Fallo de la Corte Suprema sienta preocupante precedente optando por la Justicia Ordinaria por sobre la Federal en caso de trata

En un reciente fallo de la CSJN en la causa Incidente N° 1 – NN: N.N. s/ incidente de incompetencia – FLP 586/2022/1/CS11, dictado el 9 de abril del 2024, sustentado en el dictamen del Procurador General de la Nación interino, Dr. Eduardo Ezequiel Casal, en el cual se resolvió que una denuncia por trata de personas con fines de explotación laboral fuera investigada por la justicia ordinaria -Juzgado de Garantías n° 8 del departamento judicial de La Plata- y no por la justicia federal donde inicialmente se había presentado -Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Lomas de Zamora-, por entender que los hechos acreditados hasta ese momento no permiten vislumbrar la configuración del artículo 145 bis del Código Penal.

EL CASO

Según surge del dictamen del Procurador General de la Nación, el caso tiene su origen en una denuncia realizada a partir de una inspección en un predio rural realizada por inspectores del RENATRE, en la cual el personal del organismo detecta la presencia de dos personas –padre e hijo- que vivían y laboraban en un establecimiento rural ubicado en la ciudad de Cañuelas, provincia de Buenos Aires. Durante el relevamiento de los trabajadores los inspectores advierten que podrían estar frente a un caso de trata de personas con fines de explotación laboral motivo por el cual realizan la denuncia ante la “Línea 145”. Los indicios que habrían tenido en cuenta los inspectores para realizar la denuncia fueron que los trabajadores les manifestaron que trabajaban en el lugar desde hacia 8 años, que el dueño del predio no les pagaba los salarios adeudados y que las condiciones habitacionales del lugar donde vivían eran paupérrimas.

A partir de la denuncia se activó el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata y las presuntas victimas fueron entrevistadas por los profesionales que dependen de Programa. Tiempo después, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Lomas de Zamora tomó declaración a las presuntas víctimas en los términos del artículo 250 quater del Código Procesal Penal de la Nación. El juez concluyó que el dueño del establecimiento habría permitido que el empleado y su hijo se alojaran en el predio de su propiedad con aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad previa y que de ese modo habría logrado que cuidara el campo por años, sin abonarle salario alguno, lo cual le habría resultado muy conveniente a sus intereses. Sin perjuicio de ello y de conformidad con la fiscalía opinante, el juez resolvió declinar su competencia a la justicia ordinaria por entender que no estaban reunidos los extremos legales requeridos por el tipo penal previsto en el artículo 145 bis del Código Penal Argentino, es decir, trata de personas. Sin perjuicio de ello, el juez federal sostiene que existen elementos para que se investigue el delito previsto en el artículo 140 del Código Penal que reprime de 4 a 15 años de reclusión o prisión al que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad. Esta presunción delictual no fue compartida por el juez a cargo del Juzgado de Garantías n° 8 del departamento judicial de La Plata y ante ello y manteniendo su posición el Juez Federal se trabó el conflicto de competencia negativa y se elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que lo dirima.

En su dictamen, el Procurador General de la Nación respaldó su posición en un caso del año 2017 en el cual se trabó una discusión similar y en la cual opinó que:

Más allá de la estrecha relación que existe entre el delito de trata y el de reducción a servidumbre u otra condición análoga, en tanto constituye uno de los supuestos de “explotación” expresamente previsto en el artículo 2, inciso a, de la ley 26.364 (texto según ley 26.842), a mi manera de ver, la calificación ensayada por el juez federal, sobre cuya base apoyó su incompetencia, encuentra adecuado sustento en los antecedentes de la causa …”.

Manteniendo idéntica posición y sosteniendo que si bien existen elementos de la existencia de un aprovechamiento por parte del empleador de la vulnerabilidad del trabajador y la confianza que este último profesaba a su empleador de mejorar sus condiciones económicas, no existirían otros elementos que le permitan vislumbrar la existencia de los supuestos previstos por el tipo penal de la trata de personas, pero que sí es necesario que la justicia local siga investigando en delito de explotación, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad.

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda, Lorenzetti- adhirieron de conformidad a lo dictaminado por el Procurador Interino y declararon que resulta competente para entender en las actuaciones el Juzgado de Garantías n° 8 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

ANÁLISIS RAZONADO DEL CASO.

Nos llama poderosamente la atención la posición adoptada por el Procurador General de la Nación en el precitado dictamen, ya que va de bruces contra la doctrina/jurisprudencia que se venía sosteniendo desde el fallo C. 1016. XLVI. COM, “Abratte, Gloria Liliana S/ Denuncia” que fuera resuelto el 5 de julio de 20112.

El antedicho caso se trató de una denuncia por trata de personas con fines de explotación sexual que se habría consumado en las localidades de Lonquimay y Colonia Barón, provincia de La Pampa, en unas whiskerías donde se explotaba sexualmente a mujeres que provenían de las provincias de Salta y Santiago del Estero y de la República Dominicana. Al igual que en el caso en análisis, se trabó una discusión de competencia entre la justicia federal y la justicia ordinaria de la provincia de La Pampa sobre quién de ellos debía investigar la denuncia, ya que, para el Juez Federal no había elementos claros que permitan sostener el delito de trata de personas y que este no se debía presumir. Como consecuencia de ello, se elevaron las actuaciones del incidente a la Corte para su intervención.

Con gran acierto, el Procurador General de la Nación de aquel entonces, sostuvo ciertas máximas que se fueron sosteniendo a lo largo de una década. Estas directrices sostienen que frente a un caso donde exista algún elemento que permita presumir que se está frente a un caso de trata de personas es –por mandato legal- la Justicia Federal la que debe llevar adelante la investigación y que esta no debe declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir.

recordar que mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión del delito de trata de personas resulta de fundamental importancia para asegurar la eficacia de la norma que lo reprime, y que eso determina que, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir, sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se haya configurado o no dicho ilícito (c. sentencias del 23 de febrero de 2010 Y del 13 de abril de 2010, en la Competencia 538, XLV, in re “Fiscal s/Av. presuntos delitos de acción pública” y en la Competencia 611, XLV, in re “Actuaciones instruidas por presunta infracción a la ley 26.364”, respectivamente, en las que V.E. remitió a los fundamentos y conclusiones de los dictámenes emitidos por esta Procuración General).

Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – LORENZETTI – HIGHTON de NOLASCO – PETRACCHI – MAQUEDA – ZAFFARONI – ARGIBAY- compartieron el dictamen y ordenaron que sea el Juzgado Federal de Santa Rosa quien asuma la competencia para resolver caso.

Esta decisión, según nuestra opinión, resulta ser las más acertada para llevar adelante una política pública tendiente a combatir la trata de personas con fines de explotación en sus diferentes modalidades y tiene su justificación en que cuando hablamos de trata de personas nos encontramos frente al crimen organizado nacional y/o internacional, que se nutre para financiarse de las cuantiosas ganancias que derivan de su accionar delictivo. Pero aun más importante que ello, resulta ser que las víctimas rescatadas terminan siendo olvidadas o libradas a su suerte en lo que en definitiva –en algunos casos- puede llegar a costarles la vida o la de sus familiares. Es precisamente la justicia federal la que cuenta con casi todas la herramientas legales para poder investigar delitos de esta envergadura, ya que como dijimos, estamos frente a delitos que para ejecutarse suelen intervenir diferentes jurisdicciones provinciales e internacionales y se comente junto a otros delitos como el lavado de activos y/o el tráfico de drogas y/o el tráfico de migrantes y/o el tráfico de armas, etc. Por otra parte, tiene a su vez los aceitados vinculos con los diferentes organismos creados para combatir el delito y asistir y proteger a sus víctimas. Esto sumado a que la Argentina firmó sendos tratados internacionales –incluso algunos con rango constitucional luego de su reforma en el año 1994- es que se obliga llevar adelante una férrea política de Estado para combatir este flagelo.

Vale la pena traer a colación el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso conocido como  Trabajadores de la hacienda Brasil Verde v. Brasil, sentencia de 20-10-20163. Sin adentrarnos demasiado en él -en honor a la brevedad- solo vale mencionar que se llevó adelante una discusión sobre la competencia entre la justicia federal de Brasil y la justicia ordinaria del Estado de Pará. Esto significó –según la (CIDH)- que los trabajadores explotados laboralmente sufran una nueva revictimización, pero esta vez por parte de la impericia del Estado Brasilero al no poder garantizarles justicia. En dicho fallo, la (CIDH) consideró que la justicia brasilera no había procurado en forma diligente una resolución rápida y efectiva que asegurara los derechos de las víctimas. Asimismo, sostuvieron que existieron retrasos en el proceso penal que obedecieron a los conflictos de competencia que derivó en una denegación de justicia en perjuicio de las víctimas. Por último, afirmaron que el Estado Brasilero no les había garantizado a las víctimas -ni material y ni jurídicamente- la protección judicial suficiente que tutelara sus derechos humanos. Por estas razones el Estado Brasilero fue condenado a: i) Publicar la sentencia y su resumen; ii) reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000, en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, iii) dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la sentencia, adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas, y, iv) pagar las cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.

Va de suyo que las víctimas y sus familiares no tienen tiempo para discusiones técnicas jurídicas ya que –como dijimos- lo que está en juego no es más ni menos que su salud física y psíquica, y en el peor de los casos, su vida y las de sus familiares.

Por la razones expuestas, creemos conveniente aconsejar que se continúe manteniendo la posición adoptada en el caso “Abratte, Gloria Liliana S/ Denuncia”. Pero por sobre todas las cosas que se instruya a todos los juzgados, fiscalías y defensorías federales la recomendación de no declinar la competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir en delitos de explotación sexual y/o laboral y/o infantil y/o tráfico de órganos con algún indicio de la comisión de los verbos típicos del artículo 145 bis del Código Penal.

LAS VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS NO TIENEN TIEMPO PARA DISPENDIOS JURIDICCIONALES, lo que está en juego es mucho más importante que la técnica jurídica.

1 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7946881&cache=1713283941633

2 https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscar.html

3 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf; Resumen Oficial del caso disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_318_esp.pdf.

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