cd adjuntado a fojas 142. Durante el procedimiento se encontró dinero en efectivo, talonarios de factura “C” a nombre de Tupiño Yncacutipa, así como también bultos de ropa con etiquetas de Falabella, Sybilla y Americanino (las últimas dos son marcas propias de Falabella). Asimismo, se observaron cuatro máquinas de coser. Por último, la Dirección Nacional de Migraciones determinó que todos los ciudadanos mencionados (de nacionalidad peruana) se encontraban en situación migratoria regular en el país (ver fojas 141).
-Respecto del taller ubicado en Quirós 3041 de esta ciudad (fojas 184/218):
Se verificó que allí funcionaba un taller textil que tenía, para ese tiempo, doce máquinas de coser, cuyo encargado era Robert Egber Tupiño Yncacutipa. Al momento del allanamiento, se encontraban presentes Michel Báez Huaman –quien recibió a los preventores al ingresar a la vivienda, y por esa razón fue detenido y luego liberado-, Carlos Mijael Callisaya Ojeda, Norma Huaman Huaman (vivía en el domicilio de San Nicolás 266, donde fue hallado su DNI), Franklin Báez Huaman y Remo Moises Báez Quispe (quienes vivían en el domicilio allanado). Todos ellos son ciudadanos de nacionalidad peruana, con excepción de Carlos Mijael Callisaya Ojeda, que es boliviano.
Sobre las condiciones laborales, Remo Moises Báez Quispe declaró ante personal de la División Trata de Personas de la PFA que llegó al país por primera vez en noviembre de 2012, que trabajaba en el taller de 8 a 17 horas, por lo cual percibía un salario de $1000 por mes. Agregó que no pagaba alquiler y que la comida “se la lleva el dueño desde la calle San Nicolás”. También dijo que desconocía si su empleador efectuaba aportes en ANSES, y que tomó conocimiento del taller a través de su primo, Michel Báez que también trabajaba en el lugar (ver fojas 212).
Por su parte, Carlos Callisaya Ojeda dijo que trabajaba allí de 8 a 17 horas y que percibía $15 por hora. Agregó que tomó conocimiento del taller mediante un amigo y que no vivía en el domicilio allanado (ver fojas 213).
Asimismo, Norma Huaman Huaman declaró ante los policías que trabajaba en el lugar desde noviembre de 2012, de 9 a 14 horas y que percibía 20 pesos por hora. Mencionó que tenía otorgada una residencia precaria y que su prima, Sonia Salas, era la dueña del taller, a quien le alquilaba una habitación en el domicilio de San Nicolás 266 (fojas 214).
A su vez, Franklin Báez Huaman explicó que trabajaba en el taller de 8 a 17 horas, que percibía un sueldo mensual de 2000 pesos y que tenía otorgada la residencia precaria. A la par, dijo que era primo de Sonia Salas y que vivía allí (fojas 215).
Por otro lado, durante el allanamiento también se encontraron prendas sin terminar, con etiquetas de Falabella, Sybilla y Americanino, idénticas a las halladas en el taller de San Nicolás 266. Por su parte, se cuenta con una copia del contrato de alquiler celebrado el 30 de mayo de 2012 entre Sebastián López Ozores (locador) y Robert Egber Tupiño Yncacutipa (locatario), por un plazo de 36 meses (ver fojas 204/207). Las precarias condiciones de higiene y seguridad del domicilio se encuentran ilustradas en las vistas fotográficas obrantes en el cd adjuntado a fojas 218. Por último, cabe mencionar que, de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones a fojas 377/378, Remo Moisés Baéz Quispe se encontraba en situación migratoria irregular.
Tal la genealogía de los hechos. Es tiempo de colocarnos en otro nivel de análisis, porque ya sabemos que los talleres funcionaban y también sabemos que se fabricaban prendas para “Falabella”. De todos modos, era preciso articular esa información. Por ello la fiscalía interrogó a los especialistas de la AFIP.
Los inspectores que participaron de los allanamientos en cuestión prestaron declaración testimonial en la fiscalía. En tales ocasiones, brindaron un panorama de cuanto observaron en los procedimientos, las condiciones edilicias, de higiene y seguridad de los talleres allanados, y la situación de los empleados. También aportaron los informes elaborados como consecuencia de ellos (ver fojas 277/325 y 382/423).
Al respecto, merecen destacarse los dichos de la inspectora Jesica Lorena Vargas, quien refirió que los empleados del taller de Quirós 3041 “…viven ahí, duermen ahí y confeccionan todo el tiempo, incluso les pregunté si conocían las calles aledañas y no conocían nada. Me dio la impresión que no salen mucho de la casa. Tenían cara de cansados, con ropa de trabajo, sucios. Aparte el olor a encierro era terrible, no había ni una ventana abierta” (ver fojas 323). En igual sentido declaró Silvia Patricia Cosentino, quien presenció el mismo procedimiento y dijo que: “…las condiciones de trabajo no eran buenas, era un lugar chico, sin televisor, mesa de comedor. No había privacidad en la casa. Me dio la sensación que trabajaban sin mucho descanso ni límite de horario porque en este tipo de talleres la gente cobra por cada prenda que confecciona” (ver fojas 324).
Asimismo, de los informes aportados surge que Robert Egber Tupiña se encuentra registrado ante la AFIP como monotributista, CUIT n° 20-954561179-4, correspondiente a la categoría F (acabado de productos textiles). Sin embargo, no posee ningún empleado registrado ante dicho organismo.
A su vez, esto es decisivo, explicaron que las grandes tiendas como “Falabella” suelen contratar a talleres que subcontratan a otros talleres más pequeños. Es decir, las empresas mantienen el trabajo de diseño, comercialización, imagen, moldería y corte, mientras que tercerizan la confección, terminaciones y planchado directamente en talleres clandestinos o a través de talleristas intermediarios. Estos últimos se ocupan de subcontratar a trabajadores a domicilio o a otros talleres. Esta dinámica no responde a una obra del acaso, sino que se inscribe en una lógica muy sencilla: abaratar costos para aumentar la tasa de ganancia. En sí mismo ello no tiene nada de extraño, pero en este caso tiene un condimento particular, porque esa dinámica se nutre del trabajo esclavo.
En otras palabras, el devenir del proceso reveló con nitidez una de las consecuencias más crudas del capitalismo: la explotación del hombre por el hombre; esa que la organización republicana intenta mitigar a través de la institucionalidad derivada del Estado Nación. Aquella explotación que aquí palpamos en toda su intensidad, deriva de la ausencia de dichas mediaciones. Precisamente por ello, la necesidad de vender la fuerza de trabajo para subsistir, se topa con el fin de lucro del capitalista y esa relación queda sujeta a la cruda ley de la oferta y la demanda; es decir, a la del más fuerte. A la luz del derecho penal estos acontecimientos significan el delito de “trata de personas”, sancionado por la ley 26.364 (modificada por la ley 26.842).
Los operadores judiciales vemos todos los días en tribunales montones de causas que giran en derredor de talleres textiles clandestinos. Son procesos que tienen matices propios, pero rasgos comunes. Hablamos de inmigrantes que por necesidad son objetualizados y trabajan en condiciones deplorables, atravesadas por el hacinamiento, falta de ventilación, jornadas laborales interminables, etc. A su vez, son regenteadas por otra persona que muchas veces trabaja a la par y en esas mismas condiciones. No obstante, siempre hay un amo. Y aquí reside la cuestión nodal, porque no siempre es sencillo hallar el amo. Es más, muchas veces las causas fracasan por esa razón, porque tan solo se logra descubrir el taller, más no a quien se apropia de ese trabajo. Aquí las cosas fueron diferentes.
En efecto, esta vez pudimos ir más allá: logramos desentrañar qué empresas se apropian del trabajo esclavo a través de la cadena de explotación de seres humanos[3]. Por lo tanto, para la Fiscalía sus autoridades deben responder penalmente por estos sucesos. En el caso puntual, se trata de Falabella y SIFAP S.A –empresa proveedora de Falabella–.
- En este contexto, consideramos que la decisión de VS. resulta arbitraria toda vez se basa en elementos que no se encuentran acreditados en la causa. Veamos: el juez considera que la “realidad fáctica que surge de la investigación” radica en que la clandestinidad de los talleres es tal “por estar al margen de todo marco tributario y de regularidad laboral, ídem respecto los requisitos que exige [el gobierno de] la ciudad de Buenos Aires”. De ese modo, concluye en que “lo único concreto” es la existencia de dos talleres que “funcionan al margen de toda habilitación”.
Es decir, que a juicio del magistrado se trataría de una falta meramente administrativa, porque: *no existía estado de esclavitud o reducción a la servidumbre, *no había violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción y *no se observaba abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. Para ello, dijo que de las declaraciones prestadas por los trabajadores surgía que “concurrieron a los mismos por voluntad propia ofreciéndose a trabajar, teniendo la libertad de ingresar y salir cuando quisieran sin ser sometidos al dominio absoluto de su empleador”. También señaló que “en las diligencias se apreció el buen estado de todos los ambientes, la limpieza y orden del lugar, con las características propias de los talleres textiles”.
Y acá cobra gran sentido la parcialización de la investigación que mencionábamos. En primer lugar, no debe perderse de vista que el simple hecho de que los trabajadores puedan entrar y salir libremente del taller o puedan viajar, no los hacen ni más ni menos “libres” y para ello, es preciso ir más allá de la “ideología del consentimiento”. La libertad no se refiere a la “libertad ambulatoria”, sino a la “autonomía” para llevar adelante un plan de vida. Claramente estos talleres se nutren de empleados de diferentes nacionalidades, quienes por su situación migratoria y económica, que los coloca en un estado de vulnerabilidad[4], no tienen otra alternativa que trabajar en esos lugares y ajustarse a sus reglas. No porque haya alguien apuntándoles con un arma. La intimidación o coerción de la que habla la ley se puede dar e interpretar de varias maneras, como por ejemplo, dejarlos sin trabajo, sin poder ganar aunque sea una moneda con la cual subsistir, o más aún, perder el lugar donde vivir y comer. Al respecto, varios de los empleados, que según el juez “eligen” trabar allí, recibían como parte de su sueldo vivienda y comida.
Por otro lado, en cuanto a las “buenas” condiciones de trabajo que alega el juez, tal como lo expusimos más arriba, de las declaraciones testimoniales de los inspectores se desprende textualmente que “…viven ahí, duermen ahí y confeccionan todo el tiempo, incluso les pregunté si conocían las calles aledañas y no conocían nada. Me dio la impresión que no salen mucho de la casa. Tenían cara de cansados, con ropa de trabajo, sucios. Aparte el olor a encierro era terrible, no había ni una ventana abierta” (ver fojas 323). “…las condiciones de trabajo no eran buenas, era un lugar chico, sin televisor, mesa de comedor. No había privacidad en la casa. Me dio la sensación que trabajaban sin mucho descanso ni límite de horario porque en este tipo de talleres la gente cobra por cada prenda que confecciona”. Al respecto, no hay nada más que agregar.
En conclusión, la materialidad del hecho y la participación de la empresa Falabella no está discutida. Sólo se trata de la interpretación vaga que el Juez hace sobre la ley 26.841 en esta causa y en tantas otras similares a la presente[5].
En este sentido, el Jurista italiano Salvatore Senesse reparaba en el nefasto hábito del “olvido de los hechos” cuando la “clasificación” o el “nombre jurídico” desplazaba el horizonte de protección de la máxima constitucional de “afianzar la justicia”, que es precisamente interpretar los hechos desde su significado más cabal y completo y no desde su recorte conceptual / clasificatorio.
Frente a ello, y por los argumentos expuestos la Fiscalía considera que VS. deberá escuchar en declaración indagatoria, en los términos del artículo 294 del CPPN, a Juan Luis Mingo Salazar –Presidente de Falabella S.A.-, a Héctor Mitelman y a Gustavo Mitelman –titular y Presidente de SIFAP S.A, respectivamente–.
Además, no cabe ninguna duda que Robert Egber Tupiña Yncacutipa era el dueño y responsable de ambos talleres. En otras palabras, es uno de los eslabones dentro del delito investigado. Frente a ello, corresponde que VS. amplíe su declaración indagatoria, en los términos del artículo 294 del CPPN y consecuentemente su procesamiento en los términos del artículo 306 del CPPN ( ver foja 816/817 y 821/823).
Por ello, la fiscalía solicita al señor juez que tenga por presentado en tiempo y forma el recurso articulado, lo conceda y eleve el expediente a la Cámara Federal para su resolución.
Provea VS de conformidad que
SERÁ JUSTICIA
[1] http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO:BUS=3&LEMA=motivo
[2] “Kness, Gustavo s/ causa N° 12.977”, S.C.K. 69, L. XLVII.
[3]La forma en que se reproduce la relación social capitalista en el campo textil, funciona más o menos del siguiente modo: las marcas de ropa (cuyos dueños se ubican en países centrales o desarrollados) contratan a fábricas o talleres anclados en países subdesarrollados o periféricos (para usar la terminología de Raúl Prebisch) porque de esa forma obtienen más plusvalía (allí se consigue mano de obra barata, el costo para el fabricante es menor y las normas laborales son más flexibles). El país que tiene el “honor” de reunir todas estas características y por ende ser el más barato del mundo es Bangladesh, donde hace poco tiempo murieron más de mil trabajadores textiles que vivían hacinados en un taller de nueve pisos que se derrumbó por haber sido construido por fuera de la normativa vigente (http://www.ambito.com/noticia.asp?id=687644).
[4] Vulnerar viene del latín vulnerare y significa herir, dañar, ofender.[4][ Si trasladamos el concepto de vulnerar al ámbito de la “trata de personas” podemos afirmar que en el caso de la “trata” se hiere la subjetividad, se quiebra la capacidad de auto-determinarse, la chance de decidir porque hay una asimetría derivada de una situación de dominación anclada en el contexto socio económico que se traduce en que el dominante coloniza la subjetividad del dominado. Este se convierte en una cosa u objeto que responde a la voluntad del otro. La vulnerabilidad no tiene que ver necesariamente con violencia física, sino con una situación de subjetividad quebrada, con la negación del sujeto, ya que la persona se transforma en una mercancía explotada.
[5]Por ejemplo, en el expediente n° 8129/2012 “Zeng Song Pi o Zheng Xiangri s/ reducción a la servidumbre” (Fiscalnet 81700/2012).
Es admirable el vaciamiento semántico del discurso vigente en diversos ámbitos. La sentencia esta vaciada de sentido semántico; entre la sentencia y la realidad existe una discordancia tan grosera y evidente, pasibles de ser calificadas como prebaricato y falsedad ideológica; por lo que hay una denegatoria de justicia; y supongo que esa denegatoria no debe haber sido gratuita. No creo que sea de la intima convicción del magistrado que haya fallado ajustado a derecho por lo cual tengo todo el derecho a dudar de su probidad; y una persona sin convicciones algún móvil tuvo que tener para actuar de manera manifiestamente inmoral; yo tengo la íntima convicción que algún beneficio obtuvo de esta acción, y realmente estos procederes provocan repulsa.