TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN – ALGUNOS ASPECTOS LEGALES

INTRODUCCIÓN.

En los últimos días, vecinos del Bajo Flores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires advirtieron con sorpresa que en diferentes columnas de alumbrado se habían pegado folletos donde se ofrecía  una suma de dinero en dólares a las mujeres que deseen “alquilar” su vientre para tener un hijo/a a pedido de  terceras personas.

Claramente, el anuncio llamó su atención y les hizo ruido sobre si no estaban frente a una situación que podría ser constitutiva de un delito; motivo por el cual, se acercaron a La Alameda para darnos a conocer su preocupación.

 Esto derivó en una denuncia penal que fue presentada ante la justicia para que investigue si estamos frente a una nueva modalidad de trata de personas con fines de explotación de mujeres y de los hijos/as que llevaron durante nueve meses en sus vientres a cambio de una suma de dinero.

En nuestra presentación judicial esbozamos algunos de los  argumentos jurídicos para fundar la denuncia y los queremos compartir para que todos aquellos que –como nosotros- quieren un mundo en el cual NO se conciba al ser humano como un objeto material/cosa susceptible de valor económico, sino un ser humano cuya dignidad nunca pueda ser negociada. 

Cualquier aporte, opinión, pensamiento, etc. pueden ser compartidos al siguiente mail alamedafundacion@gmail.com o en nuestras redes sociales.

FUNDAMENTOS.

Mucho se ha escrito ya sobre como el alquiler vientres resultaría ser una nueva modalidad de explotación de personas por quienes buscan beneficiarse económicamente a partir de la cosificación de mujeres que se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal que acceden a utilizar su cuerpo como un medio para ganar dinero. Si bien es cierto que en muchos países resulta ser una práctica legal –lo mismo ocurre con la prostitución- no es menos cierto que esta actividad prospera en países pobres o en aquellos donde existe una gran desigualdad social y económica. Ello sin olvidarnos de los niños y niñas producto del “contrato” mercantil.   Sin temor a equivocarme, puedo afirmar que estamos frente a la vulneración de la dignidad humana, ya que alquilar el cuerpo para tener un hijo o para satisfacer los deseos sexuales de terceros obedece a la mercantilización del ser humano. Con el agravante que, en el primer supuesto, tenemos a personas que probablemente nunca lleguen a saber quién fue la mujer que lo llevó en su vientre durante los primero 9 meses de vida o qué fue de la vida del bebé que concibió y dio a luz.  

Por otra parte, la mujer que alquila su vientre es vista por quienes la contratan como un objeto/cosa para cumplir un deseo… una máquina, algo. Pero no como una persona que puede sufrir un sinfín de riesgos a su salud física o psíquica o –incluso- perder la vida. 

Y reiteramos, qué pasa con los Derechos Humanos de los/as que nacen bajo está modalidad de explotación.  Estamos frente a dos víctimas.  

La discusión a nivel internacional tuvo su colorario en la “Declaración de Casablanca” en 2023. La precitada declaración fue firmada por 100 expertos de 75 nacionalidades (juristas, médicos, psicólogos y filósofos), en la que solicitan la instauración de un tratado que suprima la maternidad subrogada. Ello así, atento consideraron que el “contrato” de subrogación –entiendo que es un eufemismo de “alquiler”- viola la dignidad humana. Por esta razón, los participantes pidieron a los gobiernos que condenaran la gestación subrogada en todas sus formas y procedimientos, remunerados o no, y que adoptaran medidas para luchar contra esta práctica. Esta condena fue apoyada por el Papa Francisco y la Santa Sede. El Santo Padre manifestó públicamente que “la práctica de la maternidad subrogada viola gravemente la dignidad de las mujeres y de los niños”, y habló  del mercado que representa la maternidad subrogada”. 

Asimismo, esta lucha contra la cosificación del ser humano ya se encuentra amparada en distintos pactos internacionales. Como ser:

– Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre.


-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).


– Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, firmado el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, a través del cual se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos y se subrayan aquellos derechos que se desprenden de su especial condición de seres humanos que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren de protección especial.


– Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines” (art. 2). Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años” (art. 3).
                 
La problemática del alquiler de vientres se halla relacionada no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también contra las formas contemporáneas de la esclavitud y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).

Nuestro país ha sido precursor en el mundo en la abolición de la prostitución y de la criminalización de quienes se benefician económicamente ella. Todo nuestro andamiaje jurídico busca proteger la Dignidad del ser humano. No solo NO permite que se considere al ser humano como un objeto, sino que castiga a quienes le den ese sentido. 

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 15 dispone:

 En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. (Lo remarcado me pertenece).

Por otra parte, nuestro Código Civil y Comercial define el comienzo de la existencia de la persona humana:

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

En congruencia con lo que venimos afirmando, el artículo 51 del CCyC dispone:

ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

Nuestro Código Penal tiene previstos delitos conexos a la trata de personas que han ido evolucionando a medida que lo fue haciendo el crimen. En ese sentido, se han ido incorporando figuras penales como el tráfico de órganos o el matrimonio servil . En lo que se refiere a la alquiler de vientres si bien no existe delito penal especifico que lo contemple, no es menos cierto que existen otros delitos como la supresión y suposición de identidad  que –según mi entender- configurarían la explotación de la persona por nacer. 

En efecto, los artículos del 138 a 139 bis del Código Penal disponen: 

Artículo 138. — Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

Artículo 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.

Artículo 139 bis – Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.

Por último, el artículo 145 bis reza:

Artículo 145 bis. – Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

Como conclusión, entendemos que existirían elementos suficientes para presumir que a partir de la difusión del precitado folleto se buscaría –como mínimo- captar mujeres en situación de vulnerabilidad para que alquilen su vientre y con ello se cometería alguno de los delitos enunciados u otros que de la investigación judicial puedan surgir.

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1. https://declaration-surrogacy-casablanca.org/es/#:~:text=La%20Declaraci%C3%B3n%20de%20Casablanca%20para,3%20de%20marzo%20de%202023.

2. https://www.vaticannews.va/es/mundo/news/2024-04/conferencia-internacional-roma-abolicion-maternidad-subrogada.html

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