Videos sobre Stravos el bar-prostíbulo con sus dueños procesados por trata

Hoy es noticia que los dueños del bar-prostíbulo de Recoleta Stravos (ubicado a la vuelta del Ministerio de Seguridad Nacional) se encuentran procesados por el delito de trata de personas por obligar a prostituir a una mujer que la habían contratado como copera o alternadora.

Escrache a Stravos en el 2014
Escrache a Stravos en el 2014

La Alameda en su trabajo para erradicar la trata y el crimen organizado viene desde el año 2012 denunciando a Stravos, entre los 55 prostíbulos instalados en Recoleta mucho de ellos camuflados como bares o boliches.

En los video que adjuntamos se ve como en la cuadra de Vicente López entre av. Pueyrredón y Azcuénaga no sólo está Stravos además al lado SODOMA que sigue en activad. 

Este lunes feriado por la mañana, el legislador porteño de Bien Común, el partido de la Alameda, señaló a un noticiero televisivo que Stravos como el resto de los prostíbulos aún en pie como Sodoma, Cocodrilo, New Port, “están coimeando a los inspectores municipales de la AGC y a las cúpulas de la comisaría local”.

Asimismo señaló el legislador y titular de la Alameda “que es la gestión PRO que gobierna hace ocho años la Ciudad que se niega a votar en el recinto de la Legislatura el proyecto de ley para quitar la habilitación a estos negocios que se dedican a la trata de personas y la explotación sexual como ya demostró en el caso de Stravos por un juez probo como Sebastián Casanello junto al fiscal Federico Delgado”.  

PROYECTO DE LEY POR EL CIERRE DE PROSTÍBULOS AUTORÍA DE GUSTAVO VERA QUE EL PRO SIGUE SIN QUERER VOTAR

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley:

Art. 1° Incorpórese al Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el Art. 58 bis que dispone lo siguiente:

Art. 58 bis: Se prohíbe en los locales de diversión nocturna, cualquiera sea su denominación, la contratación de empleadas para alternar o bailar con los concurrentes bajo pena de clausura del establecimiento y cancelación de la habilitación.

Artículo 2°: Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza 33.266/76 y sus modificaciones): 10.2.2. inc. f); 10.2.12; 10.2.13; 10.2.14 y 10.2.15.

Artículo 3°: Queda derogada toda referencia a las alternadoras en el Art. 10.2.16 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza 33.266/76 y sus modificaciones).

Articulo 5°: De forma.

FUNDAMENTOS

El presente proyecto incorpora el art. 58 bis bis al Código Contravencional por entender que los denominados locales de diversión nocturna clase “A”, los antiguos cabarets y whiskerías, suelen encubrir casas de tolerancia prohibidas por el art. 15 de la ley 12.331 y el art. 125 bis y 127 del Código Penal.

El proyecto se inscribe en el marco de la lucha que debe encarar el estado contra la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena contribuyendo desde la esfera del Gobierno de la Ciudad Autónoma a los esfuerzos que debe realizar el Gobierno Nacional.

En este sentido debemos recordar que  la explotación de la prostitución ajena en forma organizada es considerada por el derecho internacional como una práctica análoga a la esclavitud de acuerdo con los criterios establecidos por la Organización de las Naciones Unidas. Vale la pena reseñar que el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).

En efecto, la explotación de la prostitución ajena es considerada en el derecho internacional de los Derechos Humanos como una forma de trato degradante que cuando se ejerce sobre la mujer constituye una práctica discriminatoria que los estados tienen la obligación de eliminar. No podemos pasar por alto que en el Preámbulo del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena se dice expresamente que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad. En consonancia con esto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer obliga a tomar las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6).  Debe destacarse, por último, que en los Informes del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud correspondientes (Resolución de la Subcomisión de Derechos Humanos 2001/14 y 2002/27) se instó a los Estados a que se aseguren que sus políticas y leyes no legitimen la prostitución considerándola la opción de trabajo de sus víctimas y a prevenir la trata y la prostitución, enjuiciar a los tratantes y demás explotadores sexuales y proporcionar asistencia y medios de rehabilitación a las víctimas.

En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales que fueron firmados y ratificados por nuestro país:

  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
  • La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
  • La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que:“Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que“Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
  • El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.

Estos criterios necesariamente deben ser incorporados a la legislación interna en cumplimiento de la antigua norma “pacta sunt servanda” recogida en los arts.31 y 75 incs. 22 y 23 de la Ley Fundamental. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone expresamente la sujeción a esta norma y la obligación de proceder de buena fe por parte de sus autoridades (art. 10 C.C.A.B.A.).

No se nos escapa que muchos de estos conceptos han encontrado acogida en la legislación penal vigente tanto en el propio texto del Código Penal como en las leyes complementarias de ese cuerpo legal. Dentro de ese conjunto de disposiciones hay que mencionar especialmente la aún vigente ley nacional nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación y que tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas.  Dicha ley que consagra legislativamente el principio abolicionista en materia de prostitución prohíbe el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella (art. 15º). El art. 17º de la ley reprime a los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspiró trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma.

La ley 26.842 que organiza la lucha contra la trata de personas y la explotación ha reformado el Código Penal introduciendo sustanciales modificaciones en lo que atañe a los delitos de promoción y facilitación de la prostitución (arts.125 bis y 126) y de explotación comercial de la prostitución (art. 127 C.P.).

El presente proyecto apunta a reforzar la prohibición establecida en el art. 15° de la ley 12.331 y en los arts. 125 bis y 127 C.P. en virtud de las disposiciones del art. 2 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de  la Prostitución Ajena. Entendemos que es nuestra responsabilidad cubrir aunque más no sea en el modesto ámbito de las normas contravencionales y administrativas las hendijas a través de las cuales se facilita el incumplimiento de la Ley Suprema de la Nación, tal como la define el art. 31 C.N.. En ese aspecto estamos convencidos de que así estamos cumpliendo con la obligación establecida en el art. 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

La explotación de la prostitución ajena es una práctica discriminatoria contra la mujer conforme lo establece el art. 6 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. En consecuencia, se impone la adopción de medidas legislativas para eliminar esas prácticas así como la incitación a esa clase de discriminación en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la citada convención. Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece expresamente que toda persona debe estar protegida contra la discriminación y contra toda provocación a la discriminación (art. 7).  La libertad de industria, trabajo y comercio  mencionadas en el art. 14 de la Constitución Nacional no puede ser utilizada con la finalidad de atentar contra la libertad y la dignidad de las personas, o para poner en riesgo la salud pública, toda vez que los derechos no son absolutos y si son susceptibles de reglamentación legal. En el mismo sentido pueden hacerse valer  las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (art. 29),  los arts 2,5, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1,2 y 24  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Estos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)

Por lo demás no podemos dejar de señalar que la existencia de normas locales que contribuyen a sostener el fenómeno de la prostitución organizada en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires genera el deber constitucional de derogarlas en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Constitución porteña. En este sentido corresponde la derogación de las normas que permiten la prestación del servicio de alternadoras en los locales de diversión nocturna clase “A” y reglamenta su inscripción en registros especiales y somete a vigilancia médica. Estos locales han sido tradicionalmente lugares en los que se ejerce la prostitución en forma apenas encubierta. La existencia de reglamentaciones para la actividad de las alternadoras son resabios de los tiempos en que la prostitución estaba regulada y pretendidamente sujeta a vigilancia médica. El funcionamiento de esta clase de locales de diversión nocturna está en contradicción con las normas establecidas en los arts. 3, 6 y 16 del Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, ratificado por ley 11.925. En efecto, la labor de prevención, de prohibición de los registros de personas de quienes se sospeche que ejercen la prostitución y la exigencia de incriminación de los actos preparatorios de la explotación de la prostitución ajena no se cumple si el estado tolera y reglamenta actividades que sirven de pantalla a los prostíbulos. Constituye un acto de hipocresía política condenar retóricamente una conducta  que se reglamenta en las leyes. Consideramos que de este modo la Ciudad de Buenos Aires se une al movimiento, que en forma creciente en el interior del país, se dispuso a dar batalla a la explotación de prostitución ajena derogando las ordenanzas y leyes que reglamentan el funcionamiento de locales de diversión nocturna, clubes nocturnos, cabarets o whiskerías que no  son en la realidad otra cosa que prostíbulos. Estas reglamentaciones contrarias a los tratados internacionales mencionados más arriba y a las disposiciones de la ley 12.331 constituyen una afrenta a la dignidad de la mujer toda vez que admite el estereotipo que la reduce a la condición de cosa, instrumento de placer, objeto de transacciones comerciales. La Ciudad de Buenos Aires debe adoptar perspectivas de género en la adopción de sus políticas públicas y medidas efectivas de protección contra las víctimas de la explotación sexual de conformidad con las claras disposiciones del art. 38 de la Constitución porteña. Mantenerse al margen de este movimiento y no modificar una normativa vetusta y claramente contraria a principios elementales de moral pública no es admisible. En consecuencia, se eleva este proyecto a la consideración de la Legislatura.

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