La Alameda pide la destitución del Juez Federal Alejandro Cabral

Denunciado: Juez Alejandro Cabral

Por su apología de la prostitución y el proxenetismo

En un reciente fallo el juez del Tribunal oral en lo criminal federal de Neuquèn, Alejandro Cabral, realizó una insólita apología de la prostitución y el proxenetismo en el marco de un juicio donde un hombre está imputado de haber prestado colaboración secundaria a otra persona con el fin de prostituir a diez mujeres en el local Anfritrion de Plaza Huincul.

La Fiscalía demostró que la tarea del imputado consistía en ser la persona que servía las copas detrás de la barra, controlaba a las mujeres que allí trabajaban otorgándoles una pulsera por cada copa y pase realizado, llamándolas por teléfono para que regresaran al local y les pagaba al finalizar la jornada. El fiscal de la causa Miguel Palazzani subrayó las contradicciones en los testimonios que brindaron las mujeres en el Centro de Atención a las Víctimas del que luego manifestaron en el debate judicial. Fuera del entorno mafioso donde eran coaccionadas, reconocieron la explotación y humillación a la que eran sometidas, pero delante de los proxenetas se negaron a ratificar sus dichos. Ello se debe a la situación de temor y vulnerabilidad de las víctimas donde según el fiscal “ la mayoría no había terminado la primaria, tenían pocos ingresos, hijos y algunas estaban en situación de migración precaria”.

Para el juez Cabral, el temor de las mujeres a las mafias que las explotaban no se debía al entorno mafioso y de vulnerabilidad en el que se hallaban, sino una suerte de elección laboral y aprovechó la ocasión para realizar una apología de la prostitución, al que consideró un trabajo que debe regularizarse como cualquier otro y a minimizar la responsabilidad de los proxenetas del local.

El pronunciamiento jurídico de Cabral deja como mínimo en evidencia su desconocimiento inexcusable del Derecho (articulo 17, inciso 1 de la ley 24,937, modificado por la ley 26.080). Y por tal motivo, el presidente de la Fundación la Alameda, Gustavo Vera, con el patrocinio letrado del Dr Rodolfo Yanzòn, presentó este martes 10 de marzo ante el Consejo de la Magistratura un escrito en el que se solicita que se inicie el trámite de remoción de su cargo por emitir fallos en abierta oposición con nuestras leyes y tratados internacionales de Derechos Humanos para luchar contra el proxenetismo y la trata de personas. En la presentación, se enumeran todas las leyes y tratados internacionales contra los que el juez Cabral se rebela.

Coincidimos con las declaraciones vertidas a los medios provinciales el pasado 27 de febrero por la subsecretaria de la Mujer de Neuquén, Patricia Maistegui, que sostiene que el pronunciamiento de Cabral “no se ajusta a derecho, genera confusión y promueve el consumo de la prostitución: Es una real vergüenza, cualquier persona tiene que conocer las leyes, más un juez”.

Contacto:

Gustavo Vera 1568803973
Rodolfo Yanzon 1150170167

Recepción de la Denuncia contra Cabral

TEXTO COMPLETO DE LA DENUNCIA

DENUNCIA

 Al Consejo de la Magistratura de la Nación

                       Gustavo Javier Vera, en mi carácter de presidente de la” Fundación Alameda Para la lucha contra el trabajo Esclavo” (se acompaña estatuto); con domicilio real en la calle Lacarra 728 de CABA; con el patrocinio letrado de Rodolfo N. Yanzón (T 41 F 615 CPACF – domicilio electrónico 20144323166), digo:

                     I

        Que formulo denuncia contra Alejandro Cabral, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, por los hechos que a continuación describo. 

                     II 

        El 27 de febrero de 2015 el nombrado emitió un fallo en el expte. 24037/2017/T01 en el que consideró que la prostitución es un trabajo que debe regularizarse, y manifestó que existe un discurso público que discrimina y criminaliza esta actividad: “¿qué es más digno, ser trabajadora sexual o trabajar como empleada doméstica, barrendero, limpiador de cloacas, o en trabajos precarizados como los de Glovo, Uber, etc.? Algunos de estos se pagan muy mal y en negro, ¿no es eso explotación?”.

        Se trató de un juicio en el que un hombre fue acusado de haber prestado colaboración secundaria a otra persona con el fin de prostituir a diez mujeres en el local Anfitrión de Plaza Huincul.

        Según la Fiscalía, la tarea del imputado consistía en ser la persona que servía las copas detrás de la barra, controlaba a las mujeres que allí trabajaban otorgándoles una pulsera por cada copa y pase realizado, llamándolas por teléfono para que regresaran al local y les pagaba al finalizar la jornada.

        Cabral dijo que estaba probado que en el sitio “se realizaba copeo” y que eso “no integra de ninguna manera la prostitución”. Mencionó que nunca se acreditó que el imputado se beneficiara económicamente de la explotación sexual de otra persona, y menos aún que se hubiere aprovechado de un estado de vulnerabilidad para ello.

        “El trabajo sexual es la actividad que realizan personas adultas en pleno ejercicio de sus facultades y sin coerción al ofrecer un servicio sexual con fines onerosos”, sostuvo.

        Agregó que “las mujeres trabajadoras sexuales son personas mayores de edad que han decidido dedicarse a ese trabajo para solventar su economía familiar y/o personal, a veces de mucha mejor manera que con otro trabajo que es peor pago… Me pregunto, ¿en este juicio estamos juzgando la vulnerabilidad de las personas y la capacidad de auto-determinarse, o el tipo de trabajo que realizan? Da la impresión que estamos juzgando el tipo de trabajo. Nadie cuestiona si uno acepta ser empleada doméstica aunque cobre 20 veces menos que la hora de una trabajadora sexual. Tampoco se cuestiona si la persona consigue un trabajo precario que no está legalmente reconocido, porque se justifica ante la falta de trabajo. En ese caso, la voluntad no se encuentra viciada… Una persona excluida socialmente es vulnerable, no me cabe duda. Pero me vuelvo a preguntar: ¿se encuentra inhabilitada para ejercer la prostitución y para realizar contratos con otras personas? ¿No está en condiciones de elegir? Sin embargo el ordenamiento jurídico sí la habilita a ser empleada doméstica, ya sea en blanco o en negro, y hacer los trabajos más denigrantes, por una suma muy inferior a la que cobra la persona que realiza un servicio sexual. La ley no dice que la empleada doméstica o un empleado en negro, no está en condiciones de consentir.”

        El fiscal de la causa Miguel Palazzani dijo que al momento de ser entrevistadas en el Centro de Atención a la Víctima las mujeres dieron un testimonio diferente al que brindaron el debate. “Este ambiente no es empático con ellas. Es lógico que no cuenten que ejercían la prostitución”, aseguró.

        Palazzani afirmó que “la mayoría de las personas que trabajaban en Anfitrión no había terminado la primaria, tenían pocos ingresos, hijos, algunas en situación de migración precaria.”

        III

        Con ese pronunciamiento, Cabral deja, como mínimo, en evidencia su desconocimiento inexcusable del Derecho (artículo 17 inciso 1 de la Ley 24.937, modificada por la Ley 26.080).

        La legislación nacional adoptó el criterio abolicionista en materia de prostitución mediante la Ley nº 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas, promulgada en el año 1936, dictada frente al fracaso del criterio reglamentarista de la prostitución que había regido en el país desde el año 1874, según el cual el Estado toleraba la prostitución por estimarla un mal necesario y reglamentaba en su faz higiénica. Este sistema se reveló inútil para proteger la salud de la comunidad. En primer lugar, era discriminatorio porque sólo se examinaba a las mujeres para proteger la salud de los clientes sin que interesara si éstos estaban sanos o enfermos. Pero, además, los reconocimientos médicos verificados en una inmensa masa de mujeres no podían ser ejecutados con rigor científico, y en la mayoría de los casos quedaban reducidos a un examen superficial que no garantizaba la salud de la examinada. La reglamentación creaba en los frecuentadores de prostíbulos una confianza falsa que los inclinaba a abandonar las prácticas de profilaxis. 

        El sistema reglamentarista era un impedimento para la rehabilitación social de la persona que ejercía la prostitución. El sistema de registros, cartillas, y carnets donde se acreditaba oficialmente la condición de prostituta y la autorizaba a ejercer su oficio involucraba una marca social que sellaba el destino de la persona. El estigma social hace que la persona rotulada acepte su condición y admita su identidad como desviada haciendo que mantenga relaciones más estrechas con una subcultura de la que no puede salir. La existencia de los prostíbulos que operaban bajo la cobertura legal entrañó inevitablemente la trata de personas, la rufianería y el proxenetismo. La reducción de la mujer a mero instrumento de placer, a mercancía, que es entregada por dinero para tener trato carnal con personas indeterminadas en locales que contaban con el patrocinio del Estado pervertía el sentido moral y conllevaba una fuerte carga de menosprecio hacia el género femenino como tal. 

      Por tanto, la tolerancia del Estado a la existencia de los prostíbulos constituye, entre otras cosas, una violación a su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

      El criterio abolicionista se emparenta con los objetivos de distintos pactos internacionales:

– Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).

-Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).

– Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona (art. 1). “Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena” (art. 2). “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación” (art. 6). 

– Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines” (art. 2). Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años” (art. 3). 

      Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). 

      La problemática se halla relacionada no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino también contra las formas contemporáneas de la esclavitud. Con su pronunciamiento, el juez Cabral, va en sentido contrario. 

      En este tipo de establecimientos pueden hallarse mujeres que trabajan las 24 horas del día, y cuya posibilidad de salir del lugar es extremadamente limitada. También se relaciona con la  protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).

        El art.1 inc. A de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos, y las Practicas Análogas a la Esclavitud, contempla la llamada servidumbre por deudas definiéndola como el “el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios”. La forma habitual mediante la cual los proxenetas retienen a las mujeres para que ejerzan el meretricio es la servidumbre por deudas, ya que para permitirles salir de su esfera de dominación sin verse expuestas a represalias deben previamente abonar las deudas contraídas con ellos por  viajes, alojamiento, ropa, comida, drogas, etc. Estas deudas nunca se dan por satisfechas, la posibilidad de su pago no es más que una ilusión para obligar a la mujer al sometimiento.

        En cuanto a la prostitución organizada, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos, la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. (El Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”, Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).

      El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT: “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.

      Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. Se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, los actos realizados o las horas “trabajadas”. En algunos casos, incluso, los proxenetas fomentan el consumo de drogas como la cocaína por parte de las mujeres en situación de prostitución, para que se mantengan despiertas durante largas jornadas de “trabajo”, alienando sus conductas y obligándolas a consumir el poco dinero que les dejan recaudar.

        Los prostíbulos y agencias que explotan la prostitución ajena operan bajo un ambiente de intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de ese accionar criminal. Rufianes capaces de desarrollar,  en  locales abiertos al público en plena ciudad, o mediante agencias que publicitan una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que se promueven y desarrollan en condiciones por demás degradantes e insalubres sin cuestionamiento.

        La subsecretaria de la Mujer de Neuquén, Patricia Maistegui, aseguró que el pronunciamiento del aquí denunciado no se ajusta a derecho, genera confusión y promueve el consumo de la prostitución: Es una real vergüenza, cualquier persona tiene que conocer las leyes, más un juez”, Declaro al diario  Rio Negro en su edición del 27  de febrero del presente.

        IV

                    Por lo expuesto, solicito se tenga por presentada esta denuncia en el carácter invocado; por acompañada la documentación; se proceda de conformidad con lo prescripto por el artículo 7 inciso 7 de la Ley 24.937, modificado por Ley 26.080, y se soliciten las actuaciones judiciales aludidas; atento a que existe un inexcusable desconocimiento del Derecho por parte del magistrado denunciado, esencialmente en lo que hace a los pactos internacionales de derechos humanos -herramientas esenciales para luchar contra la trata de personas y las distintas formas de sometimiento y violencia que padecen las mujeres-, que lo inhabilita para continuar en su cargo.

                    Atentamente. 

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